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11001031500020230508700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fanor Elias Sierra Franco·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Accionante: Fanor Elías Sierra Franco Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Fanor Elías Sierra Franco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la expedición de la sentencia del 2 de mayo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-023-2018-00354-00 [01].

ANTECEDENTES El señor Fanor Elías Sierra Franco promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que en el año 2014, junto con la señora Gloria Helena Grisales Loaiza, conoció al señor Mario Gómez, un nuevo vecino del sector, quien contrató los servicios de aquella para que le lavara la ropa y le cocinara.

Manifestó que el señor Mario Gómez se convirtió en un amigo muy cercano a la familia, inclusive permitieron que este pasara varias noches en su vivienda y compartieron escenarios con sus hijos, siendo más amigable con JH1 (menor con discapacidad cognitiva). Expuso que para el mes de diciembre de 2014 la menor precitada tenía 13 años de edad y se encontraba en un estado delicado de salud, por lo cual fue llevada al médico, quien le realizó varios exámenes, entre ellos, una prueba de embarazo que arrojó resultado positivo, por lo cual la señora Gloria Helena Grisales indagó a su hija sobre ello, pero esta no le dio ninguna respuesta, razón por la que aquella se dirigió a la Comisaría de familia de Zaragoza e interpuso denuncia por abuso sexual en contra de él. Resaltó que la Comisaría de Familia remitió a la menor a medicina legal, donde el 12 de diciembre de 2014 le practicaron una valoración médica sexológica, la cual arrojó como resultado una penetración, pero no existían signos de violencia ni lesiones, que llevaran a pensar que aquella fue víctima de abuso sexual.

Adujo que el 21 de enero de 2015, esto es, un mes después de lo acontecido, la Comisaría de Familia de Zaragoza puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la información obtenida relacionada con el supuesto abuso sexual. Indicó que el 26 de agosto de 2015 nació el menor AD hijo de JH y solo hasta el 19 de octubre de 2015 se le practicó a esta última una entrevista forense, en la cual cambió la versión de los hechos; afirmó que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de corroborar lo narrado, al no realizar una prueba científica que hubiera demostrado que no era el padre del niño. 1 La Subsección aclara que, en aras de salvaguardar la identidad e intimidad de la presunta afectada, no se consignara su nombre en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dijo que el 13 de noviembre de 2015, es decir, 11 meses después de que la Comisaría de Familia conociera los supuestos hechos, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Seccional de Zaragoza radicó petición para que en audiencia reservada el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio resolviera la solicitud de orden de captura en su contra, a pesar de que no tenía ni un solo elemento probatorio distinto a las manifestaciones de JH.

Sostuvo que el 30 de noviembre de 2015 fue materializada la captura por parte de efectivos de la Policía Judicial en su lugar de residencia; posteriormente, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Seccional de Zaragoza solicitó la realización de la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado referido, el cual le impartió legalidad el 1.° de diciembre de 2015.

Mencionó que en la misma audiencia la Fiscalía le imputó cargos, como autor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el cual no aceptó; añadió que la Fiscalía General de la Nación solicitó, de un lado, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural, pero el juzgador restringió su libertad en establecimiento carcelario, sin tener en cuenta los escasos o nulos elementos probatorios en su contra, y, de otro, la práctica de una prueba de ADN.

Adujo que el 12 de febrero de 2016 el fiscal ciento cuarenta y dos radicó escrito de acusación en su contra; refirió que el 3 de marzo de 2016, cuando cumplió 3 meses y 2 días de estar privado injustamente de su libertad y después de 6 meses y 6 días del nacimiento del menor AD, el ente acusador recibió el resultado negativo del examen científico de ADN, elemento que demostraba su inocencia. Mencionó que el 14 de abril de 2016 cuando cumplió 136 días privado de su libertad, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en su contra, pese a que la Fiscalía General de la Nación ya conocía lo definido con la prueba señalada.

Indicó que el 19 de mayo de 2016, cuando llevaba 171 días con la restricción de su libertad, se realizó la audiencia preparatoria y se fijó la fecha y hora para efectuar el juicio oral, y el 14 y 15 de junio de esa anualidad se llevó a cabo y en este el ente acusador reconoció el grave error que cometió que generó su privación y deprecó Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se dictara sentencia absolutoria, lo cual efectivamente sucedió el 22 de junio de 2016.

Añadió que la privación de la libertad de la que fue objeto ocurrió entre el 30 de noviembre de 2015 y el 15 de junio de 2016, lapso en el cual sufrió todo tipo de vejámenes y estuvo embargado por la tristeza. Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que estimó injusta.

Señaló que el 3 de mayo de 2021 el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el daño sufrido no era imputable a las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento privativa de la libertad se impuso conforme a los parámetros legales. Informó que apeló oportunamente esa providencia y el 2 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia recurrida, por similares razones a las del a quo.

Al respecto, expresó que, con la decisión de la corporación judicial accionada, esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural e incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración probatoria, y sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial.

En relación con la primera causal de procedencia mencionada, sostuvo que, si el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera valorado de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas al proceso, entre las cuales se encontraba el acta de la audiencia preliminar, habría llegado a la conclusión de que fue privado de su libertad injustamente, en tanto no existía ningún elemento probatorio que permitiera inferir razonablemente que era el autor del delito que se le endilgaba, lo cual fue debidamente acreditado en el medio de control instaurado.

Agregó que aquel omitió analizar el régimen de imputación objetivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto al segundo defecto, expuso que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta su actuación preprocesal para definir si la medida de aseguramiento impuesta había sido legal, a pesar de que esa actuación únicamente puede ser valorada por el juez penal, so pena de desconocer el principio de inocencia, conforme se sostuvo en las sentencias del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, y del 9 de julio de 2021, expediente 05001-23- 31-000-2007-02594-01, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural; en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control que formuló y, en su lugar, ordenarle que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que valore adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados y practicados y se apliquen las circunstancias fácticas bajo los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de septiembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado; y a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió informe, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual el actor no explicó por qué no los utilizó, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Además, indicó que aquel no identificó la afectación alegada ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, por lo que el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de la providencia discutida para precisar los defectos. Añadió que no se acreditó la estructuración de los defectos fáctico y sustantivo, pues la sentencia fue razonada, proporcional, se ajustó a derecho y estuvo debidamente soportada y el Tribunal Administrativo de Antioquia respetó las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU072/18.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de la causal general de procedencia de la subsidiariedad y la no transgresión del precedente judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 2 de mayo de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en el presente asunto se configuraron el defecto fáctico, por indebida valoración del acervo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 probatorio obrante en el proceso de reparación directa, en tanto, a juicio del accionante, no existía ninguna prueba recaudada en la investigación penal que permitiera inferir razonablemente que era el autor del delito que se le endilgaba, lo cual fue debidamente acreditado en el medio de control instaurado, entre otros, con el acta de la audiencia preliminar; y el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la valoración de la conducta preprocesal del investigado.

En cuanto a este último, se aclara que aun cuando la parte accionante hizo referencia a un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos realmente encajan en el desconocimiento mencionado, por lo cual el estudio se enfocará en ese sentido. Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa, puesto que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía; lo anterior debido a que, si bien allegó algunas piezas del proceso penal, lo cierto es que omitió aportar o solicitar los registros auditivos de las audiencias de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de la medida de aseguramiento, los cuales resultaban imprescindibles para determinar cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al delegado de la Fiscalía General de la Nación a solicitar la medida de aseguramiento y al juez de control de garantías a decretarla y, por contera, si existían los elementos probatorios necesarios para adoptarla.

Dilucidados los razonamientos de la autoridad judicial aquí accionada para confirmar la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, esta Subsección advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, tanto así que aclaró que las actas de las audiencias allegadas, entre ellas, la de la audiencia preliminar, señalada por el señor Fanor Elías Sierra Franco en el escrito inicial de esta acción, no constituían una prueba idónea de la restricción de la libertad, en tanto solamente contenían resúmenes de la actuación, mas no su contenido o lo allí discutido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, resulta diáfano que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el material probatorio, pero estimó que este no era suficiente para acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual alegada, comoquiera que los documentos allegados no permitían establecer si la medida adoptada fue necesaria, proporcional, adecuada y razonable.

En ese orden de ideas, para esta Subsección la decisión judicial no conllevó una estructuración de un defecto fáctico, toda vez que, como se indicó en la sentencia cuestionada en esta sede, es deber de quien pretende lograr el efecto jurídico previsto en las normas probar el supuesto de hecho señalado en ellas, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual no se cumplió en el asunto bajo análisis.

Ciertamente, el demandante debió solicitar la práctica y decreto de las pruebas que permitían al juez comprobar la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sobre este aspecto, el señor Fanor Elías Sierra Franco consideró que la corporación judicial accionada debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, únicamente se limitó a realizar dicha afirmación sin ahondar en las justificaciones jurídicas para ello, lo que impide realizar un estudio minucioso en cuanto a ese particular, dado que la acción de tutela no puede constituirse como una instancia adicional al proceso ordinario.

Ahora, en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, se observa que el accionante estimó que se inobservaron las sentencias del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, y del 9 de julio de 2021, expediente 05001-23-31-000-2007-02594-01, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró su conducta preprocesal, pese a que sólo podía hacerlo el juez penal; sin embargo, en primer lugar, es importante resaltar que la primera de las providencias referidas fue dictada en sede de tutela, por lo que no constituye un precedente judicial de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, y la segunda, si bien fue proferida en un medio de control de reparación directa, lo cierto es que no es una sentencia de unificación y, por sí sola, tampoco se instituye como precedente.

En segundo término, y en todo caso, debe aclararse que la autoridad aquí Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 accionada, en la sentencia controvertida en esta instancia, no estudió la actuación del privado de la libertad, precisamente, porque no se allegaron las pruebas idóneas para probar la responsabilidad estatal.

En consecuencia, tampoco se encuentra estructurado el desconocimiento del precedente judicial invocado por el señor Fanor Elías Sierra Franco, lo que impide la intervención de este juez constitucional. Por último, se estima necesario aclarar que el hecho de que el accionante haya sido absuelto penalmente no implicaba la condena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma automática; al respecto, debe tenerse en cuenta que el examen que lleva a cabo el juez para la imposición de la medida de aseguramiento no es igual al realizado para definir la responsabilidad penal en la sentencia, pues el primero únicamente requiere la inferencia razonable de que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la conducta delictiva endilgada, mientras que el segundo sí exige la demostración de la comisión del delito, más allá de toda duda razonable.

En ese entendido, el hecho de que el aquí accionante haya sido absuelto penalmente en segunda instancia no conllevaba indefectiblemente la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el señor Fanor Elías Sierra Franco, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Fanor Elías Sierra Franco, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.