Radicado: 11001-03-15-000-2024-00989-00 Demandante: Ana Isabel Rubio Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00989-00 Demandante ANA ISABEL RUBIO VARGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ASUNTO AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO Encontrándose el asunto para pronunciarse sobre la admisión de la tutela, el despacho sustanciador advierte que la parte actora, mediante escrito del 1 de marzo de 20241, desistió de la acción de tutela, en los siguientes términos: “Cordial saludo, ANA ISABEL RUBIO VARGAS, cedulada con el No. 37.224.657 de LA DONJUANA - Bochamela (Norte de Santander) de la manera más respetuosa y comedida le manifiesto que desisto de la acción constitucional de la referencia- Lo anterior, como quiera que la solicitada satisfizo el (sic)dia de hoy lo pretendido con la acción constitucional, no requiero, entonces, que su autoridad judicial se pronuncie.” Ahora bien, la figura del desistimiento de la acción de tutela está consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912.
Esta disposición establece la posibilidad de que el accionante, durante el trámite de la tutela, desista de este si ha cesado la vulneración o amenaza alegada. De aceptarse el desistimiento, la norma ordena el archivo del expediente, pero acepta que se reabra si se demuestra que la satisfacción extraprocesal que se acordó de los derechos reclamados resultó “incumplida o tardía”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 20193 señaló: “(…) el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.
(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido”. 1 Samai, índice 4. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Artículo 26.
(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 3 Corte Constitucional.
Sentencia del 25 de junio de 2019. Ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00989-00 Demandante: Ana Isabel Rubio Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con base en lo anterior, se observa que en el caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional con relación al desistimiento, ya que la manifestación de la accionante Ana Isabel Rubio Vargas es unilateral y se interpuso antes de que se profiriera sentencia. Por lo que, se procederá a aceptar el desistimiento de la acción de tutela.
En consecuencia, se dispone: 1. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, por las razones expuestas. 2. Archivar el expediente, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO