1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, Martha Cecilia Beleño Aguilar en nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Causal 1 del artículo 250- Responsabilidad extracontractual del Estado Decisión: Sentencia de única instancia – Declara infundado el recurso extraordinario de revisión Procede la sala especial de decisión 24 de la sala plena del Consejo de Estado a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, actuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño;
Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 11 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02411-01.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, actuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño demandaron de esta Sala los siguientes pronunciamientos: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros 1.1.
Pretensiones1. Se revoque la sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de 11 de octubre de 2001, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las súplicas del libelo introductorio que dio origen al proceso ordinario 25000-23-26-000-1999-02411-01 y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se acceda a tales pretensiones. 1.2 Fundamentos fácticos2.
Los hechos que fundamentan las súplicas se resumen así: Los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, actuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1º. de diciembre de 1998, en los que el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, como agente de la Policía Nacional, resultó herido dentro de una operación en compañía del señor Diosemel López, quien falleció en la misma; este proceso de reparación directa fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, con el radicado 25000-23-26-000-1999-02411-00.
Para esa fecha, el grupo de Automotores del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico-DIJIN, adelantó un operativo entre las calles 100 y 127, entre la avenida Suba y la carrera 15, en Bogotá, con el fin de capturar a unos ladrones de vehículos, quienes presuntamente eran el demandante y su compañero, ambos policías, que no se encontraban prestando servicio al momento de los hechos.
El 11 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, emitió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, que fue apelada por la parte actora, recurso desatado en forma desfavorable con fallo de 15 de febrero de 2012, proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 1 Folio 66 del cuaderno principal. 2 Folios 59 y 60 ibidem. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de febrero de 20123, confirmó el fallo de 11 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, por las siguientes razones: No está demostrado que la reacción de los agentes de la Policía Nacional hubiera sido desproporcionada, en el desarrollo del operativo adelantado por la DIJIN el 1º. de diciembre de 1998.
De igual modo, aún cuando se probó que las heridas padecidas por el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez fueron causadas con la utilización de armas de dotación oficial, lo cual implica la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, también es cierto que la responsabilidad de la accionada está excluida por haberse demostrado en el proceso la causal eximente del hecho propio y exclusivo de la víctima, consistente en que él había planeado efectuar el hurto del vehículo tipo «cherokee», dispuesto como señuelo por los agentes de la DIJIN, circunstancia en virtud de la cual el aludido operativo tuvo un resultado diferente al planeado.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, actuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño solicitan4, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), solicitaron la revisión del fallo de 15 de febrero de 2012, emitido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Aducen que esta Corporación, por medio del fallo de 8 de agosto de 2012, proferido dentro del expediente 25000-23-26-000-1999-00793-01, dentro de la acción de reparación directa instaurada por la señora Fanny Lidia Santana y otros, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1º de diciembre de 3 Folios 1 a 17 ib. 4 Folios 59 a 68 ib. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros 1998, en los que resultó herido el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y falleció el señor Diosemel López; la señora Santana es la cónyuge supérstite del señor López, por lo que ella, junto con otros familiares reclamaron la indemnización por esa pérdida.
En dicha providencia, de acuerdo con el escrito del recurso extraordinario de revisión, este alto Tribunal afirmó que «SE ACREDITÓ DEBIDAMENTE LA FALLA EN EL SERVICIO, CONSISTENTE EN UN DEFECTUOSO PROCEDER, respecto de la ejecución de una misión oficial encomendada, puesto que dispararon contra dos agentes, sin verificar previamente de quién se trataba pese a que éstos estaban uniformados y sin que ello fuera necesario, teniendo en cuenta que al encontrarse los agentes de la DIJIN en amplia superioridad numérica respecto de los dos policiales, el argumento de la legítima defensa se desvirtúa completamente» (sic).
En tales condiciones, dado que el anterior pronunciamiento se soporta en los mismos hechos que su demanda de reparación directa, procede la causal de revisión invocada, por lo que, en su criterio, el fallo de 15 de febrero de 2012 debe ser revocado, para en su lugar proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las súplicas del libelo introductorio.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto de 22 de septiembre de 20145, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional y al correspondiente agente del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6, a través de apoderado, contestó oportunamente el recurso extraordinario y pidió que se declarara infundado.
