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11001031500020240364701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-20

Radicación interna: 10239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lina Maria Duarte Tinjaca·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Presidencia De La República

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: LINA MARÍA DUARTE TINJACÁ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DERECHO DE PETICIÓN. HABEAS DATA. INFORMACIÓN CENTRALES DE RIESGO Síntesis del caso: la demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se atendieron las solicitudes que presentó ante varias autoridades, con el fin de que se rectificara la información que fue sustraída ilegalmente; además, por el mal manejo que se le dio a su información personal y porque se omitió la función de protección de sus datos personales por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Sala modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de confirmar el amparo del derecho fundamental de habeas data, pero solo respecto de ETB, negará el amparo invocado, respecto de los cargos dirigidos en contra de Refinancia SAS, la Procuraduría General de la Nación, Comcel SA, empresa Industria Fuller y la Superintendencia Financiera de Colombia; declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la Fiscalía General de la Nación; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República y amparará el derecho fundamental de petición, en lo relacionado con los oficios que le fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación. La Sala decide la impugnación interpuesta por Comunicación Celular SA (COMCEL SA) en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y Fenalco Seccional Antioquia (Procrédito), conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de amparo en relación con Refinancia SAS y la empresa Industria Fuller, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como frente a la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

CUARTO: Accédase al amparo invocado del derecho fundamental al habeas data de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la ETB y a la empresa Comcel SA Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a reportar a las centrales de riesgo Datacrédito, Transunión y Procrédito la novedad de la eliminación de los productos de la parte actora y de cualquier información relacionada con estos, de lo cual también deberán informar a la parte actora y acreditar en este expediente la respectiva constancia de notificación a la titular del dato.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de julio de 2024, la señora Lina María Duarte Tinjacá promovió proceso de acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, Comcel SA Colombia, Refinancia SAS, Industria Fuller y ETB con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de petición y habeas data y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por parte de la procuraduría general de la nación (sic) por no cumplir con sus funciones para la cual fue asignada faltando al ART: 6 de la constitución.

SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio, sancione con los 2000 SMMLV a las entidades REFINANCIA ADM, Y ETB, COMCEL SA SERVICIO MOVIL Y, INDUSTRIA FULLER. por el secuestro de la información de los colombianos sin la debida autorización y que imponga los 2000 SMMLV tal cual como lo dice la norma. “Artículo 18. Sanciones.

(…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

TERCERO: que se las ordene a las entidades REFINANCIA ADM, Y ETB, COMCEL SA SERVICIO MIVIL, INDUSTRIA FULLER, rectificar la información en las centrales de riesgo.

CUARTO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario, y ART 6 de la constitución. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo QUITO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades REFINANCIA ADM, Y ETB, COMCEL SA SERVICIO MIVIL, INDUSTRIA FULLER, obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque estas casas de cobranzas me tienen secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño?”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de junio de 2024, presentó varias peticiones ante Refinancia, ETB, la empresa Comcel SA Servicios Móvil, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la presidencia de la República debido a la recopilación ilícita de su información financiera, pues, asegura que nunca dio autorización para la comercialización de sus datos personales; asimismo, exigió de las autoridades de control el cumplimiento a cabalidad de sus funciones legales y constitucionales en lo relativo a su caso. 2) La demandante señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a sus solicitudes. 3) De igual forma, afirmó que es responsabilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio velar e imponer multas a las autoridades demandadas, en atención a las injerencias arbitrarias por sustraer su información personal sin su autorización. 3.

Actuación de primer grado La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto del 12 de julio de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, puesto que algunas de las pretensiones estaban dirigidas en contra de las actuaciones del presidente de la República.

Mediante providencia del 18 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República, a la directora 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la Nación, a Comcel SA Colombia, a Refinancia SAS, a Industria Fuller y a ETB, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Por auto del 4 de septiembre de 2024 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, en consideración a la solicitud presentada por la parte actora en la demanda.

