Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Temas: Causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Oscar Alfonso Rueda Gómez contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la nulidad de las expresiones “los rentistas” y “los propietarios de las empresas” del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016.
ANTECEDENTES El señor Oscar Alfonso Rueda Gómez interpuso demanda de nulidad contra los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016, al considerar que se configuró una falta de competencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social al disponer que los rentistas de capital y propietarios de empresas son sujetos pasivos del régimen contributivo en salud.
Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 1° de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al establecer que el Ministerio de Salud y Protección Social no desconoció el principio de legalidad con la expedición del Decreto 780 de 2016, pues dada su naturaleza compilatoria, incorporó disposiciones que, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La norma demandada define y da alcance a la expresión “aportante” en el contexto del Sistema de Seguridad Social Integral y se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general, mas no establece de forma expresa que, los rentistas de capital, estén obligados a cotizar al sistema de pensiones.
No se probó la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para incluir como cotizantes del sistema de salud a los rentistas de capital y propietarios de empresas y definir como aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral a los rentistas de capital, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.
Escrito del recurso extraordinario de revisión El 24 de septiembre de 2020, Oscar Alfonso Rueda Gómez interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión1, y solicitó que se revoque la sentencia de única instancia del 1° de agosto de 2019, con base en la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones 2: “PRIMERO. AMPARAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia proferida el día 1 de agosto de 2019 por haberse originado con motivación sofística, aparente o falsa.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE a la Sección cuarta del Consejo de Estado para efectuar el reparto entre los Magistrados y avocar nuevamente el conocimiento del mismo en única instancia”. El recurso extraordinario de revisión se presentó con fundamento en los siguientes argumentos: Para el recurrente, existió una nulidad insaneable en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, al estar falsamente motivada, pues las consideraciones de la providencia se apartaron del principio de legalidad y avalaron la extralimitación de la facultad reglamentaria del Ministerio de Salud y Protección Social con la expedición de los apartes de la norma demandada.
El máximo tribunal contencioso desconoció que no es viable mediante vía decreto establecer como sujetos pasivos a los rentistas de capital y propietarios de las empresas cuando aquello no está contemplado expresamente en la Ley 100 de 1993, de manera que no puede entenderse que dichos sujetos sean considerados “trabajadores independientes con capacidad de pago”.
Así, se encuentra probado que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la norma demandada sin competencia para ello, argumento principal de la demanda que no fue abordado en la sentencia objeto de revisión. A pesar de que la discusión se centró en la falta de competencia del Ministerio y el exceso de sus facultades reglamentarias, la decisión adoptada es equivocada y contraria a la realidad, a la justicia y al derecho, razón por la que el recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional de revisión busca que se emita un nuevo pronunciamiento en derecho. 2.
Trámite Procesal En auto del 8 de octubre de 2020 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, y se ordenó notificar el mismo a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 3. Igualmente, se solicitó el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad promovido por Oscar Alfonso Rueda Gómez contra el Ministerio de Salud y Protección Social que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso. 1 Índice 1, SAMAI. 2 Folio 6, Ibídem. 3 Índice 4, SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 3 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Contestación al recurso El Ministerio de Salud y Protección Social4 solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que no se verifican los supuestos de revisión de la causal invocada, en tanto la nulidad que alega la parte demandante no se originó en la sentencia, pues el demandante se limitó a señalar que la providencia de única instancia adolecía de falsa motivación, cuando de su lectura se observa que la decisión está ajustada a derecho.
La causal de revisión alegada por la parte no se presenta en este caso, dado que la sentencia proferida obedece a la aplicación de la normativa vigente y no es admisible la revisión de argumentos de fondo relacionados con la interpretación o aplicación de la ley. Indicó que la sentencia cuestionada está en consonancia con los hechos y pretensiones que se plantearon en la demanda y que era al demandante a quien le correspondía exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las que estimó que la decisión incurrió en el cargo invocado.
El recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir los juicios y conclusiones del proceso de nulidad al no encontrarse de acuerdo con la decisión. En todo caso, la sentencia realizó un pronunciamiento de los cargos, y determinó con fundamento en la ley, que los rentistas de capital y los dueños de empresa tienen la obligación de cotizar al sistema de seguridad social integral en virtud del principio de solidaridad.
