REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Demandante: LUZ MARINA OROZCO ÁLVAREZ Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTRO Asunto: MORA JUDICIAL PARA RESOLVER PARA IMPARTIRLE TRÁMITE A UN PROCESO JUDICIAL.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la actora alegó que se vulneraron sus derechos de petición y debido proceso por cuanto no se había enviado al despacho competente, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió, para que se le impartiera trámite. la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que en trámite de la acción de tutela se aclaró lo referente al envío del expediente y la autoridad competente procederá a impartirle trámite.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Luz Marina Orozco Álvarez en contra de los juzgados Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 27 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la presunta mora para devolver un expediente y que este continúe su trámite.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela 1) Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en el cual determinó que el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensión y Parafiscales era el primero2. 2) El 26 de abril del 2024, la actora radicó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla un memorial de impulso procesal, en el cual manifestó que habían transcurrido cuatro (4) meses desde que se resolvió el conflicto de competencia y no se había emitido pronunciamiento alguno tendiente a impartirle trámite al aludido proceso, petición que fue reiterada el 30 de abril siguiente, no obstante, dicha autoridad manifestó que el expediente no había sido devuelto a ese despacho. 3) Asimismo, el 30 de abril de 2024, la accionante radicó otro memorial de impulso procesal ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que realizaran la devolución del expediente. 4) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta respondió que el competente para resolver el asunto era el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, sin referirse respecto a la devolución del expediente. 5) Por su parte, por correo electrónico del 7 de mayo de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado respondió que el aludido expediente fue enviado al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante Oficio 1939 del 28 de febrero de 2024. 6) Sin embargo, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla manifestó que “no se cuenta con copia del expediente y al revisar el aplicativo SAMAI tampoco se observa que se encuentre cargado de manera virtual, ni se conoce que haya sido entregado a la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos, con el presente 2 La demanda se presentó el 24 de abril de 2018 y el proceso se registró con el número de radicación 47001-3333-003-2019-00139-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela comedidamente solicito poner a disposición de esta agencia judicial el expediente físico a digital, a fin de darle el impulso procesal correspondiente”. 7) Ante la duda sobre la ubicación del expediente, el 16 de mayo de 2024, la accionante le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que enviara al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, sin embargo, no recibió respuesta.
Fundamentos de la vulneración En ese asunto, se alegó una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por cuanto no respondió la petición elevada el 16 de mayo de 2024, en la que solicitó el envío del correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 47001-3333-003-2019-00139-01 al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla.
Agregó que han transcurrido 6 meses desde que la Sección Segunda de esta Corporación resolvió el conflicto de competencia y, a la fecha de presentación del mecanismo, no se le ha impartido el trámite por la mora en el trámite de la devolución. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Tutelar a mi favor el Derecho Fundamental de Petición y Debido Proceso consagrado en el Artículo 23 y 29 de la Constitución Política Colombiana, que ha sido vulnerado por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a las accionadas dar RESPUESTA INMEDIATA Y DE FONDO A MI PETICIÓN, tendiente a realizar el envió del expediente físico al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y así mismo este de CONTINUIDAD A LA SIGUIENTE ETAPA PROCESAL del proceso 08-001-3333-013-2018- 00185-00, lo antes posible”.
Actuación procesal Mediante auto de 4 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los titulares de los Juzgados Tercero del Circuito Judicial de Santa Marta y 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela Trece del Circuito Judicial de Barranquilla, así como la vinculación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, que fue notificado el 22 de enero de 2024, declaró que la competencia para continuar con el medio de control de nulidad y restablecimiento corresponde al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, por lo cual, el 28 de febrero de 2024 se envió el expediente para seguir su curso.
