REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Demandantes: GERARDO SALAZAR ESTAN Y OTROS Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD EN OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE Síntesis del caso: la demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) porque ocupó de manera arbitraria dos (2) predios que en 2010 le fueron adjudicados por sucesión a los demandantes, pero, respecto de los cuales solo tuvieron certeza de su ubicación y ocupación permanente en diciembre de 2016, por lo que estiman que desde dicha fecha debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control judicial de reparación directa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del presente medio de control propuesta por la parte demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal a la PARTE DEMANDANTE, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la Corporación.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI, archívese el expediente.”. (índice Samai 021 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2019 (índice Samai 022), los señores Gerardo Salazar Estan, Fisifredo Salazar Estan y Olga Salazar Estan, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) en la que formularon las siguientes súplicas: “Declaraciones y condenas De conformidad con lo previsto en el artículo 140 y 168 y siguientes del CPACA, luego de cumplido el ritualismo procesal se condene al MUNICIPIO (sic) DE BARRANCABERMEJA entidad de derecho público representada por FERNANDO ANDRADE NIÑO por la acción y omisión con la que ha obrado respecto a mis mandantes, al pago de los siguientes perjuicios: PERJUICIO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE 1.
La suma de MIL DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE (1.018´290.034.oo), por concepto de valor actualizado de los predios ocupados arbitrariamente y de forma permanente por el municipio de Barrancabermeja, suma que resulta de la siguiente forma: Valor de los predios al año 2016 estimado por el perito $925´086.000 Valor de los lotes años 2017 incrementado por el I.P.C 5.75% $978´278.445 Valor de los lotes año 2018 incrementado el I.P.C 4.09% $1.018.290.034. 2.
La suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) que corresponde a los honorarios que se pagaron al perito ALONSO CELIS ESCUDERO, para realizar el trabajo de identificación y avalúo de los predios de propiedad de los demandantes. 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y ss del CPACA, y se reconocerán intereses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.
Se condene al MUNICIPIO (sic) DE BARRANCABERMEJA al pago de costas procesales en favor de los demandantes (…).”. (índice Samai 023 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2 Archivo “002Demanda.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite al que remite el documento “ED_680012333000201900(.pdf)”. 3 Páginas 3 y 4 del documento “002Demanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 3 2. Hechos La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante escritura pública número 2286 del 22 de noviembre de 2010 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja (Santander) se les adjudicó a los demandantes, por sucesión, dos (2) predios ubicados, respectivamente, en la calle 47A número 59 - 10 y carrera 59 número 47-14 de la comuna 7 de Barrancabermeja. 2) El señor Luis Salazar Atehortúa, causante de la sucesión, nunca les informó sobre la existencia de los inmuebles ni de su ubicación y solo “se enteraron de su existencia con ocasión de la muerte de su padre y posterior sucesión intestada” (índice Samai 024). 3) Los hermanos Salazar Estan buscaron los inmuebles por aproximadamente seis (6) años, pues, la información recibida por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de catastro distrital no les brindaba certeza sobre la ubicación de aquellos; durante dicho lapso “nunca supieron con absoluta certeza cuál era la ubicación de los terrenos”, y cuando se acercaban “a la zona identificaban unos terrenos despejados, pero había dudas porque no correspondían al área de la escritura y nunca imaginaron que el Municipio fuera a realizar obras en su propiedad” (índice Samai 025). 4) En los recibos de pago de los impuestos prediales de los años 2018 y 2019 se indicaba que los predios no tenían área construida y en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias no se registró alguna anotación referente a construcciones públicas o privadas, por lo cual tenían tranquilidad de que sus inmuebles carecían de cualquier afectación. 5) “En octubre de 2016” contrataron los servicios de un arquitecto “con el fin de establecer la ubicación de los dos lotes y sus condiciones a esa fecha” (índice Samai 4 Página 2 del archivo “002Demanda.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 5 Ibidem.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 4 026); en el informe elaborado el 30 de diciembre de 2016, además de la ubicación, se indicó que en los predios existía un colegio, una cancha polideportiva y una vía peatonal, obras construidas por el Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander). 6) El Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) debe indemnizar perjuicios porque ocupó los inmuebles de forma inconsulta y sin que mediara expropiación; el ente territorial se adueñó arbitrariamente de los predios y funge como un usurpador. 7) Tuvieron certeza de la localización de los lotes y su ocupación solo el 30 de diciembre de 2016; además, durante los meses siguientes presentaron complicaciones de salud que les impidieron reclamar la ocupación de sus predios; el término de caducidad debe contabilizarse desde el informe rendido por el arquitecto, pues, solamente desde ese momento tuvieron conocimiento del daño causado, criterio que es avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; la demanda fue oportuna porque la solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre de 2018, trámite que se declaró fallido el 15 de marzo de 2019 y en dicha fecha se radicó la demanda. 3.
Contestación de la demanda El Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) se opuso a las pretensiones de la demanda (índice Samai 027), por estimar que había operado la caducidad del medio de control judicial ejercido, toda vez que, los demandantes conocieron de la existencia de los inmuebles desde el año 2010 con la adjudicación en sucesión; adicionalmente, el impuesto predial de dicho año ya registraba una construcción de 160 m2 en uno de los predios; no obstante, los demandantes nunca verificaron a qué construcción correspondía y tampoco obra prueba que acredite que por espacio de seis (6) años les fue imposible localizar los predios. 6 Página 2 del archivo “002Demanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 7 Archivo “0025MemorialContestaciónDemanda.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 5 Propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y culpa, puesto que i) los predios corresponden al polideportivo y a la sede B de la Institución Educativa del Magdalena Medio que hacen parte de la legalización del asentamiento “Nueve de Abril” realizado mediante Resolución 197 de 2010 expedida por el Departamento de Planeación del Municipio de Barrancabermeja; ii) la legalización del asentamiento se ajustó a la normativa, pues, en el Acuerdo 018 de 2002, Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja, se estableció que los predios tendrían una actividad institucional; luego, a través de la Resolución 197 de 2010 se legalizó el asentamiento, y durante el procedimiento administrativo se efectuaron las publicaciones a los propietarios sin que los demandantes ni su propietario anterior hubieran concurrido, y iii) la legalización urbanística no requería autorización de los propietarios ni la obligación de comprar o expropiar predios, por cuanto el proceso de legalización urbanística estaba destinado a reconocer la existencia del asentamiento, aprobar los planos urbanísticos y expedir la reglamentación urbanística, todo lo cual efectivamente se cumplió en este caso.
Finalmente, esgrimió la excepción de cumplimiento de las normas aplicables a la legalización de asentamientos y finalidad de actividad institucional, pues, se ciñó a la normatividad aplicable para la legalización del asentamiento. 4. Trámite relevante en primera instancia 1) La parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada y se opuso a la contabilización del término de caducidad desde el año 2010, porque, i) “luego de registrado el trabajo de sucesión notarial iniciaron la gestión de identificación física de los lotes, esto es, en el terreno, puesto que ya tenían su propiedad legal; en primera instancia visitaron el barrio 9 de abril donde presuntamente quedaban sus lotes y observaron que había varios lotes de terreno algunos construidos con inmuebles privados, algunas construcciones públicas y otros sin construcción y debido a que no son expertos en temas catastrales ni prediales concluyeron que aquellos despejados sin construir eran sus terrenos habida cuenta que coincidían con la nomenclatura, cabidas y linderos previstos en Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 6 sus escrituras” (índice Samai 028); ii) pusieron en venta los predios, aunque tenían “dudas sobre la ubicación real, pero era inexplicable que no resultara cliente interesado”, hasta que “para finales del año 2016 por información obtenida de un cliente interesado en la compra, fueron enterados que aparentemente en los terrenos había unas construcciones realizadas por el Municipio de Barrancabermeja” (índice Samai 029), y iii) solo tuvieron certeza de la ubicación y ocupación permanente de los inmuebles con el informe técnico elaborado el 30 de diciembre de 2016. 2) Por auto del 28 de junio de 2021 (índice Samai 0210), el tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adecuó el proceso para proferir sentencia anticipada por encontrar probada “la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada”, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; en este término solo intervino la parte demandante, quien señaló que de declararse la excepción de caducidad se vulnerarían los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia (índice Samai 0211). 5.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de octubre de 2021 (índice Samai 0212), el Tribunal Administrativo de Santander declaró la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1) En la demanda se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) porque ocupó en forma permanente los predios de los demandantes con la construcción de un polideportivo y una institución educativa, por lo que, según la jurisprudencia del 8 Archivo “0027MemorialDteDescorreTrasladoExcepciones.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 9 Ibidem. 10 Archivo “0037AutoImparteTramitePrescindeAudiencia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 11 Archivo “0042AlegatosDemandante.pdf” del vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 12 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 7 Consejo de Estado, en estos casos el término de caducidad se contabiliza “desde que finalizó la obra o desde que el interesado pudo conocer el término de la misma. En casos especiales, se computa desde que el afectado conoció de la ocupación o constató sus efectos” (índice Samai 0213). 