El 30 de septiembre de 2024 i) se vinculó a las centrales de riesgo Datacrédito, Transunión y Procrédito; así como a la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que allegara los datos correspondientes de la remisión por competencia a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, y iii) se solicitó a las empresas Comcel SA Colombia y a ETB que informaran si efectuaron la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo de la demandante, y, de ser así, que aportaran el soporte probatorio. 4.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2024, negó el amparo invocado, en relación con Refinancia SAS, la empresa Industria Fuller1, la Fiscalía General de la Nación2, la Procuraduría General de la Nación3 y la Superintendencia Financiera de Colombia4, por cuanto no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1 En cuanto a Refinancia SAS y la empresa Industria Fuller se negó por cuanto frente a ellas no se sustentó el motivo de la vulneración. 2 Debido a que “[l]a accionante puede acudir directamente a dicha entidad para iniciar las acciones que considere necesarias en su caso concreto y, en todo caso, corresponde a una potestad del ente investigador adelantar la acción penal correspondiente, en los términos de la mencionada norma.”. 3 Por cuanto la demandante no aportó constancia de la radicación de su petición y tampoco se acreditó que esta fue presentada. 4 En consideración a que “[e]n sus pretensiones tampoco incluyó a dicha entidad ni expuso el motivo por el cual consideró que aquella vulneraba sus derechos fundamentales.”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio5, así como frente a la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6.

Por último, amparó el derecho fundamental de habeas data7 y, en consecuencia, ordenó a ETB y a Comcel SA SA que reportaran a las centrales de riesgo Datacrédito, Transunión y Procrédito la novedad de la eliminación de los productos de la parte actora y de cualquier información relacionada con estos. 5. Impugnación Comunicación Celular SA (COMCEL SA) presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 8 de noviembre de 20248.