Puso de presente que el apoderado de la parte demandante dentro del medio de control objeto de conflicto de competencia, radicó solicitudes de impulso procesal, las cuales fueron remitidas al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, a través de correo electrónico del 7 de mayo del corriente. En consecuencia, consideró que debe negarse el amparo por cuanto no incurrió en omisión alguna en el trámite del conflicto de competencia. El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla comunicó que consultó a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, quien informó que recibió el expediente físico, sin embargo, constató que no estaba completo, por lo que por medio de providencia del 26 de junio de 2024, requirió a las partes previo a decidir sobre la reconstrucción del expediente para que aportaran las piezas y actuaciones procesales que tienen en su poder, en especial a la UGPP, en lo relacionado con la contestación de la demanda y los antecedentes procesales.
En cumplimiento de ese requerimiento, el 27 de junio de 2024, la parte demandante allegó unas piezas procesales, pero, por su parte, la UGPP no lo atendió, por tanto, consideró que la documentación es insuficiente para poder proferir una decisión y proseguir con la etapa procesal correspondiente. Mediante auto del 11 de julio 2024 se convocó a las partes para audiencia de reconstrucción de expediente para el 23 de julio de 2024, a las 9:00 am. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y 4) la configuración del hecho superado en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a los juzgados Trece Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en la que se ha incurrido en la devolución del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ha permitido que se le imparta trámite.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pero previo a ello hará unas precisiones sobre este fenómeno, como se expondrá seguidamente: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)5”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la actora alegó la vulneración del derecho de petición porque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no respondió la petición que elevó el 16 de mayo de 2024 y en la cual solicitó el envío del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para impartírsele trámite, por ser el competente, conforme lo determinó el Consejo de Estado. 2) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla informó que ante la duda y 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela confusión frente a la ubicación del aludido expediente, constató que efectivamente el 7 de mayo de 2024 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo envió a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, pero ese despacho no tenía conocimiento de ello. 3) Una vez lo revisó, se dio cuenta que estaba incompleto, por consiguiente, a través de proveído del 26 de junio de 2024, previo a decidir sobre la reconstrucción, requirió a las partes para que aportaran las actuaciones procesales que tenían en su poder, en especial a la UGPP, en lo relacionado con la contestación de la demanda y los antecedentes procesales. 4) En cumplimiento a ese requerimiento, el 27 de junio siguiente, la parte demandante allegó unas piezas procesales, pero, por su parte, la UGPP no lo atendió; por ello, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla manifestó que se abstendría de proferir pronunciamiento alguno, en razón a que la documentación existente era insuficiente. 5) Posteriormente, mediante auto del 11 de julio 2024, el mismo juzgado convocó a audiencia de reconstrucción de expediente para el 23 de julio de 2024, diligencia en la cual las partes aportaron grabaciones y documentos, dentro de los cuales se encontraban la contestación y los antecedentes administrativos, en consecuencia, declaró reconstruido el expediente e informó que daría el impulso procesal correspondiente, según se verificó con el acta de esa fecha. 6) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, debido a que se aclaró lo referente al envío del expediente y se le impartirá trámite c) ello obedeció a una decisión voluntaria de una de las autoridades accionadas. 7) Es de aclarar que aunque en la acción de tutela se planteó como pretensión que se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela respondiera la petición relacionada con el envío del expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que en realidad dicha petición es de contenido judicial y, por ende, procura la protección del derecho al debido proceso y no de petición, por cuanto implicaba poner en marcha el aparato jurisdiccional para que se impartiera el trámite correspondiente o como lo manifestó la actora expresamente “le diera continuidad a la etapa procesal”. 8) En esa medida, la Sala advierte que como había confusión respecto de la ubicación del expediente, lo cual fue aclarado en el curso de este mecanismo, y en la medida que el juzgado impartió el trámite correspondiente pues ordenó la reconstrucción del expediente y esa actuación la conoció la actora, a tal punto que participó de dicha audiencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque con ocasión de la acción de tutela el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla le dio trámite a su solicitud judicial y ordenó continuar con el proceso en los términos previstos en las normas adjetivas que rigen la materia. 9) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Orozco Álvarez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03371-00 Actor: Luz Marina Orozco Álvarez Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.