2) En el presente asunto, el término se contabiliza desde el año 2010, porque la escritura pública de sucesión se registró en dicho año y en tal fecha el recibo de pago del impuesto predial de uno de los inmuebles ocupados señalaba que tenía un área construida de 160m2, por lo cual los demandantes “desde los mismos trámites de la sucesión tenían conocimiento de la existencia de los lotes y las construcciones existentes para ese momento” (índice Samai 0214); la conciliación prejudicial se radicó el 19 de diciembre de 2018, la constancia de no conciliación se expidió el 15 de marzo de 2019 y la demanda se radicó en dicha fecha, pero, para ese momento ya había fenecido el término de dos (2) años previsto en la ley para formular la demanda. 3) No hay lugar a computar el término desde el 30 de diciembre de 2016, fecha de elaboración del informe del arquitecto con el cual, según la demanda, se tuvo certeza de la localización de los predios y conocimiento de su ocupación permanente, por las siguientes razones: a) En el proceso obran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles expedidos en diversas anualidades (2009, 2012, 2013 y 2018) y los recibos de pago del impuesto predial del año 2010, documentos que contienen la identificación de los inmuebles con su dirección; por ende, era plenamente identificable su localización, y desvirtúa la afirmación según la cual los demandantes nunca supieron cuáles eran los terrenos heredados. b) Sus afirmaciones según las cuales luego de la sucesión observaron construcciones privadas y públicas en el barrio donde estaban los lotes, pero no se imaginaron que el ente territorial realizaría de forma arbitraria obras en ellos 13 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 14 Ibidem.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 8 demuestra claramente que los demandantes sí efectuaron el reconocimiento de los inmuebles y observaron que existían construcciones. c) En los recibos de pago del impuesto predial de los años 2018 y 2019 se indica que los terrenos no tenían área construida, pero, lo cierto es que en el recibo de pago del año 2010 se registró que el predio identificado con el número catastral 01402750001000 tenía 160 m2 de área construida, “lo que significa que, desde los mismos trámites de la sucesión iniciada el 15 de junio de 2010 tenían conocimiento de la existencia de los lotes y las construcciones existentes para ese momento” (índice Samai 0215). d) La sucesión se adelantó de mutuo acuerdo entre los hermanos Salazar Estan, lo cual demuestra que desde dicho momento tenían conocimiento del daño, pues, las reglas de la sana crítica permiten inferir que los actores debieron acudir al sitio en el que los bienes se ubicaban para realizar los respectivos inventarios, avalúos, así como también, verificar el estado y ubicación de los inmuebles. e) Los demandantes estaban en condiciones de conocer sobre la afectación, “por lo menos, desde que conocieron que eran adjudicatarios de esos lotes, y no después de seis (6) años de haberlos adquirido y cuando decidieron contratar a un experto para que identificara plenamente esos bienes ante la duda de que la administración había actuado de manera arbitraria ocupando sus inmuebles” (índice Samai 0216). 6.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación (índice Samai 0217) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: 15 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 16 Ibidem. 17 Archivo “047RecursoApelación.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 9 1) El fallo de primera instancia se basó en suposiciones, sin fundamento, pues, no es claro cómo dedujo la fecha de la finalización de las obras y que los demandantes conocían la ocupación desde el año 2010; además, desconoció el principio constitucional de buena fe de los demandantes por el hecho de endilgarles negligencia en acudir a la jurisdicción a reclamar la correspondiente indemnización. 2) La decisión valoró el recibo de pago del impuesto predial del año 2010 en el que se menciona que había una construcción de 160 mts2 en el predio identificado con el número catastral 01402750001000, pero, no se pronunció sobre el recibo de pago del predio identificado con el número catastral 01402750007000 que no registraba área construida, y en igual sentido obra la factura del año 2020, la cual allegó con el recurso de alzada. 3) En la demanda se manifestó que los demandantes no se imaginaron que la administración de forma arbitraria fuera a realizar obras en sus predios, afirmación que el tribunal descontextualizó, pues, esa no fue una consideración que hicieron en el año 2010, sino que, fue la conclusión a la que llegaron cuando tuvieron certeza de la ocupación, esto es, después del informe elaborado el 30 de diciembre de 2016. 4) Los folios de matrícula de los predios no registran restricción ni la legalización del asentamiento; de dicho documento se concluye que la propiedad es de los demandantes y la decisión de primera instancia genera duda si tienen que continuar pagando impuestos sobre los lotes expropiados o dejar de hacerlo para que el ente territorial, por vía de cobro coactivo, legalice la omisión en la que incurrió. 5) La jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida dentro del expediente 27.191) establece que la caducidad debe analizarse de forma flexible, criterio del que se apartó la sentencia de primera instancia; el artículo 164 del CPACA avala la contabilización de la caducidad desde la fecha de conocimiento del daño siempre que se demuestre la imposibilidad de su conocimiento al momento de la causación, pero los demandantes no tuvieron la posibilidad de acreditar lo anterior porque se impidió el recaudo de la prueba testimonial con tal fin.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 10 6) Luego del fallecimiento de su padre fue que se enteraron de la existencia de los predios, pero, en cualquier caso, desconocían la ubicación de los mismos, pues, a pesar de que sabían de la dirección, lo cierto es que las nomenclaturas en el barrio donde se encuentran los predios no son precisas. 7) La decisión de primera instancia desconoció la diferencia entre el título y el modo, pues, en el año 2010 los demandantes habían obtenido el titulo por la protocolización de la sucesión, pero “nunca obtuvieron el modo debido a la falta de disposición, certeza, convencimiento y conocimiento sobre las condiciones reales de los lotes de terreno” (índice Samai 0218), solo lo tuvieron con el informe pericial elaborado el 30 de diciembre de 2016, fecha que debe servir de punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 7.
Actuación surtida en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 25 de abril de 2023 (índice Samai 4), en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y por auto del 26 de julio de 2023 se negó valor probatorio a la documentación allegada con el recurso de apelación (índice Samai 11), decisión que cobró ejecutoria y, por tanto, fuerza jurídica vinculante para las partes del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial de reparación directa, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 18 Archivo “047RecursoApelación.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 11 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) porque ocupó permanentemente dos (2) predios que en el año 2010 le fueron adjudicados por sucesión a los demandantes, respecto de los cuales solo tuvieron certeza de su localización y ocupación permanente hasta el 30 de diciembre de 2016. 2) El tribunal de primera instancia declaró la caducidad del medio de control ejercido con la demanda, pues contabilizó el término desde el año 2010, fecha en que les fueron adjudicados a los actores los predios en sucesión, porque había pruebas de que ya existían construcciones en estos para tal fecha, además que de algunas afirmaciones de los demandantes, junto con las reglas de la experiencia, se deduce que conocían o debían conocer la ocupación de los inmuebles. 3) La parte demandante sostiene que el término de caducidad debe computarse desde el 30 de diciembre de 2016, porque solo hasta el informe técnico elaborado en dicha fecha fue que tuvieron certeza de la localización de los predios y de su ocupación permanente por la entidad demandada; estima errado contabilizar el término desde el año 2010, toda vez que, para dicha fecha solo habían adquirido el título y no el modo, no tenían conocimiento de las construcciones en dicho año, además, los folios de matrícula inmobiliaria no registraban afectación alguna. 4) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues, aunque no se estima acertada la contabilización del término de caducidad desde el año 2010 porque no está acreditado que para tal fecha los predios ya estaban ocupados por las obras públicas, lo cierto es que de los medios de prueba obrantes en el proceso y de algunas afirmaciones de la propia parte demandante, se puede deducir que los hermanos Salazar Estan estaban en condiciones de conocer de la ocupación de sus predios, por lo menos, desde el 31 de octubre de 2016 y, por ende, fue extemporánea la demanda presentada el 15 de marzo de 2019.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 12 2. Caducidad del medio de control judicial de reparación directa 2.1 Alcance normativo y jurisprudencial de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles 1) La caducidad es la institución jurídica mediante la cual el legislador establece términos perentorios para el ejercicio de los medios de control judicial con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones sociales y jurídicas, razón por la cual la caducidad se erige como una verdadera sanción frente a la inactividad de quienes no acuden a tiempo a la jurisdicción para ejercer su reclamo; al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular (…) de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.
Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)”19 (destaca la Sala). 2) En cuanto al término para presentar la demanda oportunamente en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda debe ser presentada dentro del “término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 13 3) En los casos específicos de ocupación permanente por causa de obras públicas, es preciso observar los criterios adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 9 de febrero de 2011, donde se unificó la postura respecto de la contabilización del término de caducidad sobre la materia en los siguientes términos: “30.
La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
(…). 32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
(…). 33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”20.
(se resalta). 4) La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que, en caso de ocupación permanente de inmuebles el término de caducidad empieza desde que se consolidan las obras púbicas en el predio afectado con independencia de la fecha de finalización de la totalidad de la obra pública o de la puesta en funcionamiento 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, expediente 38.271, CP Danilo Rojas Betancourth.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 14 de esta21 y, por ello, en el evento de que no se tenga certeza de la fecha de finalización de la(s) obra(s) el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que el afectado conoció de la consolidación de las obras en el inmueble; al respecto, en sentencia del 25 de agosto de 2016 la Sala Plena de la Sección Tercera indicó: “Así pues, el término de caducidad empieza a contarse desde el momento de la terminación de la obra en el predio afectado, a menos que se desconozca la ocurrencia de esa ocupación. (…).
Entonces, partiendo de que no existe prueba de la finalización de la obra de ampliación de la avenida y de que el contrato de pavimentación recién mencionado es posterior a la ocupación de los predios de los demandantes (daño por el que aquí se demanda), procede la Sala a determinar el momento en el que éstos tuvieron conocimiento de la ocupación de sus propiedades con ocasión de la mencionada obra pública.
(…). De conformidad con lo anterior, para la Sala es perfectamente claro, sin hesitación alguna, que para el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 1997 los actores ya tenían pleno y absoluto conocimiento de que las obras que se realizaron a la altura de la urbanización La Colina del Norte afectaban sus predios (ubicados en las Manzanas A, B, D, F, G, H, K, L y M de la misma), pues, en efecto, a través de sendos oficios de tales fechas requirieron a Valorización Municipal para negociar por la ocupación de los mismos y esta última se comprometió el 10 de julio de 1998 “a la compra de los predios afectados por la obra”, que no son otros que aquellos a los cuales se acaba de aludir, de propiedad de los acá demandantes, según se desprende con claridad del acervo probatorio atrás relacionado.
(…). De conformidad con lo que viene de explicarse, para la Sala resulta a todas luces inapropiado aplicar a este caso la tesis expuesta en la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2016, consistente en que, como no se conoce la fecha de terminación de la obra pública de ampliación de la avenida Ambalá, “no podía concretarse el fenómeno jurídico de la caducidad”, porque: i) aunque la afectación permanezca en el tiempo, ello no impide que trascurra el término de caducidad y ii) habría indefinición del momento a partir del cual se cuenta la caducidad, pues, cuando se desconoce la fecha de terminación total de la obra, se vuelve indefinido el plazo para presentar la demanda de reparación directa, pasando por alto —se reitera— lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2025, expediente 68.335, CP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 15 Administrativo, que dispone que dicho término empieza a contarse desde la ocurrencia del daño, es decir, desde cuando ocurre la ocupación”22 (subrayado del original). 5) Ahora bien, aunque el CPACA avala el criterio del conocimiento del daño como un parámetro para el inicio del término de caducidad del medio de control judicial de reparación directa, lo cierto es que dicho criterio es una “circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar”23, y por ello el legislador exige que se acredite la imposibilidad de advertir el daño al momento de su ocurrencia o que el término se contabilice no desde el conocimiento sino desde que el demandante debió advertir el mismo; es decir, “desde la fecha en que resultaría evidente que pudo haberse percatado del mismo, habiendo razones que justifiquen su conocimiento”24, pues, si la caducidad queda sujeta solamente a las afirmaciones del demandante frente al conocimiento del daño, el término dependería de su voluntad, lo cual no es admisible. 2.2 Análisis del caso concreto Previo a estudiar la caducidad del medio de control judicial de reparación directa en este caso concreto, a continuación se ponen de presente los hechos probados y relevantes para la adopción de la decisión: 1) El Departamento de Planeación del Municipio de Barrancabermeja, actualmente Distrito Especial, mediante Resolución número 0197 del 16 de septiembre de 2010 legalizó urbanísticamente el asentamiento humano “Nueve de Abril” ubicado en la comuna 7 del municipio, acto administrativo que serviría como licencia urbanística general con base en la cual se tramitaran las demás licencias urbanísticas y de reconocimiento (índice Samai 0225). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de agosto de 2016 expediente 35.947A, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera; esta providencia corresponde a una sentencia de reemplazo, pues, la sentencia inicial fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado por vía de acción de tutela, por estimar que no podía concretarse el fenómeno jurídico de la caducidad porque no había culminado la obra pública mediante la cual se ocuparon los predios; en consecuencia, aunque en los términos planteados se estimaron erradas las consideraciones del fallo de tutela, se le dio cumplimiento. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, expediente 24.544, CP Danilo Rojas Betancourth. 24 Ibidem. 25 Archivo “0025MemorialContestaciónDemanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 16 2) Mediante escritura pública número 2286 del 22 de noviembre de 2010 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja se llevó a cabo la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión del señor Luis Salazar Atehortúa, de la cual se destaca que: i) el señor Luis Salazar Atehortúa falleció en Barrancabermeja el 24 de noviembre de 1983; ii) la sucesión la adelantaron, de común acuerdo, los señores Gerardo Salazar Estan, Fisifredo Salazar Estan y Olga Salazar Estan en la condición de hijos del causante, y iii) a cada uno de los herederos se les adjudicó una parte de dos (2) terrenos ubicados, respectivamente, en la calle 47A número 59-10 (lote 7 de 600m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-47855 y código catastral 01402750001000) y, carrera 59 número 47-14 (lote 8 de 660 m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-48654 y código catastral 01402750007000) de la manzana 15 del Loteo el Prado del municipio (índice Samai 0226). 3) La mencionada escritura pública número 2286 del 22 de noviembre de 2010 se inscribió en los folios de matrículas de los inmuebles el 7 de diciembre de 2010, como consta inequívocamente en los respectivos certificados de tradición y libertad de los inmuebles (índice Samai 0227). 4) Con la demanda se allegó la siguiente documentación relacionada con el impuesto predial de los inmuebles (índice Samai 0228): i) paz y salvo número 2311 de mayo de 2010 del impuesto predial del inmueble identificado con número catastral 01402750001000 que indica que tiene un “Área total (M/2) 560” y “Área Construida (M2) 160”; ii) paz y salvo número 2310 de mayo de 2010 del impuesto predial del lote identificado con número catastral 01402750007000, según el cual tiene un “Área total (M/2) 560” y “Área Construida (M2) 0”; iii) recibos del impuesto predial del año 2018 de los dos (2) predios en los que se indica como “Área Construida (M2) 0”, y iv) recibos del impuesto predial del año 2019 de los dos (2) predios en los que se anotó como “Área Construida (M2) 0”. 26 Archivo “004AnexosDemanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 27 Ibidem. 28 Ibidem.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 17 5) Del referido informe rendido por el arquitecto Hernán Alonso Celis Escudero de fecha 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto era “establecer la existencia, identificación, individualización catastral de predios recibidos en sucesión intestada por los hermanos Salazar Stand (sic), así mismo establecer si están construidos o despejados para proyectos urbanísticos, de igual forma definir el avalúo comercial”, se destaca lo siguiente: a) El informe señaló que “la información de ubicación, linderos y áreas son tomados de los certificados de Libertad y Tradición No. 30347855 y 303-48654 suministrados por los contratantes”. b) Al informe se adjuntaron unas fotografías del estado de los predios, las cuales están en blanco y negro, pero, en ellas se evidencia una cancha deportiva con cerramiento y varias construcciones a su alrededor completamente terminadas, así: c) El perito precisó que “luego de efectuada la identificación e individualización georreferenciada con sus linderos y cabidas se procede a la visita de los predios el día 26 de diciembre de 2016, se concluye que en la actualidad funciona una cancha Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 18 polideportiva aparentemente construida por el Municipio (sic) de Barrancabermeja y una escuela denominada Jorge Eliecer Gaitán también aparentemente de naturaleza publica y vía peatonal que da acceso a las construcciones, vía aparentemente construida por el municipio (sic)”. d) El informe concluyó que “los predios fueron debidamente identificados, ubicados y avaluados conforme al análisis de documentación suministrada y los avalúos practicados conforme a las disposiciones legales y normativas que regulan el tema teniendo en cuenta la naturaleza de los predios su ubicación aprovechamiento y demás aspectos atinentes a la valoración predial cumpliendo con el objeto del mandato de los contratantes”; además, determinó que el avalúo de los inmuebles era de novecientos veinticinco millones ochenta y seis mil pesos ($925.086.000). 