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25000234100020140068002Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-05-10

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Hector Alberto Hernandez Hernandez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 25000 23 41 000 2014 00680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Demandada: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Superintendencia de Industria y Comercio El Despacho decide la solicitud de aclaración del auto del 23 de junio de 2026, interpuesta por el apoderado de la parte actora, a través del cual se denegó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) abstenerse de dar continuidad al trámite de cobro coactivo.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Héctor Alberto Hernández Hernández, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad, y el correspondiente restablecimiento del derecho, de las Resoluciones núm. 00053914 de 9 de septiembre de 2013 “Por la cual se imponen unas sanciones” y 00066698 de 18 de noviembre de 2013 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, expedidas por la SIC. 2.

A través de auto de 12 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso la admisión de la demanda 1 y en auto de 19 de mayo de 2014 corrió traslado de la medida cautelativa2. 1 Visible a folio 41 del Cuaderno Principal. 2 Visible a folio 138 del Cuaderno de Medidas cautelares del expediente del Tribunal.

Radicado: 25000 23 41 000 2014 00680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Mediante providencia de 23 de julio de 2014 el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral primero de la Resolución 00053914 de 9 de septiembre de 2013 y del numeral segundo de la Resolución 00066698 de 18 de noviembre de 2013, lo anterior debido a que estas disposiciones trasgredían el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 comoquiera que a través de ellas se impuso y calculó la sanción al señor Héctor Alberto Hernández Hernández como persona jurídica y no como persona natural3. 4.

Inconforme con la decisión, la SIC interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión de los actos administrativos demandados4. 5. El recurso de apelación le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que, por auto del 13 de marzo de 2025, fue resuelto declarando la carencia del objeto toda vez que el Tribunal ya había proferido sentencia de primera instancia5. 6.

La Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en sentencia de 23 de abril de 2015, entre otras, levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y declarar la nulidad parcial del inciso 2 del artículo primero de la Resolución 00053914 de 9 de septiembre de 2013 y del artículo segundo de la Resolución 00066698 de 18 de noviembre de 20136. 7.

El señor Héctor Alberto Hernández Hernández interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue admitido por auto de 30 de agosto de 20247. 8. Mediante memorial de 10 de julio de 20238, el apoderado judicial de la parte demandante presentó una nueva solicitud de medida cautelar. 3 Visible a folio 154 del Cuaderno de Medidas cautelares del expediente del Tribunal. 4 Visible a folio 218 del Cuaderno de Medidas Cautelares del expediente del Tribunal. 5 Cfr. Índice 21 del expediente digital 25000234100020140068002. 6 Visible a folio 385 del cuaderno principal. 7 Cfr. Índice 34 del expediente digital 25000234100020140068002. 8 Cfr. Índice 26 del expediente digital 25000234100020140068002.

Radicado: 25000 23 41 000 2014 00680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El 19 de julio de 2023, la parte demandante dio alcance a la solicitud de medida cautelar aludida anteriormente9. 10. El 13 de septiembre de 202410 la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada.

A través de memorial de 19 de septiembre de 202411 la SIC se pronunció sobre tal solicitud. 11. El 20 de octubre de 202512, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en la solicitud de medida cautelar. El 21 de octubre de 2025 el apoderado de la parte demandante presentó adición de la solicitud de medida cautelar13. 12.

El Despacho Sustanciador mediante auto de 23 de febrero de 2026 ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de adición de la solicitud de la suspensión provisional14. 13. El 26 de febrero de 2026 la Secretaría de la Sección corrió traslado de la adición a la solicitud de suspensión provisional15. 14. Mediante memorial de 1 de marzo de 2026, la SIC se pronunció sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar16.

II. AUTO OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN 15. Mediante auto de 23 de junio de 2026, el Despacho negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y ordenó a la SIC abstenerse de dar continuidad al trámite de cobro coactivo adelantado contra el señor Héctor Alberto Hernández Hernández17. 9 Índice 28 del expediente digital, SAMAI. 10 Índice 41 del expediente digital, SAMAI. 11 Índice 42 del expediente digital, SAMAI. 12 Índice 52 del expediente digital, SAMAI. 13 Índice 53 del expediente digital, SAMAI. 14 Índice 56 del expediente digital, SAMAI. 15 Índice 59 del expediente digital, SAMAI. 16 Índice 61 del expediente digital, SAMAI. 17 Índice 63, del expediente digital, SAMAI.

Radicado: 25000 23 41 000 2014 00680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III. SOLICITUD 16. La parte demandante, solicitó la aclaración del numeral 34 del auto de 23 de junio de 2026, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 17.

Adujo que el aparte cuestionado no corresponde a la realidad procesal, en cuanto afirma que la nulidad parcial declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue controvertida en ejercicio del recurso de apelación por la SIC. 18. Sostuvo que fue la parte demandante quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad parcial del inciso 2 del artículo primero de la Resolución 00053914 de 9 de septiembre de 2013 y del artículo segundo de la Resolución 00066698 de 18 de noviembre de 2013. 19.

Señaló que la SIC pretendió una apelación adhesiva frente a esa misma sentencia, la cual fue declarada improcedente por el Consejo de Estado mediante auto de 23 de mayo de 2023. 20. Destacó que la aclaración solicitada es determinante, pues el fundamento cuestionado contradice la actuación procesal surtida en el expediente y puede incidir en el marco dentro del cual se resuelva la apelación de la sentencia de primera instancia, con riesgo de afectación del principio de non reformatio in pejus.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la solicitud de aclaración 21. Corresponde al Despacho determinar si procede aclarar un auto que se pronunció sobre medidas cautelares, si como lo señala el solicitante, contiene un aparte no corresponde a la realidad procesal por atribuir a una de las partes la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que fue interpuesto por la parte contraria.

Radicado: 25000 23 41 000 2014 00680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Sobre la aclaración de providencias el artículo 285 del CGP, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA18, establece que las solicitudes deben cumplir con los siguientes requisitos: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayas del Despacho). 23. En primer lugar se evidencia que el auto fue notificado el 30 de junio de 2026 y la solicitud objeto de estudio fue presentada en misma fecha, cumpliendo entonces con el requisito de ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia19. 24.

Establecido lo anterior, procede el Despacho a resolver la aclaración de auto. 25. Para resolver es útil traer los apartes pertinentes de la providencia sobre la que se solicita la aclaración: 18 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.». 19 Índices 65 y 67 del expediente digital, SAMAI.

Radicado: 25000 23 41 000 2014 00680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. De lo anterior se evidencia que el numeral 34 señaló que la nulidad parcial declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue controvertida en ejercicio del recurso de apelación por la SIC.

Sin embargo, de los antecedentes de la propia providencia se observa que la única apelación interpuesta por esa entidad fue la formulada en 2014 contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, recurso que fue resuelto por carencia de objeto mediante auto de 13 de marzo de 2025. Por su parte, quien apeló la sentencia que declaró la nulidad parcial fue la parte demandante, según da cuenta el propio auto al referir que dicho recurso fue admitido mediante providencia de 30 de agosto de 2024. 27.

Se advierte entonces que el numeral 34 incurrió en una imprecisión al atribuir a la SIC la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad parcial. No obstante, ello no ofrece un verdadero motivo de duda que influya en lo resuelto, pues el objeto de la providencia cuestionada fue exclusivamente determinar la procedencia de la medida cautelar consistente en la devolución de las sumas pagadas por el demandante, sin que la identidad del apelante contra la sentencia de nulidad parcial hubiera sido determinante para arribar a esa conclusión, la cual se fundó en el efecto suspensivo de la apelación pendiente y no en cuál de las partes la promovió. 28.

En consecuencia, al no cumplirse el requisito que exige el artículo 285 del CGP, la solicitud de aclaración no está llamada a prosperar. Radicado: 25000 23 41 000 2014 00680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 23 de junio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.