Afirmó que el a quo constitucional omitió valorar las pruebas aportadas el 4 de octubre de 2024, en las cuales se demuestra que ya se actualizaron los datos en la central de riesgos de CIFIN- TRANSUNION y que la demandante no cuenta actualmente con registros negativos, lo cual le fue previamente informado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 5 En atención a que esa autoridad procedió a darle el trámite interno a la solicitud de la demandante y remitirla a la dependencia competente. 6 Puesto que procedieron a dar traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OFI24- 00146129 / GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 7 Debido a que, si bien se aportaron las pruebas de la eliminación del reporte en las centrales de riesgo de la actora, lo cierto es que no se acreditó en el plenario que efectivamente se haya procedido con tal eliminación, pues, no se allegó la respectiva comunicación dirigida a las centrales de riesgo. 8 El proceso ingresó a este despacho para fallo el 21 de noviembre de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, Comcel SA Colombia, Refinancia SAS, Industria Fuller y ETB, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se atendieron las solicitudes que presentó, con el fin de que se rectificara la información que fue sustraída ilegalmente; además, por el mal manejo que se le dio a su información personal y porque se omitió la función de protección de sus datos personales por parte de los órganos de control referidos.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo frente a unas autoridades y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de otras; asimismo, amparó el derecho fundamental de habeas data, puesto que ETB y Comcel SA no acreditaron que se hubiere procedido con la eliminación en las centrales de riesgo, en tanto no aportaron la respectiva comunicación. En la impugnación Comcel SA afirmó que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que ya se actualizaron los datos en la central de riesgos de CIFIN- TRANSUNION y que la demandante no cuenta actualmente con registros negativos.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia, el cual quedará así: confirmará el numeral cuarto de la decisión de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo primera instancia que amparó el derecho fundamental de habeas data, pero solo respecto de ETB; negará el amparo invocado, respecto de los cargos dirigidos en contra de Refinancia SAS, la Procuraduría General de la Nación, Comcel SA, empresa Industria Fuller y la Superintendencia Financiera de Colombia; declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la Fiscalía General de la Nación; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República, y amparará el derecho fundamental de petición, en lo relacionado con los oficios que le fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación, por las razones que aquí se expondrán: 1) La demandante sostuvo que, el 6 de junio de 2024, remitió varios derechos de petición para que Refinancia, ETB, Industria Fuller y Comcel SA Servicios Móvil eliminaran el reporte negativo de las centrales de riesgo, so pena de iniciar la correspondiente denuncia por los malos manejos de la información personal y el actuar fraudulento por la sustracción de datos y suplantación. 2) De igual manera, para que la Procuraduría General de la Nación investigara penal y disciplinariamente al Superintendente de Industria y Comercio, por no cumplir con sus funciones, puesto que tiene unos reportes negativos desde el año 2015, que se generaron debido a que “ADM FAFP JCAP CFG, CARTERA ETB Y COMCEL SA SERVICIOS MOVILES”, divulgaron sus datos personales sin ninguna autorización. 3) Asimismo, con el fin de que el presidente de la República ordenara a la Fiscalía General de la Nación que investigara a las entidades que sustrajeron su información personal sin la previa autorización de su titular. 4) En cuanto a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su petición solicitó que ejerciera las funciones de control frente a Comcel SA, ETB y Refinancia, por la complicidad que tienen con las centrales de riesgo y el mal manejo de los datos personales de los usuarios. 2.1 La ausencia de vulneración por parte de Refinancia SAS y la Procuraduría General de la Nación 1) Si bien la demandante allegó la copia del derecho de petición que presuntamente presentó ante Refinancia SAS, con el fin de que se eliminara el reporte negativo en las 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo centrales de riesgo, la Sala observa que no cumplió con la carga de acreditar que ese escrito efectivamente se radicó ante esa autoridad, aunado a que la demandada tampoco informó haber recibido la solicitud por los canales establecidos para el efecto, razón suficiente para negar el amparo frente a esa pretensión. 2) Por su parte, en cuanto al derecho de petición presentado ante la Procuraduría General de la Nación se observa que, en el informe rendido por esa autoridad, se puso de presente que no se dio trámite a la solicitud presuntamente radicada el 6 de junio del presente año, debido a que, una vez revisado el sistema, no se encontró que la petición haya sido presentada ante alguna dependencia del Ministerio Público, y tampoco se acreditó por la demandante que la presentación efectivamente se haya realizado, situación que conlleva a negar el amparo invocado frente a este punto. 3) En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela respecto de los cargos dirigidos en contra de Refinancia SAS y la Procuraduría General de la Nación. 2.2 En cuanto a los cargos en contra de la empresa Industria Fuller y la Superintendencia Financiera de Colombia 1) La parte actora en su escrito de demanda mencionó a la empresa Industria Fuller y a la Superintendencia Financiera de Colombia; no obstante, no elevó ningún cargo concreto respecto de dichas autoridades, ni explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que vulneraron sus derechos fundamentales. 2) Por consiguiente, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento al respecto y negará las pretensiones de la demanda frente a dichas autoridades. 2.3 La falta de subsidiariedad en lo relativo a las denuncias que pretende se adelanten por parte de la Fiscalía General de la Nación 1) La parte demandante solicitó que se vinculara a la Fiscalía General de la Nación, para que dicho ente investigara penalmente las irregulares que se presentaron debido al manejo ilegal de su información personal y a la comercialización indebida de sus datos. 2) No obstante, para la Sala resulta Comcel SA que, como lo que pretende la demandante es que se investiguen unos delitos presuntamente cometidos por las autoridades demandadas, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) En efecto, la Sala advierte que, si la demandante en realidad considera que con sus actuaciones las autoridades demandadas incurrieron en algún delito, puede acudir de manera directa ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las acciones penales pertinentes previa presentación de las pruebas que tenga en su poder. 4) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues, la interesada cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, en atención a que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 5) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.4 Frente a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República 1) La demandante afirmó que remitió un derecho de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de que iniciara la investigación correspondiente por el incorrecto manejo de su información personal y para que impusiera las sanciones a las que hubiere lugar. 