6) Con la contestación de la demanda se allegó un oficio del 15 de enero de 2019 de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja en la que certificó lo siguiente: “En los predios No 10400002750001000 y No 10400002750007000, corresponden al Polideportivo y la Sede B de la Institución Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, equipamiento localizado en el Acuerdo 018 de 2002, con nomenclatura Calle 47A 59-10, y Carrera 59-47-14, respectivamente, y reconocidos como tal en la Resolución 0197 de 2010, mediante la cual se legaliza urbanísticamente el Asentamiento Nueve de Abril, y corresponde a un área de Actividad Institucional, de conformidad con lo establecido en el Mapa 22 del Acuerdo 018 de 2002, mediante el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial” (índice Samai 0229). 7) Precisado el anterior contexto fáctico y probatorio, se advierte que en este caso hay certeza de que los dos (2) predios de propiedad de los demandantes fueron ocupados de forma permanente por la entidad demandante mediante la construcción de una institución educativa y de una cancha deportiva; sin embargo, no obra en el proceso prueba en la que se establezcan de modo preciso los lapsos en que dichas obras fueron ejecutadas por la entidad territorial demandada. 29 Archivo “0025MemorialContestaciónDemanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 19 8) La Sala se aparta de la contabilización del término de caducidad que efectuó el tribunal de primera instancia, puesto que no hay elemento de convicción del que se deduzca que la ocupación permanente por trabajos públicos era un daño consolidado en el año 2010, por cuanto, no se puede deducir que para tal fecha los predios ya estaban ocupados por las obras públicas, porque, i) la Resolución número 0197 del 16 de septiembre de 2010 únicamente legalizó un asentamiento y estableció las directrices generales para la urbanización del mismo, pero, en esta no se hace alusión a las obras que actualmente funcionan en los predios; ii) si bien el recibo de paz y salvo del impuesto predial del año 2010 respecto del inmueble identificado con número catastral 01402750001000 señalaba que tenía un área construida de 160 m2, lo cierto es que, no es evidente que se refiera a una obra pública, asimismo, el recibo de pago del otro inmueble, identificado con número catastral 01402750007000, no advertía ninguna construcción para dicha fecha. 9) Los medios de convicción aportados al proceso dan certeza de que la ocupación permanente de los inmuebles era un daño consolidado en el año 2016, pues, el informe técnico elaborado el 30 de diciembre de 2016 por el arquitecto Hernán Alonso Celis Escudero señaló que en los predios “funcionaba” una cancha deportiva y una institución educativa lo cual es respaldado con las fotografías anexas al dictamen, de lo cual se deduce que la ocupación permanente de los inmuebles ocurrió mucho antes de la fecha del informe y, a partir de varias afirmaciones de los demandantes, permite tener por probado que los hermanos Salazar Estan debieron advertir la ocupación desde el 31 de octubre de dicho año. 10) En efecto, los demandantes manifestaron, en el escrito en el que descorrieron el traslado de la excepción de caducidad, al igual que en el recurso de apelación, que pusieron en venta los inmuebles y “para finales de 2016” una persona interesada en la compra les informó que “aparentemente en los terrenos había unas construcciones realizadas por el Municipio de Barrancabermeja” (índice Samai 0230); adicionalmente, en la demanda afirmaron que “en octubre de 2016 contrataron los servicios del arquitecto a fin de establecer la ubicación real de los 30 Archivo “0027MemorialDteDescorreTrasladoExcepciones.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 20 lotes y sus condiciones a esa fecha” (índice Samai 0231); por ende, para la Sala es claro que, al menos desde el 31 octubre de 2016, los demandantes ya estaban en condiciones de conocer la ocupación permanente de los inmuebles. 11) En consecuencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 31 de octubre de 2016, por lo cual, los demandantes tenían hasta el 2 de noviembre de 2018 para presentar la demanda de reparación directa, pero, radicaron la solicitud de conciliación prejudicial el 19 de diciembre de 2018 y, posteriormente, la demanda el 15 de marzo de 2019; es decir, que para el momento en que se presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ya había fenecido el término de dos (2) años para formular la demanda, por lo que tal actuación no suspendió el término de caducidad. 12) El término no puede computarse a partir del 30 de diciembre de 2016, fecha de elaboración del informe técnico allegado con la demanda; los demandantes alegan que solo conocieron la ocupación permanente de los predios en esa fecha, porque solo con dicho informe tuvieron certeza de la localización de los predios, pero, la Sala le resta total credibilidad a dicha afirmación por las siguientes razones: a) Existe contradicción entre algunas afirmaciones de la propia parte demandante acerca de cuándo se enteraron de la existencia de los predios, toda vez que, en algunas intervenciones señalan que ello ocurrió luego del fallecimiento de su padre, hecho que ocurrió el 24 de noviembre de 1983, mientras que en otros fragmentos manifiestan que fue luego de la sucesión, hecho que ocurrió en 2010 y que, en cualquier caso, se adelantó de común acuerdo entre los hermanos Salazar Estan. b) El desconocimiento de la ubicación de los inmuebles se descarta por el hecho demostrado que en la escritura pública número 2286 del 22 de noviembre de 2010 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja (Santander) y en los correspondientes certificados de tradición y libertad se individualizaron los inmuebles con la dirección respectiva, adicionalmente, el informe técnico elaborado por el arquitecto Hernán Alonso Celis Escudero precisó que la ubicación de los predios se obtuvo de la documentación suministrada por los ahora demandantes. 31 Página 2 del archivo “002Demanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 21 c) No se demostró la dificultad en la localización de los predios por un lapso de seis (6) años, pues, no se allegaron los oficios del IGAC ni de la oficina de catastro distrital que, según la demanda, no eran claros en cuanto a la ubicación de los predios, y tampoco hay prueba que acredite que las nomenclaturas del barrio donde estaba ubicados los predios no son precisas, pues, por el contrario, se insiste en que la ubicación de los predios en el informe técnico se logró con la documentación que estaba en poder de los demandantes. d) Los actores expresaron que pusieron en venta los inmuebles y a partir de la información que suministraron para la compraventa fue que un tercero advirtió que los predios estaban ocupados; circunstancia que denota, clara y fácilmente, que los demandantes sí conocían de la ubicación de los predios, pues, como vendedores debieron identificarlos e individualizarlos plenamente, e incluso que estaban en condiciones de conocer el daño desde el mismo momento en que pusieron en venta los inmuebles, pero, tal fecha se desconoce. e) No se puede contabilizar el término de caducidad desde el momento en que los demandantes manifestaron haber conocido el daño, puesto que la caducidad no puede estar sujeta a la simple voluntad del demandante; además de los medios de prueba y afirmaciones de la parte demandante, se deduce que los actores estaban en condiciones de advertir la ocupación permanente de los predios desde octubre de 2016, y contabilizada la caducidad desde allí la demanda es extemporánea. 13) Finalmente, frente a los demás argumentos del recurso de apelación se advierte que i) los demandantes eran propietarios de los inmuebles desde el registro de la escritura de sucesión y la alegada falta de localización de los inmuebles solo puede imputárseles a su negligencia; ii) la Sala no es competente para determinar el alcance de las obligaciones tributarias que los demandantes tienen respecto de los inmuebles ni tampoco es el objeto de este proceso, sin perjuicio del contenido y valor probatorio de los documentos oficiales que sobre el particular fueron aportados al expediente; iii) la sentencia citada por los demandantes en el recurso (expediente 27.191) corresponde a un caso de daños a un predio causados por una obra pública, es decir, un evento de responsabilidad diferente al que aborda la Sala y, en cualquier caso, en esta se indica que las normas que regulan la caducidad de los Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 22 medios de control judicial son de orden público y de estricto cumplimiento; iv) no hay mérito para que se afirme que la adecuación del proceso para emitir sentencia anticipada impidió el recaudo de la prueba testimonial, pues, en la demanda no se solicitó la práctica de este tipo de medio probatorio, y v) tampoco se demostró alguna circunstancia que le imposibilitara a los demandantes el acceso a la administración de justicia; aunque expresaron que padecieron de enfermedades, lo cierto es que, con la demanda se allegaron únicamente dos (2) folios de una consulta externa oncológica del 25 de abril de 2018 de Fisifredo Salazar Estan, la cual señala que “paciente guarda buen estado general a pesar de su función renal alterada” (índice Samai 0232), lo que descarta algún tipo de imposibilidad para formular la demanda. 3.
Conclusión Procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados conducen, inequívocamente, a declarar la configuración de la caducidad del medio de control ejercido en la demanda. 4. Condena en costas Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas de forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Archivo “004AnexosDemanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia 23 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.