REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Demandante: ALBA YANETH VILLAMIL BAHARONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – DESPLAZAMIENTO FORZADO Síntesis del caso: los actores reclaman indemnización de perjuicios como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrieron el 10 de diciembre de 2000 cuando debieron abandonar el inmueble en el que residían en la zona rural del municipio de Mapiripán (Meta), debido a que desde años atrás venían siendo objeto de amenazas, cobros y hostigamientos por parte de guerrilleros de las Farc.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 433, cd archivo 6) contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (fl. 433, cd archivo 01) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al que fue sometido por grupos al margen de la Ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional de manera solidaria a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios Morales: Al señor AMELIO VILLAMIL FRANCO la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Al señor CÉSAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Al señor WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. A la señora LUZ YARINE VILLAMIL BARAHONA la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional de manera solidaria a pagar por concepto de Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 perjuicios por la alteración grave a las condiciones de existencia los siguientes montos: Al señor AMELIO VILLAMIL FRANCO la suma equivalente a 50 SMLMV.
Al señor CÉSAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA la suma equivalente a 50 SMLMV. Al señor WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA la suma equivalente a 50 SMLMV. A la señora LUZ YARINE VILLAMIL BARAHONA la suma equivalente a 50 SMLMV. Por lo tanto se reconoce la suma de 200 SMLMV por concepto de perjuicios por alteración Grave a las condiciones de Existencia hoy Perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados.
CUARTO: ADOPTAR como garantías de no repetición las siguientes: 1. La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. 2.
Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 3.
La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, de la Policía, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por lo sucedido en el Corregimiento de Capurganá – Departamento del Chocó durante los años 1999 – 2002 (sic), petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de los civiles que fueron víctimas en dichos sucesos. 4.
Se develará una placa de reconocimiento de los hechos con mención expresa de la proscripción de este tipo de conductas, como garantía de no repetición. De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar a esta corporación informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta (30) días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional.
En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitará a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y a favor de la parte actora, incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: Contra esta providencia procede recurso de apelación. Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 SEPTIMO: La precedente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.” (fl. 433, cd archivo 01 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 A través de escrito presentado el 12 de mayo de 2017 (fl. 1 cdno.1), los señores Amelio Villamil Franco, Léydy Johanna Castañeda Villamil; Tulio Hernán, Gustavo Alfonso, Alba Yaneth, Luz Yanire, Ligia Isabel, César Augusto, William Holman y Edna Magali Villamil Barahona presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional (fls. 1 a 27 cdno. 01) con las siguientes pretensiones: “1°.
Se imparta especial prelación al trámite de la presente demanda con el fin de proferir sentencia en el menor posible, por reunirse los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y el artículo 13 Superior), por la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. 2°. ORDENE oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie la respectiva investigación dirigida a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos y narrados en los hechos, pues constituyen grave violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, citando a Las víctimas y sus familiares con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos y a que se haga justicia. 3°.
Se ordenen en la sentencia que tanto la ratio decidendi y la parte resolutiva de la misma, sean publicados en un lugar visible y de atención al público, en el Comando de Policía del Municipio donde ocurrieron los hechos, así como en el Batallón del Ejército de dicha localidad, por el término de seis (6) meses. 4°. Se ordene en la sentencia fijar una placa en un lugar visible y de atención al público, en el Comando de Policía del Municipio donde ocurrieron los hechos, así como en el Batallón del Ejército de dicha localidad.
Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia, El contenido de dichas placas deberá ser acordado con la Personería municipal y delegados de las entidades demandadas. 1 El 7 de marzo de 2019, los actores presentaron reforma de la demanda con el fin de adicionar nuevos hechos -que serán reseñados en esta providencia en el acápite correspondiente-, aportar documentos y solicitar el decreto de otros; la reforma fue admitida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó las notificaciones de rigor correspondientes (fls.123 y 211 vltos. cdno. 03).