De manera que la norma demandada compiló las disposiciones vigentes sin crear nuevas regulaciones. 4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado5 señaló que la motivación sofística y aparente que alega el recurrente como causal de nulidad en la sentencia, es un concepto que corresponde a una causal de casación en la jurisdicción penal, pero no ha sido acogida por el Consejo de Estado como criterio de interpretación de la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, las causales que dan lugar a la revisión de las sentencias en lo contencioso administrativo no coinciden con las causales de casación en la jurisdicción penal y civil. Los argumentos expuestos en el salvamento de voto no configuran una nulidad originada en la sentencia, sino que presenta puntos de vista diferentes sobre la interpretación de las normas aplicables a las que atendió la Sala mayoritaria.
Con todo, no se configura la causal de revisión invocada por el recurrente, pues los argumentos expuestos buscan controvertir el fondo de la sentencia y los errores de apreciación en los que considera incurrió el máximo tribunal de lo contencioso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones 4 Índice 14, SAMAI. 5 Índice 11, SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 4 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, la Sala Quinta Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado6. 2.
Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de septiembre de 2020 7. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona fue expedida el 1° de agosto de 20198, se entiende que quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2019, por lo que se concluye que el recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según lo señalado en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Legitimación en la causa Respecto del ciudadano Oscar Alfonso Rueda Gómez recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad objeto de reproche. A su vez, la Nación, representada por el Ministerio de Salud y Protección Social está legitimada, pues fue la entidad demandada en dicho proceso. 4.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, corresponde a la Sala estudiar si la sentencia del 1° de agosto de 2019 está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, la Sala deberá examinar si la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado objeto del mismo adolece de una motivación aparente y contraria a la realidad que conlleva a su nulidad. 5.
Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos 6 CPACA.
Art. 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 7 Expediente en SAMAI, documento nro. 1. 8 Expediente en SAMAI, documento nro. 2, pp. 25 a 27.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 5 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA9 y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material10, en el mismo sentido, la Sala ha expresado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada11.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos “hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley. 6. Del alcance y requisitos de la causal quinta: “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Para la procedencia de la causal, deben concurrir los siguientes requisitos 12: i) que la providencia objeto de recurso ponga fin al proceso; ii) que no sea susceptible de 9 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 10 Sentencia C-418 de 1994. 11CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21126, C.P. Milton Chaves García. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de febrero de 2019, exp. Exp. 23659, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se reiteró la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 6 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador recurso de apelación y iii) la causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del CGP, “así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso”13.
Frente a la nulidad existente que se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso, esta Corporación ha indicado que se pueden alegar los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre y cuando el afectado demuestre que no tuvo la oportunidad para alegarlas en razón a que solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida14.
Ahora, la comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1. Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3.
Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión, no ocurre así cuando la falencia se presenta en una etapa previa, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que escribe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.
Sala Dieciséis Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente REV-00239. Reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2010, radicación No. 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV).
Así mismo, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 2008, expediente: 110001-0203-000-2004-00729-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Citadas en la referida sentencia de Sala Plena del CE, Sala Dieciséis Especial de Decisión, del 4 de septiembre de 2018, Exp. 2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Sentencia de la Sala Plena del 2 de marzo de 2010, radicado 11001-03-15-000-2001-0091-01 reiterada en la sentencia de esta Sección del de 2 de octubre de 2019, Exp. 24445, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 7 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, la nulidad se origina en sentencia cuando se configuran irregularidades o los vicios insaneables, que acontecen al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan.
De igual forma, es menester resaltar que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, con fundamento en los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva, en sentencia de unificación del 8 de mayo de 201815. En esa decisión se consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva16.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido o razonable, una sentencia inhibitoria por considerarla una clara denegación de justicia. 7. Del caso concreto De entrada la Sala anticipa que la causal invocada por el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez no prospera, porque carece de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto.
En concreto, el recurrente invocó como causal de revisión, la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al considerar que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, es nula por la falsa motivación de su decisión que distorsiona la realidad en la interpretación de las normas, razón por la que indica está probada la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social al expedir los apartes de la disposición demandada.