Aseveró que la sentencia de 8 de agosto de 2012, proferida por la subsección C de la sección tercera de esta Corporación, no podía ser valorada como documento decisivo, por cuanto (i) no reúne los requisitos para ser un medio de prueba, como es la conducencia y pertinencia; (ii) las providencias judiciales tienen efectos jurídicos interpartes y, por ende, constituyen cosa juzgada y (iii) no se configura el requisito temporal, por cuanto al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, no se había emitido aquella determinación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 82 ib. 6 Folios 93 a 97 ib. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 297 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019 (reglamento de esta Corporación) y 1078 del CPACA, esta sala especial de decisión 24 es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, actuando a nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la subsección B de la sección tercera de esta Colegiatura, que confirmó el fallo de 11 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A. 5.2 Cuestión previa.
Antes de decidir si en este asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 21 de abril de 20149, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 201210, ejecutoriada el 20 de abril de 201211.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación12 que no comporta una instancia adicional, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada» (sic), es decir, un proceso nuevo, autónomo e independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA, este estatuto se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia», esto es, el 2 de julio de 7«Artículo 29.- Las salas especiales de decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]».. 8 «Artículo 107.Integración y composición. [ ] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la sala plena de lo contencioso administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso». 9 Folio 69 ib. 10 Folios 2 a 17 ib. 11 Folio 18 ib. 12 Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros 2012.
Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó la sala especial de decisión 20 de esta Corporación, en providencia de 16 de octubre de 201813, al recordar que « […] pese a su nombre - recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, en este sentido, debe entenderse como una acción más que consagró el legislador para que fuera incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa”, de manera que al ser un trámite “independiente del que originó la sentencia cuya revisión se solicita, el mismo se rige por la norma procesal vigente al momento en que se ejerce, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado»14.
Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 21 de abril 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. Cabe precisar, igualmente, que, en lo que atañe con Laura Sofía Sánchez Beleño, se debió rechazar el recurso extraordinario interpuesto por sus padres, en su representación, comoquiera que, al momento en que se produjo el daño alegado, y por consiguiente, al presentar la demanda dentro del proceso ordinario, no había nacido.
En consecuencia, como no obró como demandante dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, carece de legitimación en la causa en este caso. 5.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir si la sentencia del 15 de febrero de 2012 de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión, incurrió en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», como lo plantea la parte recurrente, o si no se configura dicha causal, según la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5.4 Generalidades del recurso extraordinario de revisión15.
Este recurso reviste 13 Expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00 (REV), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Ibidem. 15 Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15- 7 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario16.
Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación 000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001- 23-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001- 06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]) y 22 de abril de 2009 (expediente 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-00013- 00. 16 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142- 00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.
Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.
Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.
Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 8 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial17.
Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 5.5 Del recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», invocada por la parte actora.
Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;
(iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 201518, se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión bajo el régimen del C.C.A., a la causal antes mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso.
“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”19. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000-23-26-000- 2000-01287-02 (32688), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 19 «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”20- se destaca.
Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo21, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin22.
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil23: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”24.
Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”25, en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.
Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación26. 20 «Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02». 21 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 (REV)». 22 «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09». 23 «En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”». 24 «Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183». 25 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.
En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.
Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión- Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.
Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”». 26 «Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T-1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión 10 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros De este modo, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia, pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que debía allegarse al proceso o se dictó la decisión, por lo que no resultan admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.
A partir de ese entendimiento, los documentos posteriores a la sentencia no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado27 estableció: Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.
Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.
Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporadas al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes28. De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que este mecanismo de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes29, de ahí admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.
Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.
Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”». 27 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala 27 especial de decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV). 28 Ibidem, sección cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente 05001-33-31-025-2009-00082-01 (22402). 29 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala 15 especial de decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2009-00602-00 (REV). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque se desconocería la cosa juzgada en las decisiones judiciales.
A pesar de ello, de manera excepcional, este alto Tribunal ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN30, ello en atención a la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.
En cuanto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia31 ha precisado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso (CGP)32, que establece las características de este medio probatorio; por lo tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados, por regla general33.
En consecuencia, la Sala estima que la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1ª de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, consiste en que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso y que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal; prueba documental que debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio, y que sea concluyente para modificar la decisión adoptada. 5.6 Caso concreto.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, como se dijo, confirmó el fallo de 11 30 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 25000-23-26-000-1999- 00319-01 (26239). 31 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala 4 especial de decisión, sentencia de 1 de marzo de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV). 32 Ley 1564 de 2012, «artículo. 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». 33 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala 27 especial de decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02411-01.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 1ª consagrada en el artículo 250 del CPACA. En cuanto al término para interponerlo, el artículo 251 del CPACA preceptúa que debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, empero, según se indicó en precedencia, ese estatuto procesal entró en vigor el 2 de julio de 2012; por su parte, el fallo objeto del recurso fue notificado por edicto fijado entre el 17 y el 19 de abril de 201234, motivo por el que el término que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la parte actora para interponer el aludido recurso era el previsto en el artículo 187 del otrora Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», el que fue cumplido, toda vez que la demanda de revisión extraordinaria se interpuso el 21 de abril de 201435.