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 5°. Como garantía de no repetición, se ordene en la sentencia que las entidades demandadas envíen copia íntegra y auténtica tanto de la ratio decidendi y la parte resolutiva/ mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del titular de la cartera del Ministerio de Defensa, del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército— Armada-Fuerza Aérea) y del Director General de la Policía Brigadas Nacional, para que sea enviada las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones, Comandos y Estaciones de cada una de las dependencias que integran la Fuerza Pública que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la presente demanda, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse.
El valor de las copias será asumido por el Ministerio de Defensa. 6°. Declarar administrativa, patrimonial, extrapatrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas por la falla del servicio y/o incumplimiento de su deber de garantes de los derechos Constitucionales, de los Derechos Humanos y los Derechos Internacionales Humanitarios de los demandantes, o el título jurídico que corresponda y reconozcan y paguen totalmente, en forma solidaria, o a prorrata, o en cuotas partes los perjuicios, lesiones correspondientes a: 1°.
POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES sufridos por los demandantes, se solicita se reconozca las siguientes cuantías, o el valor que corresponda, así, para: 1°.AMELIO VILLAMIL FRANCO, trescientos (300) SMLMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos( trescientos quince mil cien pesos $221.315.100.00) pesos, moneda corriente. 2°.
LUZ YANIRE VILLAMIL BARAHONA, trescientos (300) SM.LMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente. 3°. EDNA BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 4°. TULIO HERNAN BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 5°.
GUSTAVO ALFONSO VILLAMIL BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 6°. ALBA YANETH BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 7°.
LIGIA ISABEL BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 8°. CESAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, trescientos (300) SMLMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente. 9°.
WILLIAM HOLMAN BARAHONA, trescientos (300) SMLMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente.
2. POR CONCEPTO DE DAÑO VIDA DE RELACIÓN Y O ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Por este concepto se solicita la siguiente cuantía o la que corresponda así, para: 1°. AMELIO VILLAMIL FRANCO, trescientos (300) SMLMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente. 2° LUZ YANIRE VILLAMIL BARAHONA, trescientos (300) SM.LMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente. 3°.
EDNA MAGALI BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 4°. TULIO HERNAN BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 5°. GUSTAVO ALFONSO VILLAMIL BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 6°.
ALBA YANETH BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 7°. LIGIA ISABEL BARAHONA, cien (100) SMLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73, 771.700.00) pesos, moneda corriente. 8°.
CESAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, trescientos (300) SMLMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente. 9°. WILLIAM HOLMAN BARAHONA, trescientos (300) SMLMV, equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente.
3. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por concepto de pérdida de los bienes materiales "FINCA CRISTALINA", se solicita se reconozca la suma mil ochocientos millones de pesos (1. 800.000.000.00), distribuidos así, para: 1° AMELIO VILLAMIL FRANCO, cincuenta por ciento, (50%) del valor de la finca, en cuantía de novecientos millones de pesos ($900.000.000), equivalentes a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el otro cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su esposa BRISA BARAHONA DE VILLAMIL, (Q.E.P.D.) se solicita se les reconozca en cuotas partes iguales y equivalentes a sus ocho (8) hijos legítimos y equivalentes, a cada uno la cuota parte del 6.25% valor que asciende para cada uno, así: 1°.
LUZ YANIRE VILLAMIIL BARAHONA, la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) SMLMV. 2°. EDNA MAGALI VILLAMIL BARAHONA, la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) SMLMV. 3°.
TULIO HERNÁN VILLAMIL BARAHONA, la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) SMLMV. 4°. GUSTAVO ALFONSO VILLAMIL BAHARONA, la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) SMLMV. 5°.
ALBA YANETH VILLAMIL BARAHONA, la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) SMLMV. 6°. LIGIA ISABEL VILLAMIL BARAHONA la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) SMLMV. 7°.
CÉSAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) S.M.L.M.V. 8° WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos moneda corriente, ($112.500.000.00), equivalentes a ciento cincuenta y dos (152) SMLMV. 4° POR EL CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, se solicita se reconozca a los demandantes las siguientes cuantías, o las que correspondan, así, para: 1°.
AMELIO VILLAMIL FRANCO, cien (100) S MLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente 2°. LUZ YANIRE VILLAMIIL BARAHONA, cien (100) S MLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 3°.
CÉSAR AUGUSTO VILLAMIL BARAHONA, cien (100) S MLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente. 4° WILLIAM HOLMAN VILLAMIL BARAHONA, cien (100) S MLMV, equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente o el valor que corresponda; cuantías que comprenden e integran legal, jurisprudencial y doctrinalmente el daño; en la especificación y estimación razonada de la cuantía. Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 7°.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas se disponga condenarlas a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización y reparación integral del daño los siguientes perjuicios y cuantías, sufridos por los demandantes, se solicita se reconozca las siguientes cuantías o el valor que corresponda, así (…). 8°.
Condenar a las demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mis poderdantes, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, al máximo legal permitido o al por mayor, como Io autoriza el CPACA. en sus artículos 187, 189, 193, 195 y ss. 9°. Condenar a las demandadas al reconocirnlento y pago de Ios intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mis mandantes, conforme a lo normado en los artículos 192, 193, 195 y ss del CPACA. 10° Ordenar a las entidades demandadas dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en Ios artículos 192, 195 y ss del CPA.CA. 11° Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas de acuerdo con lo ordenado en el artículo 188 y ss del CPACA (…)” (fls. 1 a 6 cdno. 01 – negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento de las súplicas de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Desde el 26 de diciembre de 1979, los demandantes (familia Villamil Barahona) vivían en la finca “La Cristalina” localizada en la vereda “La Virgen”, jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), en la cual tenían cultivos de pancoger y semovientes que les prodigaban su sustento diario.
No obstante, a partir de los años 1986, 1987 y 2000 (diciembre) los actores fueron objeto -en forma intermitente- de hostigamientos, amenazas y cobros de dinero por parte de miembros de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), razón por la cual el 1º de noviembre de 2001 abandonaron dicho inmueble con todas sus pertenencias y se desplazaron forzadamente a la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), situación en la que aún permanecen y que les ha ocasionado graves afectaciones materiales y morales. 2) Las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones de proteger a los demandantes, pues, no implementaron medidas de seguridad para protegerlos. 3) La finca fue adquirida mediante compraventa por la señora Brisa Barahona de Villamil -esposa del demandante Amelio Villamil y madre de los demás actores-, Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 quien el 3 de noviembre de 1987 radicó ante el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) una solicitud de adjudicación de ese predio. 4) Con ocasión del referido desplazamiento forzado, la señora Brisa Barahona de Villamil adelantó las siguientes gestiones ante las autoridades públicas: i) en el año 2001, presentó la respectiva declaración ante la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, por lo cual una parte de su núcleo familiar fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 10 de diciembre de 2000; ii) el 26 de septiembre de 2001, enteró de esos hechos al Ministerio del Interior; iii) el 21 de octubre de 2010, radicó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; iv) el 11 de octubre de 2010, le pidió información al Instituto Colombiano para el Desarrollo RuraI (INCODER) sobre el trámite impartido a la solicitud de adjudicación de la aludida finca y, v) finalmente, el 12 de diciembre de 2011, presentó ante la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas solicitud de devolución de dicho fundo, la cual fue desestimada mediante Resolución RT 1053 de 9 de junio de 2016, decisión que fue impugnada por los actores sin que hasta la fecha se les haya notificado decisión alguna.
La señora Brisa Barahona de Villamil falleció el 3 de marzo de 2013. 5) Por último, en la reforma de la demanda se relata que el 22 de octubre de 2010 y el 12 de febrero de 2019 los demandantes presentaron derechos de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Personas Desplazadas (UARIV); que el 22 de julio de 2017 le solicitaron a la Fiscalía General de la Nación informaciones acerca de las actuaciones adelantadas por dicha entidad respecto de los hechos que generaron su desplazamiento y, por último, que realizaron cursos de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para obtener su estabilidad socioeconómica, lo cual todavía no han conseguido (fls. 1 a 27 cdno. 01 y 123 cdno. 03). 3.
Trámite de primera instancia 1) La demanda fue admitida el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, quien ordenó notificar personalmente a los representantes 2 Dicho proveído se emitió en obedecimiento del auto de 6 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado que i) revocó el auto de 14 de diciembre de 2017 emitido por el a quo mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad y, ii) ordenó analizar la admisión de la demanda sin atender la caducidad del medio de control, aspecto que debía resolverse en la sentencia conforme a la evidencia que se allegara al proceso (fls. 79 a 90 vlto. cdno. 03).
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 legales de las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 94 vlto. cdno. 03). 2) En la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de “falta de legitimación sustancia por pasiva del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares”, “hecho de un tercero – eximente de responsabilidad”, “relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia” y argumentó, en síntesis, que la parte actora no demostró en qué consiste la falla del servicio de la entidad demandada ni tampoco acreditó que le hubiese solicitado protección especial al Ejército Nacional frente a los hostigamientos por grupos al margen de la ley (fls. 164 a 188 cdno. 03). 3) Por su parte, en la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también refutó los hechos, resistió las pretensiones de la demanda y propuso los medios exceptivos de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, hecho determinante y exclusivo de un tercero, excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”, “carencia probatoria para demostrar la calidad de desplazado forzado” y “excepción genérica” y, como razones de la defensa, adujó, principalmente, que la Fuerza Pública no es responsable del daño reclamado porque no tuvo conocimiento de los hechos generadores del desplazamiento, el daño fue causado por un tercero, no se demostró la omisión de protección a las víctimas y el medio de control de reparación directa se encontraba caducado (fls. 108 a 117 cdno. 03). 4) El 22 de octubre de 2019, el a quo realizó la audiencia inicial en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, fijó el litigio y decretó pruebas; los días 3 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que incorporaron las documentales decretadas a las partes y se corrió traslado a estas para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; ambos extremos de la relación procesal reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, su reforma y en las respectivas contestaciones; por su parte, el colaborador fiscal no emtió concepto (fls. 274 a 277, 315 a 320, 377 a 388, 412 a 419 y 420 a 430 cdno. 03).
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 4. La sentencia apelada El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B adoptó las siguientes decisiones: i) declaró responsables las entidades demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar en favor de algunos demandantes perjuicios inmateriales (morales y alteración grave de las condiciones de existencia); ii) negó perjuicios materiales porque no se acreditaron; iii) condenó en costas y, por último, ordenó unas medidas de no repetición (transcritas al inicio de esta providencia).
Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: 1) Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el tribunal no se pronunció expresamente sobre su configuración en el presente asunto, sino que, realizó una serie de consideraciones generales sobre su aplicación en los casos del desplazamiento forzado, empero, decidió de fondo la controversia. 2) En ese orden, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, con fundamento en la prueba documental obrante en el proceso concluyó que el 10 de diciembre de 2000 los demandantes fueron desplazados del inmueble en el que residían en la zona rural del municipio de Mapiripán (Meta) por miembros de las FARC; daño que a su turno lo adjudicó al Ejército y a la Policía Nacional, por considerar que en el contexto de “macrocriminalidad” que existía en esa región estas omitieron adoptar medidas eficaces para proteger a las víctimas, pues, en su criterio, aunque no se demostró que los afectados les solicitaron algún tipo de protección, aquellas en su rol de garantes estaban obligadas a evitar el desplazamiento de los demandantes, más aún cuando la situación de conflicto armado era notorio en ese lugar (fl. 433, cd archivo 01). 5.