Sea lo primero decir que la sentencia atacada negó las pretensiones de la demanda al considerar que no fue desvirtuada la legalidad de las normas demandadas pues no vulneran disposiciones de rango constitucional o legal. Por el contrario, estableció que de la interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se admite la inclusión de rentistas de capital y propietarios de empresas como obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el entendido que ejercen una actividad económica en forma personal y directa y en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad, pues las personas con capacidad de pago deben estar afiliados al régimen contributivo y contribuir con el financiamiento del sistema.
En contraste, el recurrente expresó que no estaba de acuerdo con tal postura, habida cuenta que su argumento en la demanda se centró en el desconocimiento del principio 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. nro. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 21 de junio de 2012, exp. nro. 11001-03-15-000-2012- 00676-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 8 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de legalidad y la falta de competencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social al incluir a los rentistas de capital y los propietarios de las empresas como afiliados o cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, el juez natural dentro del proceso de única instancia resolvió el litigio según los cargos de ilegalidad que se plantearon en la demanda y de los argumentos de oposición, y una vez realizado un análisis de las normas aplicables, concluyó que no se desvirtuaba la legalidad de las disposiciones demandadas. Para la Sala, los argumentos manifestados por el recurrente se limitan a controvertir las razones del fallo, la apreciación de las normas y la interpretación realizada por el fallador como si se tratara de una tercera instancia, mas no expone algún hecho o argumento del que se puedan predicar las causales de nulidad que se originan en la sentencia conforme a lo antes dicho.
Además, se observa que los argumentos están dirigidos a cuestionar lo decidido por el juez en relación con los cargos de ilegalidad planteados dentro del proceso de nulidad simple, lo que permite evidenciar que, en realidad, se pretende reabrir el debate jurídico para así insistir en la vulneración al principio de legalidad y la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social al expedir las normas demandadas, y en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una nueva instancia procesal, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.
De manera puntual, la Sección señaló17: “Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.
Bajo esas consideraciones, al expedir el Decreto 780 de 2016, la Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social no desconoció el principio de legalidad, ya que por su naturaleza compilatoria, esa norma se limitó a incorporar disposiciones que, como se expuso previamente, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) El texto de la citada disposición, incorporado en el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa, como lo considera el demandante, que los rentistas de capital se encuentren obligados a cotizar al sistema de pensiones. La norma se limita a definir y dar alcance a la expresión “aportante” en el contexto del Sistema de Seguridad Social Integral y se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general.
En consecuencia, el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016 al mencionar a los rentistas de capital no excedió la facultad reglamentaria. Además, la inclusión de los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Social Integral no viola el principio de unidad de materia, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social.
En ese orden, no se estructura el cargo de nulidad invocado por la parte actora en tanto no se probó la falta de competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social para incluir como cotizantes del sistema de salud a los rentistas de capital y propietarios de empresas y definir como aportantes del SSSI a los rentistas de capital”. 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1° de agosto de 2019, exp. 23379, M.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 9 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contrario al argumento de la parte recurrente, no resulta manifiesta la alegada motivación sofística o aparente al efectuar el pronunciamiento sobre los cargos planteados en la demanda, distinto es que el estudio del argumento no se efectuó en los términos que deseaba el demandante, sin que esa circunstancia pueda ser atribuida como una omisión o indebida motivación del juez de instancia. Al respecto, es necesario señalar que, dentro de las cargas de las partes se encuentra la de exponer con claridad los argumentos y hechos en que sustentan sus pretensiones.
Ahora, los argumentos consagrados en el salvamento de voto que manifiestan el desacuerdo a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria no son suficientes para afirmar que la sentencia proferida sea contraria a derecho, y constituya una causal de nulidad de esta para que sea procedente el recurso extraordinario de revisión. En suma, el cargo no prospera y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por Consejo de Estado.
Costas El artículo 255 del CPACA fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, en el que se determinó “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, no sería aplicable la modificación que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.
En esa medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 18818 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, razón que lleva a confirmar la decisión cuestionada y negar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez contra la sentencia proferida el 1° de 18 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicación: 11001-03-15-000-2020-04152-00 (6797) Demandante: Oscar Alfonso Rueda Gómez FALLO 10 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-27-000- 2017-00037-00, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Edidth Piedad Rodríguez Orduz como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social en los términos del poder visible en el documento nro. 2 del índice 14 en la plataforma SAMAI.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES