CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de 2025 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00405-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Asunto: autoridad competente para conocer de una actuación disciplinaria contra un profesional del derecho vinculado a un municipio mediante contrato de prestación de servicios.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.
El 27 de noviembre de 2023, la Dirección Jurídica del Fondo Nacional de Turismo –FONTUR– presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación en contra, entre otros, del abogado E. R. M2., en su condición de asesor jurídico externo de la alcaldía, por presuntas irregularidades en la iniciación de un trámite administrativo sancionatorio contra FONTUR derivado de un convenio de cooperación. Según se desprende de la queja, el abogado E.R.M. habría participado en la elaboración y sustento de los actos administrativos mediante los cuales el municipio pretendió declarar el incumplimiento del convenio y ordenar la 1 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03- 06-000-2025-00405-00 expediente digital SAMAI. 2 Para garantizar la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, se omitirán los nombres de los investigados.
Se hará uso de siglas con las iniciales de sus nombres y apellidos. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 devolución de recursos, a pesar de que, por la naturaleza del convenio de cooperación, la administración municipal carecía de competencia para imponer sanciones a FONTUR. 2. Con fundamento en dicha queja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira abrió investigación disciplinaria en contra del señor E.R.M., mediante auto del 27 de febrero de 2024 y, tras evaluar el material probatorio, en auto del 26 de agosto de 2024, remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al considerar que el comportamiento del abogado podría configurar faltas disciplinarias relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, conforme al artículo 2° de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). 3.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria del abogado E.R.M., y ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, al estimar que los hechos guardaban relación con la ejecución de un contrato estatal y no con el ejercicio de la abogacía, en tanto la presunta irregularidad se enmarcaba en un posible abuso o extralimitación de funciones administrativas. 4.
Finalmente, mediante oficio del 6 de agosto de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira resolvió «ACEPTAR el conflicto de competencia propuesto por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RISARALDA» y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha procuraduría y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto nro. 377 del 3 de septiembre de 2025, por el término de cinco (5) días hábiles (desde el 4 hasta el 10 de septiembre de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones dentro del trámite del presente conflicto.
En el expediente consta, según informe secretarial del 3 de septiembre de 2025, que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y a la Comisión Seccional de 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020250040500 que reposa en SAMAI.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 Disciplina Judicial de Risaralda, a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira, así como al abogado E. R. M. (en calidad de disciplinado), De acuerdo con el informe secretarial del 11 de septiembre de 2025, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades y particulares involucrados guardaron silencio y el expediente fue remitido al despacho de la consejera ponente para decisión. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, la magistrada ponente ordenó solicitar información complementaria.
En particular, requirió: i) al municipio de La Celia (Risaralda) el envío de copia íntegra del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado E. R. M. y ii) a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, copia de la queja disciplinaria presentada por FONTUR, así como los antecedentes que dieron origen al proceso en conflicto.
En cumplimiento de lo anterior, según informe secretarial del 23 de octubre de 2025, el municipio de La Celia remitió el contrato solicitado; la comisión seccional allegó la documentación requerida, y la procuraduría provincial guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) Mediante escrito allegado en el trámite del conflicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira expuso que, al verificar el contenido del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el municipio de La Celia (Risaralda) y el abogado E. R. M., se advirtió que el profesional fue contratado para apoyar la gestión del ente territorial en el fortalecimiento de los procesos de asesoría jurídica y representación judicial, extrajudicial y acompañamiento jurídico.
A partir de dicho objeto contractual, la Procuraduría señaló que el municipio requirió los servicios del abogado para ejercer, mediante contrato de prestación de servicios, su profesión de abogado, y que las actuaciones que dieron origen a la queja presentada por FONTUR derivaron de esa labor profesional, consistente en brindar acompañamiento y asesoría jurídica a la administración municipal.
En sustento de su posición, la Procuraduría citó la Sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que los abogados que, en desarrollo de un vínculo contractual con el Estado, ejercen funciones propias de su profesión, no pueden quedar excluidos del control disciplinario que corresponde a la jurisdicción disciplinaria, pues de lo contrario se desconocería el principio de igualdad.
En esa línea, destacó el siguiente aparte del fallo: Independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 bien como servidor público o bien como particular vinculado por contrato, debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si esta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio.
En consecuencia, la Procuraduría sostuvo que el abogado E. R. M. actuó en ejercicio de su profesión dentro de la asesoría jurídica que prestaba al municipio, y por tanto la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, conforme a la Ley 1123 de 2007, por la presunta falta disciplinaria cometida en ejercicio de su profesión de abogado. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no presentó alegatos dentro del trámite adelantado ante esta Sala. No obstante, su posición frente a la competencia se desprende del auto del 25 de noviembre de 2024, en el cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario remitido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira.
En dicha providencia, la comisión sostuvo que el asunto se relaciona con las presuntas irregularidades cometidas por el denunciado en el cumplimiento de un contrato que lo vinculaba al municipio, concretamente por su intervención en la iniciación de un trámite administrativo sancionatorio contra el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR–, actuación que podría constituir una extralimitación de funciones o abuso de poder.
Por esa razón, la comisión consideró que el caso no se enmarca en el ejercicio profesional de la abogacía regulado por la Ley 1123 de 2007, sino en el ámbito disciplinario propio de los particulares que ejercen funciones públicas, conforme a la Ley 1952 de 2019, por lo que la competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, por cuanto: i) tanto la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, son autoridades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, originada en la queja disciplinaria presentada por el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR– contra el abogado E.R.M., en su calidad de asesor jurídico externo del municipio de La Celia (Risaralda); y iii) ambas autoridades han negado sucesivamente su competencia para adelantar o continuar con la actuación correspondiente, lo cual dio lugar a la proposición del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo4, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]». 4Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos5. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 5 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala D+++isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor E.R.M., abogado vinculado por el municipio de La Celia (Risaralda) mediante contrato de prestación de servicios, para prestar asesoría y acompañamiento jurídico a la administración municipal, dentro del cual se habrían originado las actuaciones que motivaron la queja presentada por el Fondo Nacional de Turismo – FONTUR–.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira sostuvo que la autoridad competente para continuar la investigación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por cuanto el municipio requirió los servicios del señor E.R.M. para ejercer, mediante contrato de prestación de servicios, su profesión de abogado, y las presuntas irregularidades derivan directamente de dicha labor profesional.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que la competencia es de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, en la medida en que la presunta conducta imputada al contratista no se relaciona con el ejercicio de la abogacía, sino de una posible extralimitación de funciones en el cumplimiento de un contrato estatal y en curso del trámite administrativo adelantado por la Alcaldía de La Celia (Risaralda) frente al Fondo Nacional de Turismo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración; ii) Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los abogados en ejercicio.
Reiteración; iv) El principio de non bis in ídem. Reiteración; v) Análisis del caso concreto. 5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas 5.1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración7 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de abril de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00042-00, decisión del 30 de abril de 2025, con radicado 11001-03-06-000- 2025-00005-00.
Decisión del 19 de noviembre de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00253- 00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 Los artículos 69 y 70 de Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario […]» señalan el ámbito de aplicación del régimen disciplinario de los particulares, así:
ARTÍCULO 69. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Se destaca] De acuerdo con las disposiciones transcritas, es dable concluir que son sujetos disciplinables por el régimen contenido en el Código General Disciplinario, los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria.
Ahora, los artículos 91 y 92 ibidem, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señalan los factores que determinan la competencia en el régimen disciplinario para los particulares, así:
ARTÍCULO
91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Se destaca].
Es decir, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria recae en la Procuraduría General de la Nación. 5.2 Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas, Reiteración8. El contrato de prestación de servicios es uno de los contratos estatales que define la Ley 80 de 19939 en el artículo 32, numeral 3º, así:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: Decisión del 30 de abril de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00005-00. 9 Ley 80 de 1993 (octubre 28) “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De acuerdo con la norma transcrita, estos contratos pueden celebrarse con personas naturales solo si i) no es suficiente el personal de planta o ii) se trata de conocimientos especializados. Ambas exigencias suponen que la contratación de este tipo de servicios busca complementar y apoyar la actividad de una dependencia y de los servidores públicos a ella adscritos, en aras de la realización de los fines estatales y los principios que rigen la función pública.
Adicionalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2013, se refirió al presente tema en los siguientes términos10: […] Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales “…para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…” engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. […] 94.- En realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales. […] 95.- El contrato de prestación de servicios resulta ser ante todo un contrato vital para la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Rad.
No. 11001-03-26-000-2011- 00039-00(41719) 2 de diciembre de 2013. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas. […] Ahora bien, […] se encuentra que el asunto ya fue objeto de decantación jurisprudencial por el Consejo de Estado al pronunciarse a propósito de la legalidad del artículo 13 del decreto 2170 de 2002, ejercicio del que surgió el precedente vinculante de esta Corporación, según el cual, tanto los contratos que tienen por objeto la “prestación de servicios profesionales” como los que versan o asumen en su objeto el “apoyo a la gestión”, son componentes específicos del género “prestación de servicios” regulado en el artículo 32 No. 3º de la Ley 80 de 1993 […]. [Se resalta] En ese sentido, se encuentra que el contrato de prestación de servicios tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad11.
Ahora bien, excepcionalmente estos contratos de prestación de servicios constituyen una forma autorizada por la ley de atribuir funciones públicas a un particular; y ello puede acontecer12, eventualmente, «cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.»13. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los abogados en ejercicio. Reiteración14. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a 11 Ibidem. 12 Sobre estas precisiones ver las Sentencias C- 563 de 1998. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1998. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz.
Ver también las sentencias C-543 de 2001 y C-233 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: Decisión del 30 de abril de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00005-00 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].15 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»16.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202317. De otro lado, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 «[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», establece que son destinatarios de ese Código los «abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público» y los «abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio». 15 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 17 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 Y, el artículo 60 de la misma Ley, establece que le compete a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el conocimiento de los procesos disciplinarios «contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». 5.4.
El principio de non bis in ídem. Reiteración18. La Corte Constitucional en Sentencia C-899 de 2011 señaló que uno de los elementos esenciales de la prohibición del non bis in ídem, conforme al artículo 29 constitucional, era el de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho. No obstante, aseguró que ese mismo hecho podía activar la iniciación de diversos procesos en los que se despliegue la actividad sancionatoria estatal con fines diferentes, por lo que estimó que no se vulnera el principio de non bis in ídem, cuando el proceso y la sanción a imponer, tienen una naturaleza y objetivos diversos.
Así, señaló que para que se dé la aparente violación de este principio, se requiere que en las actuaciones estatales se de identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos, iv) asunto v) objeto y vi) causa. En lo concerniente específicamente a la norma acusada, esa Corporación consideró que, aceptar «que un abogado que practique la profesión y lo haga en desarrollo del vínculo subjetivo que tiene con el Estado, pueda ser sujeto pasible de investigaciones tanto por la Procuraduría General de la Nación y del consejo seccional y superior de la Judicatura, [no] desconoce el principio del non bis ídem como lo afirma el actor, por cuanto no hay similitud en la naturaleza, objeto y la autoridad que conoce de las faltas que pueda cometer ese individuo».
Según explica la providencia, que se cita en extenso por ser relevante19: Lo primero que debe advertir la Sala es que una es la naturaleza de la función que debe cumplir en el ámbito disciplinario la Procuraduría General de la Nación y otra muy diferente la que cumplen los consejos seccionales y superiores. En el primer caso, se busca la protección y el correcto funcionamiento de la función pública, razón por la que el servidor vinculado con el Estado para ejercer su profesión a través del litigio, el asesoramiento y la representación, entre otros, debe responder por la violación del deber funcional en los términos de la regulación que rige la conducta de los servidores públicos, Ley 734 de 2002.
En el segundo caso, se busca el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado como la observancia de los principios éticos que la rigen, en razón de las 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: Decisión del 22 de abril de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00042-00. Decisión del 30 de abril de 2025, con radicado 11001-03- 06-000-2025-00005-00.
Decisión del 19 de noviembre de 2025, con radicado 11001-03-06-000- 2025-00253-00. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-899 de 2011. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 implicaciones que ésta tiene en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado, entre ellos, la protección y promoción de los derechos fundamentales de los individuos, como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos: La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia. El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes. [Énfasis de la Sala].
En ese orden, la posibilidad de investigar disciplinaria y éticamente a un servidor o particular que ejerza función pública cuando en desarrollo de ese vínculo ejerza plenamente su profesión de abogado, responde a objetivos diversos a los que tiene la autoridad que vigila la conducta de los abogados en ejercicio, hecho que impide afirmar que exista un desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento en los términos del artículo 29 constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite 4.4. de esta providencia. Se reitera, un mismo hecho puede originar varios procesos, lo importante es que éstos respondan a objetivos diversos.
En el caso en estudio, esa exigencia se cumple, porque, por una parte, el proceso disciplinario busca proteger la función pública y los principios que la rigen, artículo 209 constitucional y, por la otra, el Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 proceso ético propugna por el correcto desempeño de la profesión de abogado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 256, numeral 3 constitucional.
Igualmente, cada una de estas actuaciones responde a normativas diferentes y su imposición corresponde a autoridades con funciones constitucionalmente diversas. Por una parte, la Procuraduría General, que en virtud del artículo 277 numeral 6, ente al que se le asignó la vigilancia superior de la conducta oficial como la investigación y sanción de los servidores públicos por la infracción de los deberes funcionales y por otra, la de los consejos seccional y superior de la Judicatura, en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta, que asigna a estos órganos colegiados la competencia para examinar y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Precisamente el inciso acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que los destinatarios de esa normativa son los abogados que ejerzan función pública, pero sólo en lo relacionado con dicho ejercicio, es decir, que la competencia de los consejos seccional y superior de la Judicatura frente a los servidores que deben ejercer su profesión, lo es por el desconocimiento de las normas de conducta que rigen esa especial actividad profesional y no por el ejercicio de la función pública, como parece lo entienden el demandante y el Procurador General de la Nación. Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si ésta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio. [Énfasis de la Sala].
Esa conclusión llevó a la Corte Constitucional a declarar exequible el aparte demandado del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que señala que «[s]e entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio», pues «las sanciones que están llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo 29 Constitucional».
Por tanto, en cada situación puntual deberá evaluarse la naturaleza y especificidad de la falta, para determinar cuál es la autoridad que en uno u otro caso es la competente para la correspondiente investigación disciplinaria, ya que se trata de Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 objetos y faltas diversas, aunque pueda haber ocasiones, en las que ambas autoridades sean competentes para la investigación, según lo enunciado por la Corte, por no existir vulneración al principio del non bis in ídem. 6.
Caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la autoridad administrativa competente para conocer la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado E.R.M., profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Celia (Risaralda). i) Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) Según la documentación allegada al expediente, la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado E.R.M., en su condición de asesor jurídico externo del municipio de La Celia (Risaralda), se originó en la queja presentada por el Fondo Nacional de Turismo – FONTUR–, por la presunta extralimitación de funciones del contratista al participar en la elaboración y sustento de actos administrativos relacionados con el trámite sancionatorio derivado de un convenio de cooperación. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira sostuvo que la conducta atribuida a E.R.M. se deriva del ejercicio profesional del derecho, y que la competencia para conocer de la investigación disciplinaria corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, conforme a la Ley 1123 de 2007.
El señor E.R.M., para la época de los hechos (noviembre de 2023), se encontraba vinculado al municipio de La Celia (Risaralda) mediante un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en: CLAUSULA PRIMERA – OBJETIVO GENERAL: El contratista se compromete con el municipio de LA CELIA RISARALDA a la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ENTIDAD DE FORTALECIMIENTO A LOS PROCESOS ASEOSRIA [SIC] JURDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL, EXTRAJUDICIAL Y ACOMPAÑAMENTO JURIDICO [SIC] INTEGRAL AL SEÑOR ALCALDE SECRETARIOS DE DESPACHO Y FUNCIONARIOS EN GENERAL DE LA ADMINSTRACIÓN CENTRAL MUNICIPAL, EN TEMAS RELACIONADOS CON EL DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE LA CELIA RISARALDA”.
Así pues, se advierte que el profesional fue contratado para ejercer funciones de asesoría jurídica, sin que se desprenda del expediente que hubiera asumido prerrogativas propias de autoridad pública o el manejo de recursos oficiales. Por ello, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) no es competente para conocer la investigación disciplinaria adelantada en contra del Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 señor E.R.M., pues solamente cuando el particular ejerza funciones públicas, administre recursos públicos o cumpla labores de interventoría o supervisión, puede considerarse sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación en los términos del estatuto disciplinario vigente, lo cual no se advierte en el presente caso. ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Al revisar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el municipio de La Celia (Risaralda) y el abogado E.R.M., se reitera que su objeto contractual consistía en la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de la entidad en el fortalecimiento de los procesos de asesoría jurídica y representación judicial, extrajudicial y acompañamiento jurídico integral al señor alcalde, secretarios de despacho y funcionarios en general de la administración central municipal, en temas relacionados con el desarrollo y administración del municipio.
De las cláusulas décima tercera y siguientes se desprende que los criterios de vinculación del contratista se orientaron a contar con un profesional en derecho con experiencia en la asesoría y representación jurídica de entidades públicas, capaz de apoyar a la administración municipal en sus actuaciones judiciales y en la elaboración y revisión de actos administrativos, conceptos y documentos de naturaleza jurídica.
En particular, las obligaciones del contratista incluían: - Representar judicial y extrajudicialmente al municipio de La Celia ante distintas jurisdicciones y autoridades administrativas. - Asesorar jurídicamente a la administración municipal en la preparación, revisión y expedición de actos administrativos. - Acompañar al alcalde y a los secretarios de despacho en los asuntos jurídicos y contractuales del municipio. - Revisar y proyectar documentos legales y contractuales, garantizando su conformidad con la normativa vigente De lo anterior se infiere que la vinculación del abogado E.R.M. se produjo en virtud del ejercicio de su profesión como abogado, y no para desempeñar funciones públicas o ejercer potestades administrativas.
Su labor se limitaba a la prestación de servicios jurídicos especializados de asesoría, bajo la supervisión del secretario de gobierno y del alcalde, dentro del ámbito propio de la actividad profesional del derecho. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 En el expediente se observa que, dentro del proceso sancionatorio iniciado por la alcaldía de La Celia (Risaralda) contra el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR–, el alcalde designó al abogado E.R.M. «en calidad de Asesor Jurídico del Municipio, como Apoderado para adelantar las actuaciones previstas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011».
De los documentos recaudados también se advierte que, presuntamente, el profesional participó en la preparación y sustento de los actos administrativos previos al trámite de audiencia, lo que guarda correspondencia con sus funciones contractuales de asesoría y representación jurídica. Por tanto, la Sala considera que tales actuaciones –tanto la elaboración de documentos como su intervención como apoderado– se enmarcan en el ejercicio de la profesión de abogado, conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 200720, que establece:
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas […] [Resalta la Sala].
En ese contexto, conforme a lo previsto en citado artículo, el Código Disciplinario del Abogado se aplica a quienes, en ejercicio de su profesión, cumplen la misión de asesorar y representar jurídicamente a personas naturales o jurídicas, incluidas las entidades públicas, de modo que la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado E.R.M. es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para conocer la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor E.R.M., profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Celia (Risaralda).
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, la Comisión Seccional de 20 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00405-00 Disciplina Judicial de Risaralda, al municipio de La Celia (Risaralda) y, al señor E.R.M.
CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.