El recurso de apelación3 La Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda (Samai -índice 02, 23 ed. 06), por las siguientes razones: 1) Se omitió analizar en el fallo la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme lo ordenó expresamente el Consejo de Estado en el auto de 6 de 3 Mediante auto de 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa (Samai – índice 02, ed. 26).
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 diciembre de 2018, mediante el cual se revocó el proveído de 14 de junio de 2017 proferido por el a quo que había rechazado la demanda porque se presentó por fuera de dicho plazo. 2) Existe caducidad del medio de control de reparación directa, pues, en aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, dicho término legal de dos (2) años fenecía el 24 de mayo de 2015; sin embargo, la demanda se presentó el 12 de mayo de 2017 sin que los actores demostraran una causa justificativa de dicha tardanza. 3) Los actores no probaron que su condición de desplazados perduró en el tiempo o que estuvieran imposibilitados de regresar al lugar del cual afirman que fueron desplazados. 4) No se demostró que la Policía Nacional omitió su deber de protección de las víctimas, pues, dicha entidad no tuvo conocimiento previo de los presuntos hostigamientos que sufrieron los actores por parte miembros de las FARC ni tampoco fue advertida de esos hechos por los demandantes. 5) El desplazamiento forzado no fue causado por la entidad demandada, sino que, fue protagonizado por miembros de la guerrilla, por lo cual se configura una causa eximente de responsabilidad. 6) No comparte la condena impuesta como las medidas de reparación integral no pecuniarias que ordenó el tribunal, toda vez que, no se demostró que el desplazamiento forzado de las víctimas fue causado o coadyuvado por la Policía Nacional (Samai – índice 02, 23 ed. 06). 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación (Samai – índice 05); el 29 de octubre de 2021 (Samai – índice 17) se corrió traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, por el mismo término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes manifestaron lo siguiente: 1) La Policía Nacional reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativos a que el fallo no se pronunció de fondo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa; que dicho fenómeno se configuró en el presente caso; no se demostró qué la entidad demandada omitió Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 los deberes de protección frente a las víctimas; el desplazamiento forzado fue ocasionado por un tercero y, no comparte las medidas de reparación integral no pecuniarias, porque la Fuerza Pública no causó el daño ni coadyuvó en su producción (Samai – índice 21). 2) Por su parte, el Ministerio Público conceptuó, en síntesis, que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar integralmente las pretensiones de la demanda, por cuanto, pese a que en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia y flexibilización probatoria se podría considerar que la demanda se presentó oportunamente conforme los dichos de los actores sobre su situación de desplazamiento, también es cierto que los demandantes no probaron su condición de desplazamiento forzado, pues, no demostraron que residían en el predio del cual aseveran que tuvieron que abandonar por hostigamientos de la guerrilla ni tampoco que eran propietarios o poseedores de dicho inmueble; por consiguiente, como no se demostró el daño no es posible predicar la responsabilidad de las entidades demandadas (Samai – índice 23). 3) El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio (Samai – índice 25).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En los precisos términos del recurso de apelación la Sala debe establecer, en primer lugar, si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término legal; en caso afirmativo, se analizará si la Policía Nacional es responsable del desplazamiento forzado que, según los demandantes sufrieron desde el 10 de diciembre de 2000, quienes aducen que abandonaron la finca en la que residían en la zona rural del municipio de Mapiripán (Meta) debido a que desde años atrás eran objeto de hostigamientos, amenazas y cobros de dinero por parte de miembros de la autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 La Sentencia de primera instancia será revocada debido a que se evidencia a que la demanda fue presentada en forma extemporánea, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo del asunto. 2.
Caducidad 1) En el libelo introductorio se afirma que desde el 26 de diciembre de 1979 los actores residían en la finca “La Cristalina” localizada en la zona rural del municipio de Mapiripán (Meta) del cual obtenían su sustento diario; también se aduce que en los años 1986, 1987 y 2000 los demandantes fueron objeto de hostigamientos, amenazas y cobros de dinero por parte de miembros de las FARC, razón por la cual, el 1º de noviembre de 2001 abandonaron dicho inmueble con todas sus pertenencias y se desplazaron forzadamente a la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), situación en la que aún permanecen y les ha ocasionado graves perjuicios.
El 29 de noviembre de 2016, los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 12 de mayo de 2017 instauraron la respectiva demanda de reparación directa (fls. 2 a 4 cdno. 2 y 1 a 27 cdno. 1). 2) Sin embargo, el 14 de junio de 2017 el tribunal rechazó la demanda por estimar que fue presentada por fuera del término legal previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues, dicho término se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -254 de 2012, esto es, entre el 23 de mayo de 2013 y el 25 de mayo de 2015; por tanto, como la solicitud de conciliación fue radicada el 29 de noviembre de 2016 y la demanda lo fue el 12 de mayo de 2017 el a quo concluyó que los demandantes acudieron a la jurisdicción en forma extemporánea. 3) El 6 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado revocó ese proveído y, en consecuencia, ordenó a la primera instancia que tramitara la demanda y analizara lo relativo a su admisión sin atender a la caducidad de la acción, pues, este punto debía decidirse en el fallo con fundamento en las pruebas que se recaudaran en el proceso.
En la parte resolutiva de esa providencia se dispuso: Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el auto apelado, esto es, el proferido 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que dé trámite a la demanda de la referencia y analice lo relativo a su admisión sin atender a la caducidad de la acción, aspecto que deberá desatarse de conformidad con las evidencias que se recauden en el curso de la actuación (…)” ((fls. 79 a 90 vlto. cdno. 03) – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4) No obstante, el fallo de primera instancia no hizo un pronunciamiento expreso en torno a si la demanda se presentó oportunamente conforme a los lineamientos fijados en el referido auto, sino que, decidió de fondo la controversia. 5) La Policía Nacional sostiene en la alzada que el fallo de primera instancia no analizó -tal como lo ordenó el referido proveído- si estaba configurada la caducidad del medio de control de reparación directa; en ese sentido, insiste en que dicho fenómeno procesal si ocurrió, pues, si dicho término se contabiliza según las reglas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, pero, la demanda se presentó en forma extemporánea (12 de mayo de 2017) y los actores no acreditaron ninguna circunstancia especial que les impidiera acceder oportunamente a la administración de justicia. 6) En esa perspectiva, le asiste razón a la parte apelante, por cuanto, la demanda por el desplazamiento forzado de los actores se presentó por fuera del término de caducidad de la acción, tal como se explica a continuación: a) En relación con el término para presentar la demanda en forma oportuna cuando se pretende la reparación directa, es necesario destacar que los hechos que motivaron el inicio del presente proceso, según las pruebas allegadas al proceso, tuvieron lugar el 10 diciembre de 2000 y no el 1° de noviembre de 2001 como se afirma en la demanda4, es decir, que el desplazamiento forzado por el que se reclama ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 Aunque en la demanda se afirma que el 1º de noviembre de 2001 los actores abandonaron la finca donde residían en la zona rural del municipio de Mapiripán (Meta) debido a hostigamientos efectuados por miembros de la guerrilla de las Farc, por lo cual se desplazaron forzadamente a la ciudad de Bogotá, la prueba documental que obra en el proceso revela que este hecho tuvo lugar el 10 de diciembre de 2000, tal como efectivamente lo demuestran los oficios de 9 de junio de 2015 y 17 de febrero de 2020 expedidos por la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, la declaración rendida por la señora Brisa Barahona de Villamil ante la Defensoría del Pueblo el 1° de noviembre de 2001 y el registró de esos hechos que la prenombrada realizó ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de octubre de 2010 (fls. 5 y 28 a 34 cdno. 2; fls 383 a 384 y 397 vlto cdno. 3).
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 b) Según el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es la vigente para el tiempo en que el respectivo término la caducidad empezó a correr, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: “Artículo 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”(negrillas y mayúsculas sostenidas del original). c) Por consiguiente, no puede soslayarse que como la parte actora tuvo conocimiento de dicho daño desde el momento mismo en que este se produjo, esto es, a partir del 10 de diciembre de 2000, la demanda, en principio, debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes a esa fecha. d) Ahora bien, sobre esto último, es necesario poner de presente que la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20206 unificó su jurisprudencia y señaló que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20207. e) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que, para contabilizar el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad 5 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 7 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: i) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. ii) La contabilización de ese plazo para las súplicas indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada, se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. iii) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. f) De acuerdo con lo expuesto, como en el presente caso no hay elementos de juicio que permitan considerar que los actores se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, esta Sala8 ha precisado que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional9 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 – vigente para la época de los hechos-, era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 8 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67078), MP Fredy Ibarra Martínez. 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial.
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 g) En este sentido, se reitera que en la sentencia SU-254 de 201310 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los dos (2) años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa pueden ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 201311-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. h) Por lo tanto, en este caso el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, por ser esta fecha más favorable a los demandantes. i) En consecuencia, como en el presente asunto no se demostró una situación o circunstancia de imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013), se advierte que los actores acudieron a esta jurisdicción por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto en el artículo 136-8 del CCA -norma vigente al momento de desplazamiento forzado ocurrido el 22 de octubre de 1999-, toda vez que presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 2016 y la demanda el 12 de mayo de 2017.
Lo anterior sin perjuicio de que tampoco los demandantes invocaron ni probaron que mediara una causa especial que les hubiese impedido acudir en tiempo a esta jurisdicción o no estaban enterados de la posible responsabilidad de las entidades demandadas, más aún cuando las pruebas allegadas al proceso demuestran que aquellos adelantaron diversas actuaciones administrativas relacionadas con su situación de desplazamiento12, como por ejemplo, las gestiones adelantadas ante la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas para inscribirse en el registro único de víctimas, la declaración rendida por la señora Brisa Barahona de Villamil ante la Defensoría del Pueblo el 1° de noviembre de 2001 y el registró de esos hechos que la prenombrada realizó ante la Fiscalía General de la Nación el 21 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 11 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013. 12 La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Amelio Villamil Franco, Cesar Augusto, William Holman y Luz Yanire Villamil Barahona se encontraban incluidos en Registró Único de Víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido el 10 de diciembre de 2010 desde 28 de noviembre de 2001 (fls. 5, cdno. 2 y 383 a 384 vlto cdno. 3).
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 de octubre de 2010, entre otras. Por tanto, se impone concluir que configuró la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa ejercido con la demanda. j) Finalmente, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 202013 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado14, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 202015 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías16. k) La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 202317 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y se reitera no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para 13 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) A, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 15 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 17 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera.
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 ejercer el derecho de acción y, en todo caso, la sentencia de unificación de primera instancia en el asunto de la referencia se profirió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la cual en el recurso de apelación pudieron haber solicitado la aplicación de la regla de unificación. 3.
Conclusión Prospera el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, por cuanto, la parte actora presentó la demanda de reparación directa por fuera del término previsto en el artículo 136-8 del CCA, pues, pese a que para el cómputo de dicho término se toma en cuenta el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional (23 de mayo de 2013) que dispuso reglas especiales para el cálculo de la caducidad en materia de desplazamiento forzado, el cual es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos (10 de diciembre de 2000), para cuando se presentó la solicitud de conciliación el 29 de noviembre de 2016 dicho plazo legal de dos (2) años ya había expirado; por tanto, revocara el fallo apelado y se declarará la excepción de caducidad. 4.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como prosperó el recurso de apelación de la Policía Nacional, la parte demandante asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda. 2º) Declárese la caducidad de medio de control de reparación directa e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda.
Expediente: 25000-23-36-000-2017-00860-02 (66.568) Actor: Alba Yaneth Villamil Barahona y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de la Policía Nacional, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.