En lo referente a la justificación del recurso extraordinario de revisión, la actora aduce que en el fallo de 8 de agosto de 2012, proferido dentro del expediente 25000- 23-26-000-1999-00793-01, dentro de la acción de reparación directa instaurada por la señora Fanny Lidia Santana y otros, esta Corporación declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1998, en los que resultó herido el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y falleció el señor Diosemel López; trámite judicial que se soporta en las mismas circunstancias fácticas que su demanda de reparación directa correspondiente al expediente 25000-23-26-000-1999-02411-01 (22038), dentro del que se emitió la sentencia de 15 de febrero de 2012, objeto de revisión; por lo tanto, indica que esta debe ser revocada, para en su lugar proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las súplicas.
En tal sentido, el extremo accionante considera que su situación encaja en la causal 1 del artículo 250 del CPACA, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 34 Folio 18 del cuaderno principal. 35 Folio 69 ibidem.
De igual modo, se advierte que el 20 de abril de 2014 no fue día hábil. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros Así las cosas, conforme se indicó en el acápite anterior, para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental;
(ii) que se haya encontrado o recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; (iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo; requisitos que pasan a verificarse: i) Que se trate de prueba documental.
La aludida sentencia de 8 de agosto de 2012 ciertamente comporta un documento público, puesto que fue emitida por funcionarios estatales en ejercicio de sus funciones (magistrados del Consejo de Estado, sección tercera, subsección C), de acuerdo con el artículo 243 del CGP, que preceptúa: Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Ahora bien, cabe anotar que esta Corporación ha concluido que « […] tal característica [de documento público], per se, no les imprime carácter probatorio [a las sentencias], […] de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros36»37 Para la Sala, la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor Diosemel López, no constituye prueba de la responsabilidad del Estado en el caso de las lesiones del señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, 36 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 26 de marzo de 2015, expediente 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, expediente11001-03-27-000-2014-00020-00 (21023), proferidas por la sección cuarta del Consejo de Estado. 37 Fallo de 3 de marzo de 2020, sala plena de lo contencioso-administrativo, sala 19 especial de decisión, expediente 11001- 03-15-000-2009-01177-00 (REV). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros comoquiera que se trata de daños diferentes, por lo que, los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado deben acreditarse plenamente y de forma independiente en cada caso, razón suficiente para encontrar infundado el recurso extraordinario interpuesto.
A pesar de lo anterior, se encuentran argumentos adicionales que refuerzan la improcedencia de la causal de revisión extraordinaria invocada, tal como pasa a explicarse. ii) El documento debe ser encontrado o recobrado después de la sentencia, con la advertencia que debe tratarse de un documento existente con anterioridad a esa decisión, porque de lo contrario no cumpliría con la acepción de “encontrar o recobrar”, pues no puede recuperarse algo que no existía. En lo atinente a este asunto, con la simple revisión de las fechas de expedición de esas decisiones judiciales, se evidencia que este requisito no se satisface, como pasa a explicarse: Proceso de reparación directa de la parte actora Otro expediente 25000-23-26-000-1999-02411-01 (22038) 25000-23-26-000-1999-00793-01 (23635) Demandantes: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, Martha Cecilia Beleño Aguilar en nombre propio y en representación de las menores Daniela Nataly y Laura Sofía Sánchez Beleño, Miller Rolando Sánchez Beleño, Diana Paola Sánchez Beleño, Isidro Sánchez Chaparro, Blanca Inés Sánchez de Sánchez, Leonidas Sánchez Sánchez, Luis Enrique Sánchez Sánchez, José Ignacio Sánchez Sánchez, Dagoberto Antonio Sánchez Sánchez y Yolanda del Carmen Sánchez Sánchez.
Accionantes: Fanny Lidia Santana Santana, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jesús Alexander, Diana Katherine, Dayro Alexis y Óscar Andrés López Santana y Otilia López Barbosa Origen de las pretensiones: Lesiones personales causadas en el señor Ramiro Orlando Sánchez Sánchez Origen de las súplicas: Fallecimiento del señor Diosemel López Sentencia de segunda instancia: 15 de febrero de 2012 Fallo de segunda instancia: 8 de agosto de 2012 De la anterior tabla se evidencia, sin duda, que el documento «encontrado» (sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, en segunda instancia en el proceso de responsabilidad extracontractual del Estado), para efectos del recurso extraordinario de revisión, fue dictado con posterioridad al fallo cuya revisión se solicita (15 de febrero de 2012), es decir, se emitió casi 6 meses después. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros En tal sentido, no se cumple con la mencionada exigencia temporal, lo que implica que no hay lugar a examinar los restantes requisitos, por cuanto se desconocería el propósito mismo del recurso extraordinario de revisión, que se trata de «un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente»38. No obstante, únicamente pueden ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, dado que el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.