2) Ahora bien, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala verificó que, en efecto, el 6 de junio de 2024, la señora Duarte Tinjacá presentó una solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que tomara las acciones pertinentes en contra de Comcel SA Servicio Móvil, ETB y Refinancia SAS, por la sustracción de su información personal de manera ilegal. 3) Por su parte, el 25 de julio de 2024, la autoridad demandada informó que le dio el trámite correspondiente a la petición, en atención a que, como no era la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria, remitió por competencia la solicitud al 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo despacho de control interno y a la Dirección de Habeas Data para que atendieran la solicitud. 4) En esa medida, se advierte que, pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio no asumió competencia para resolver la petición9, realizó todas las acciones pertinentes para que se investigaran las conductas denunciadas, trámite que se encuentra actualmente en curso, con el fin de adoptar las decisiones que en derecho correspondan. 5) Por otra parte, la actora elevó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, para que ordenara a la Fiscalía General de la Nación que iniciara una investigación exhaustiva por el indebido tratamiento de los datos personales de los usuarios por parte de varias entidades públicas y por la complicidad y corrupción de sus funcionarios. 6) Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, se observa que dicha autoridad gestionó el trámite de la solicitud, para lo cual, mediante los oficios OFI24-00147639 / GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024, redirigió la petición de la señora Duarte Tinjacá a la Fiscalía General de la Nación, para que en el ámbito de sus funciones y competencias tomara las acciones a las que hubiere lugar. 7) En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos de petición presentados ante estas dos autoridades, por cuanto se le dio el trámite correspondiente a cada una de ellas. 8) En todo caso, la Sala considera que frente a la Fiscalía General de la Nación se debe aplicar la presunción de veracidad, por cuanto esa autoridad no contestó la demanda y tampoco acreditó en el expediente que dio trámite a los oficios que le fueron remitidos por la Presidencia de la República, con el fin de que diera respuesta al derecho de petición que remitió la demandante el 6 de junio de 2024. 9) Por tal motivo, se amparará el derecho fundamental de petición invocado, para que la Fiscalía General de la Nación conteste el derecho de petición que le fue remitido por la presidencia de la República, a través de los oficios OFI24-00147639 / GFPU 13150000 9 Decisión que le fue comunicada a la señora Lina María Duarte Tinjacá el 12 de septiembre de 2024, al correo electrónico “reportessa895@gmail.com”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo del 24 de julio de 2024, en el sentido de informar de manera inmediata a la demandante si considera que existe mérito o no para abrir la investigación penal por los presuntos malos manejos de la información personal de la señora Duarte Tinjacá y el actuar fraudulento por la sustracción de datos y suplantación. 2.5 Respecto de ETB y Comunicación Celular SA COMCEL SA 1) La demandante presentó sendas peticiones ante ETB y Comcel SA, con el fin de que procedieran a eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo, so pena de iniciar las acciones legales correspondientes para que se les investigara y sancionara por el manejo fraudulento de sus datos personales. 2) Frente a Comcel SA, la Sala observa que, tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación, dicho operador informó que, si bien el derecho de petición no fue remitido por la demandante al canal autorizado para esos efectos, el 24 de julio de 2024, procedió a eliminar la obligación 1.08445216 en las centrales de riesgos Datacredito y Cifin, lo cual le fue puesto de presente a la señora Duarte Tinjacá al correo electrónico “reportessa895@gmail.com”. 3) Además, manifestó que, el 4 de octubre del año en curso, presentó un escrito adicional en el que aportó las pruebas que daban cuenta que efectivamente ya no existían los datos negativos reportados, puesto que se habían efectuado los trámites de actualización, modificación y eliminación en línea, diligencias que no requerían del envío de algún tipo de comunicación a las centrales de riesgo, puesto que todo se realizaba de manera virtual. 4) Así pues, una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que efectivamente Comcel SA demostró durante el trámite de la acción de tutela que se eliminaron los reportes negativos de la señora Duarte Tinjacá en las centrales de riesgo, por cuanto para ello allegó las pruebas que daban cuenta de las modificaciones en línea que realizó en las plataformas de Datacredito y Transunion/CIFIN, sin que, de acuerdo con las normas y reglamentos que rigen para este tipo de empresas, le fuera exigible que aportara algún tipo de comunicación o formato escrito a las centrales de riesgo, pues, se trata de una actuación que realizan dichas sociedades de manera directa en la plataforma de las centrales de riesgo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Al respecto, la Sala pone de presente que, tal como lo indicaron las demandadas en sus informes, los procesos para actualizar la información de los usuarios cuando la deuda es saldada se realizan directamente por la fuente de la información, a través de sus plataformas y en línea, de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley 1266 de 200810, de modo que no se requiere la remisión de algún reporte escrito a la autoridad de crédito o mucho menos la aprobación o visto bueno de las referidas centrales que, para tales efectos, solo actúan como una suerte de base de datos que es alimentada directamente por la fuente, quien además, está autorizada por la Circular Única de la SIC (Título V, numeral 1.3.2) para rectificar o eliminar la información crediticia, por lo cual no era procedente que se le requiriera, con el fin de que remitiera la respectiva comunicación dirigida a las centrales de riesgo, pues, se reitera, no existe un formato de notificación escrita de actualización o eliminación de los reportes. 6) En esa medida, como no era obligación de Comcel SA allegar una comunicación escrita dirigida a las centrales de riesgo, como se exigió en primera instancia, sino solo demostrar que la señora Duarte Tinjacá ya no tenía reportes negativos, lo cual se acreditó debidamente en el proceso11, para la Sala hay lugar a negar el amparo invocado. 7) Ahora bien, respecto de ETB, la Sala encuentra que, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de octubre de 2024, dicha autoridad allegó un escrito en el cual explicó de manera detallada el procedimiento en línea que realizó para eliminar el reporte negativo de la demandante en las centrales de riesgo y resaltó que la cuenta de facturación se encontraba a paz y salvo por todo concepto. 8) En ese orden de ideas, revisados los documentos que fueron aportados, la Sala observa que, pese a que ETB no cumplió con la orden en los estrictos términos que fueron indicados en la primera instancia, lo cierto es que, de conformidad con las explicaciones 10 “ARTÍCULO 3°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.

Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos”. 11 Decisión que se comunicó mediante oficio del 24 de julio e 2024, al correo electrónico “reportessa895@gmail.com”. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo que se hicieron anteriormente, relativas a demostrar que no es necesario un formato de notificación escrita a las centrales de riesgo para realizar la actualización o eliminación de los reportes, se encuentra acreditado que la autoridad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela pues, eliminó los registros negativos y, además, envió comunicación a la señora Duarte Tinjacá informándole sobre el procedimiento en línea que realizó. 9) Por consiguiente, la Sala advierte que ETB desplegó las actuaciones pertinentes para acatar la decisión de primera instancia, por lo cual se tiene por cumplido el fallo en lo relacionado con esta autoridad. 2.6 Conclusión En síntesis, de acuerdo con las explicaciones que anteceden, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, el cual quedará así: confirmará el numeral cuarto de la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de habeas data, pero solo respecto de ETB; negará el amparo invocado, respecto de los cargos dirigidos en contra de Refinancia SAS, la Procuraduría General de la Nación, Comcel SA, empresa Industria Fuller y la Superintendencia Financiera de Colombia; declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la Fiscalía General de la Nación; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República, y amparará el derecho fundamental de petición, en lo relacionado con los oficios que le fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifíquese la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: 1°) Confírmase el numeral cuarto de la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de habeas data, pero solo respecto de ETB, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03647-01 Demandante: Lina María Duarte Tinjacá Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Niégase el amparo invocado, respecto de los cargos dirigidos en contra de Refinancia SAS, la Procuraduría General de la Nación, Comcel SA, empresa Industria Fuller y la Superintendencia Financiera de Colombia. 3º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República. 5º) Ampárase el derecho fundamental de petición, en lo relacionado con los oficios que le fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación. 6º) Ordénase a la Fiscalía General de la Nación para que conteste el derecho de petición que le fue remitido por la presidencia de la República, a través de los oficios OFI24- 00147639 / GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia. 7º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 8º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.