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20001233300020250035601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Humberto De Los Reyes Herrera·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Valledupar Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Demandante: HUMBERTO DE LOS REYES HERRERA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia mediante la cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra del auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, pero por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque fue presentada por fuera del término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por HUMBERTO DE LOS REYES HERRERA contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 10 de la primera instancia, mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Le otorgó poder al abogado Samir de Jesús Cabarcas Monterrosa para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la 2 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Actor: Humberto de los Reyes Herrera Acción de tutela cual fue inadmitida1 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a través de auto del 9 de octubre de 2024, debido a la falta de requisitos formales, sin embargo, se le concedió un término para subsanar. 2) El aludido abogado presentó el escrito de subsanación el último día del término concedido, pero por fuera del horario laboral, razón por la cual, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, el juzgado rechazó la demanda, decisión que fue notificada al día siguiente. 3) Contra dicha decisión, el 25 de noviembre de 2024, el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que igualmente fue rechazado por extemporáneo, por medio de auto del 5 de diciembre de 2024, pues se radicó dos días después del vencimiento del término legal.

Fundamento de la vulneración El actor alegó que nunca contó con una defensa técnica real ni con la posibilidad de que su caso fuera estudiado de fondo, por errores que son imputables al abogado y no a él. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva y acceso a la justicia, como consecuencia de la inadmisión de la demanda y del rechazo del recurso interpuesto fuera del término legal, por causas únicamente atribuibles al abogado que me representaba. 2.

Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar permitir la reapertura del trámite o la presentación de una nueva demanda, de forma tal que el asunto pueda ser conocido en su fondo, y no frustrada por errores procesales que escapan al control del ciudadano 3. Que se tomen medidas orientadas a garantizar que los errores del abogado no sigan afectando el goce efectivo de los derechos fundamentales del representado, en consonancia con los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”.

(Fls. 1 y 2 de la demanda de tutela). 1 El proceso se registró con el número de radicación 20001-33-33-009-2024-00258-00. 3 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Actor: Humberto de los Reyes Herrera Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto del 1 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela con base en que la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor no era atribuible a las autoridades accionadas, sino al actuar negligente del abogado designado por el propio accionante, lo cual le correspondía estudiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco de sus competencias.

En todo caso, verificó que el juzgado no omitió arbitrariamente alguna etapa procesal o actuó en contravía de la ley. Impugnación El actor sostuvo que cuando hay deficiencia de la defensa técnica el juez debe adoptar las medidas correctivas para evitar la vulneración de derechos; en su caso, el juzgado accionado tuvo la posibilidad de admitir la subsanación o brindar un plazo adicional razonable, lo cual no hizo, de modo que se configuró defecto procedimental.

Por otra parte, alegó que el tribunal no valoró que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces, debido a que no permiten corregir la afectación, en la medida en que se configuró un perjuicio irremediable consistente en la pérdida definitiva del derecho sustancial pretendido. Además, no busca reabrir el debate de legalidad, sino que se protejan sus derechos fundamentales.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Actor: Humberto de los Reyes Herrera Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual dicha autoridad rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las siguientes razones: El requisito de inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. 5 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Actor: Humberto de los Reyes Herrera Acción de tutela Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces -de manera inmediata- a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección inmediata2 de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 6 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Actor: Humberto de los Reyes Herrera Acción de tutela de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar, de manera indefinida, que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que, desde luego, desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 7 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Actor: Humberto de los Reyes Herrera Acción de tutela (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”4.

En suma y con la claridad de que tales eventos no son taxativos5, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En primer lugar, es necesario precisar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante la demanda fue inadmitida mediante auto del 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, tras verificarse la ausencia de requisitos formales, por lo cual se le concedió un término para subsanar. 2) El apoderado del actor presentó escrito de subsanación por fuera del horario laboral, una vez vencido el término otorgado, razón por la cual, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, el juzgado accionado rechazó la demanda. 3) Posteriormente, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 25 de noviembre de 2024, es decir, dos días después del vencimiento del término procesal, en consecuencia, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó ambos recursos por extemporáneos. 4) En ese contexto, la Sala observa que la acción de tutela se orienta a controvertir estas decisiones judiciales, particularmente la providencia que rechazó la demanda y la que declaró improcedentes los recursos interpuestos, decisiones frente a las cuales no se cumple con el requisito de inmediatez. 5) En el caso concreto, se tiene que el auto mediante el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación fue notificado el 9 de diciembre de 2024, sin embargo, la acción de tutela fue presentada apenas el 1º de agosto de 2025, esto es, transcurridos casi ocho (8) meses desde que el actor tuvo conocimiento de la decisión que ahora cuestiona. 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 5 Ibidem. 8 Expediente: 20001-23-33-000-2025-00356-01 Actor: Humberto de los Reyes Herrera Acción de tutela 6) Un lapso tan extenso no se compadece con la exigencia de inmediatez, toda vez que excede un término razonable para acudir en busca del amparo constitucional, además, el accionante no acreditó la existencia de un motivo excepcional que justificara la demora en la interposición de la acción o ameritara flexibilizar el témrino. 7) Por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por incumplimiento del requisito de inmediatez. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.