Lo anterior, específicamente frente a la causal invocada en el recurso de la referencia, encuentra su explicación en que su objeto es «remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador»39; sin embargo, ese criterio no puede aplicarse en el evento en que la prueba no existía al momento de la sentencia por cuanto, en este caso, las partes desplegaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, aportaron, dentro de los medios de convicción disponibles en ese momento, los que consideraron conducentes para demostrar las situaciones fácticas invocadas, con base en las cuales el juez adoptó su decisión que, en esos términos, no puede considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, esto es, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisión final, de factores externos al proceso.
Sin perjuicio de ello, según se indicó en el marco jurídico de este fallo, de manera excepcional, esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN, pero no puede concluirse que el presente asunto comporta una de esas excepciones, en la medida en que la sentencia que se solicita valorar como prueba (además de que no existía con antelación al fallo objeto de revisión) 38 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sala catorce especial de decisión, providencia de 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 39 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239), C. P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros fue el resultado de un proceso judicial en el que no intervinieron las personas que conforman la parte actora del trámite de la referencia (de acuerdo con la tabla que precede) y, más allá de que correspondió a una declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos acontecidos en la misma fecha (1º de diciembre de 1998), lo cierto es que en esos procesos, cada extremo procesal desplegó su actividad probatoria para lograr del respectivo juez una decisión favorable a sus intereses y, por ende, no puede pretenderse que una determinación con alcance interpartes sea aplicada sin mayor rasero o análisis al caso sub examine y mucho menos cuando reviste un carácter excepcional.
Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión no comporta una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria de las partes; tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias y mucho menos la actividad interpretativa del juez, sino que fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que en los eventos taxativamente establecidos por el Legislador y, por ende, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Así las cosas, no es dable admitir que la sentencia de 8 de agosto de 2012, dictada por la subsección C de la sección tercera de esta Corporación dentro del proceso 25000-23-26-000-1999-00793-01 (23635), puede valorarse como una prueba encontrada o recobrada para efectos de la revisión del fallo de 15 de febrero anterior, según la causal 1º. del artículo 250 del CPACA.
En consecuencia, la aludida causal de prueba documental encontrada no satisface el presupuesto de ser anterior al fallo cuya revisión se solicita, evidenciándose que el propósito del recurrente es discutir la actividad interpretativa del juez cuando emitió la sentencia de 15 de febrero de 2012, lo que hizo con los medios probatorios a su alcance y de acuerdo los fundamentos jurídicos aplicables a ese caso, motivo por el cual no hay razón válida para promover la revisión de la sentencia recurrida por esta causal, abstrayéndose la Sala de ahondar más en el análisis respecto de si tal prueba documental hubiera podido sustentar una decisión distinta a la impugnada. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros En tal sentido, se insiste en que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial, sin que se pueda emplear como una oportunidad para discutir nuevamente un aspecto de la litis, cuestionar el sustento jurisprudencial aplicado por el juez o la valoración efectuada por este sobre las pruebas obrantes en el proceso o las que no fueron allegadas, solicitadas o decretadas.
En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala insiste en que la recurrente con sus reparos solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una instancia adicional, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión incoado. 5.7 Condena en costas.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por lo previsto en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte vencida. Quiere decir que como el sub-judice, el recurso de revisión propuesto salió desfavorable a los recurrentes, debe condenárseles en costas, incluyendo el concepto de agencias en derecho, atendiendo el rango contemplado en el Acuerdo No. PSAA16-1055440, de agosto 5 de 2016: «[…] ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» 40 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 18 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros Por consiguiente, se limitará la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, a cargo de los demandantes, como parte vencida en el recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sala especial de decisión 24, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declárase probada la falta de legitimación en la causa de la menor Laura Sofía Sánchez Beleño, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y Martha Cecilia Beleño Aguilar, actuando a nombre propio y en representación de la menor Daniela Nataly, Miller Rolando Sánchez Beleño y Diana Paola Sánchez Beleño contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 11 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26- 000-1999-02411-01, conforme a la motivación.
TERCERO. Condénase en costas a la parte vencida. Liquídense por secretaría.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 19 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00871-00 Demandante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez y otros Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA