Micelio
11001031500020220647100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-05

Radicación interna: 10327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Estefania Martinez Cuellar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Departamento Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 Demandante: ESTEFANÍA MARTÍNEZ CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad – Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Estefanía Martínez Cuéllar, por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial y a la reparación integral de las víctimas 1. 2.

Para la parte demandante, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión al fallo del 4 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esta providencia confirmó la decisión de primer grado, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados a los  1 Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2022 al correo electrónico apptutelas@cendoj.ramajudicial.gov.co y posterior a ello fue remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes, por la muerte de Osmidio Flor Ortiz. Esto, al interior del trámite del medio de control de reparación directa promovido2. 1.2 Pretensiones PRIMERO: Que se Tutele los Derechos a la Igualdad, al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas, a no ser revictimizados por la rama judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PROFERIR una nueva sentencia en la que se dé aplicación a la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 200 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del tercer orden, el equivalente a 50 S.M.L.M.V., por la ejecución extrajudicial o falso positivo de que fue víctima el Señor OSMIDIO FLOR ORTIZ, en aplicación al DERECHO A LA IGUALDAD.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia3: 3. Los señores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Osmidio Flor Ortiz, se desempeñaban laboralmente como coteros en Pitalito (Huila), cargando y descargando camiones en sus instalaciones y en las fincas de donde provenía la mercancía. 4.

Las anteriores personas fueron contratadas por un sujeto con aspecto de militar, pero vestido de civil, para cargar maíz en un camión en Timaná (Huila), para luego descargarlo en la galería de Pitalito. 5. Posteriormente, el Batallón “Magdalena” de Pitalito, reportó la muerte de los referidos sujetos como presuntos extorsionistas dados de baja en combate.  2 Proceso identificado con el número de radicado 41-001-33-31-004-2010-00232-00/1. 3 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Por considerar que las muertes fueron causadas por integrantes del Ejército Nacional, los familiares de las víctimas interpusieron tres demandas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se identificaron así: i) 410013300620090020700.

Demandante: Doris Muñoz Ruano y otros, por la muerte de Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz y Jhon Vilmer Satiaca Muñoz; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. ii) 410013300520100025800. Demandante: Gilberto Flor y otros4 por la muerte de Osmidio Flor Ortiz; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. iii) 41-001-33-31-004-2010-00232-00.

Demandante: Nelson Flor Ortiz y otros (entre ellos la hoy accionante, como compañera permanente) por la muerte de Osmidio Flor Ortiz; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. 7. Los procesos mencionados en los literales “i” y “ii” (20090020700 y 20100025800) fueron acumulados y en sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, modificando el monto reconocido inicialmente por concepto de perjuicios morales. 8.

La señora Luz Denny Gallardo Agatón5 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión al fallo en mención. Lo anterior, porque dicha autoridad judicial no aplicó la regla de excepción para la tasación de perjuicios morales contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20146, pese a tratarse de una grave violación de derechos humanos por parte de miembros del Ejército Nacional.

La pretensión, en síntesis, se circunscribió a que se condenara a la entidad demandada al pago de 300 SMLMV para los demandantes de primer orden y 150 SMLMV para los de segundo orden. 9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B amparó los derechos invocados mediante providencia del 14 de mayo de 2021. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2020 y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila que profiriera una decisión de reemplazo considerando el asunto como un caso de ejecución extrajudicial en el que se debe aplicar la regla de excepción en materia  4 Gilberto Flor (padre); y sus hermanos Gilberto Flor Ortiz, Huber Herney Flor Ortiz, Luxora Flor Ortiz, Rodrigo Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza. 5 Compañera Permanente del señor Franklin Edielver Satiaca Muñoz. 6 COnsejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.

Rad. 0500112325000199901063-01 (32988) Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocimiento de perjuicios morales contenida en el fallo de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. 10.

Pese a la impugnación de la anterior providencia por parte del Tribunal Administrativo del Huila, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó en su integridad mediante decisión del 15 de julio de 2021. 11. Por lo anterior, el referido tribunal profirió una nueva sentencia el 4 de agosto de 2022, en la que incrementó el monto inicialmente reconocido por perjuicios morales a los familiares de las víctimas. 12.

Ahora bien, en lo que se refiere a la tercera demanda (2010-00232-00) y que fuese adelantada por otros familiares del señor Osmidio Flor Ortiz7, entre ellas la hoy accionante8, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales. 13.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión por considerar que en la tasación de los perjuicios morales reconocidos, debió aplicarse la regla de excepción, que implicaba el aumento de los montos, por tratarse de un caso de grave violación de los derechos humanos. Por ello, solicitaron el reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales, del equivalente a 300 SMLMV, para cada uno de los demandantes del primer nivel, y de 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes de segundo nivel. 14.

No obstante, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina9, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, confirmó el fallo recurrido. Concretamente, indicó que confrontada la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados y reconocidos a los demandantes en primera instancia, con la jurisprudencia nacional que frente al tema se ha pronunciado, se observaba acertado el monto correspondiente al reconocimiento de los perjuicios y coherente con el daño antijurídico probado que soportaron. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora aseguró que en el presente asunto se superaban los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a los específicos, afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente y violando su derecho fundamental de igualdad.  7 Distintos a quienes integraron el extremo demandante del proceso de radicado 20100025800. 8 En su condición de compañera permanente del mismo. 9 Autoridad que conoció del asunto en segunda instancia con ocasión a la implementación de medidas de descongestión en el Tribunal Administrativo del Huila.

Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Para la tutelante, la autoridad judicial accionada, desconoció la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, al no haber aplicado la regla de excepción contenida en dicho pronunciamiento al momento de tasar los perjuicios morales, pese a que se trató de un caso de graves violaciones a los derechos humanos; sentido en que ha procedido el Consejo de Estado en otras oportunidades. 17.

Al respecto manifestó que el referido tribunal desatendió que en el fallo de unificación referido se estableció que en aquellos casos de graves violaciones de derechos humanos se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales. 18. De otra parte, indicó que resultaba atentatorio contra su derecho fundamental a la igualdad que en el caso de la demanda 20100025800, promovida por el padre y hermanos del señor Osmidio Flor Ortiz (su compañero permanente), sí se hubiera incrementado el monto reconocido inicialmente por concepto de perjuicios morales. 19.

Por ello, la parte actora aseveró que no era de recibo que tratándose del deceso de la misma persona –el señor Osmidio Flor Ortiz- y en las mismas circunstancias, se reconociera y ordenara el pago de valores disímiles respecto de unos y otros familiares, en desmedro, naturalmente, del grupo demandante en el medio de control 2010-00232-00 que integró la accionante y que culminó con la decisión objeto de reproche. 20.

En atención a lo expuesto, la tutelante solicitó que se concediera el amparo invocado, y como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina proferir una decisión de remplazo en la que, al momento de tasar los perjuicios por concepto de daño moral, aplique la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor Osmidio Flor Ortiz. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 21. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como autoridad accionada. 22.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) María Fanny Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ortiz Astaiza, Seferino Flor Ortiz y Nelson Flor Ortiz10; ii) el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila11; iii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional12; y iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13. 23.

Por último, se solicitó a la accionante que informara si sus hijas Leidy Fernanda Flor Martínez, Diana Milena Flor Martínez y Mayra Alejandra Flor Martínez14 son a la fecha menores de edad o si ya cuentan con 18 años de edad para que, en el caso de presentarse la segunda hipótesis, aportara sus direcciones físicas y electrónicas para efectos de que fueran notificadas del presente trámite. 24.

Al respecto, la accionante informó que Leidy Fernanda Flor Martínez y Diana Milena Flor Martínez son mayores de edad en la actualidad y precisó sus direcciones electrónicas. Por su parte, señaló que Mayra Alejandra Flor Martínez no había cumplido 18 años de edad y aún vivía con ella. Es importante resaltar que la Secretaría General de esta Corporación realizó la notificación correspondiente a las dos personas que cumplieron la mayoría de edad. 1.5.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 25. La autoridad judicial accionada aseveró que el mecanismo de amparo interpuesto por la actora no era el escenario para discutir consideraciones que ya habían sido abordadas durante todo el proceso ordinario. 26.

En este sentido, afirmó que lo pretendido por la parte accionante en el presente trámite era que se instituyera una tercera instancia, respecto de un asunto zanjado por los jueces ordinarios de la causa. 27. Al margen de ello, indicó que en la decisión objeto de reproche se elaboró un examen juicioso y minucioso tanto de la demanda, sus anexos, los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como de los argumentos propuestos en sede de apelación, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.  10 Demandantes dentro del proceso de reparación directa. 11 Autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia. 12 En su condición de parte demandada en el medio de control de reparación directa. 13 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 14 Puesto que de la sentencia acusada, se logró inferir que la accionante presentó la demanda de reparación directa en nombre propio y en representación de sus hijas menores aquí mencionadas.

Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En lo atinente al presunto desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad con fundamento en lo resuelto en otros procesos con identidad fáctica y jurídica, precisó que no podía tener conocimiento sobre los hechos narrados, probados y mucho menos en los elementos probatorios allegados entre uno y otro proceso. 29.

Así, comoquiera que no existía una visión uniforme por no encontrarse acumulados, ello permitió la autonomía judicial para la valoración de las pruebas del proceso de conocimiento, por lo tanto, no se desconoció la garantía superior invocada. 30. Por todo lo anterior, solicitó que se denegara el amparo solicitado por la parte accionante en el presente trámite. 1.5.2.2.

Ministerio de Defensa Nacional 31. Afirmó que los valores reconocidos en la sentencia materia de reproche fueron reconocidos no solo con las observancias de línea jurisprudencial sino también tazados de acuerdo a las pruebas allegadas por la parte actora. 32. En tal orientación, manifestó que esas discusiones probatorias ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa, de manera que no podrían tenerse en cuenta en esta etapa, puesto que ello desdibujaría el objeto del amparo constitucional. 33.

Asimismo, indicó que de los argumentos propuestos por la parte actora no se lograba desvirtuar la decisión censurada, razón por la que no advertía la vulneración deprecada en el mecanismo de protección. En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela al considerar la “improcedencia” de la misma. 1.5.2.3. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificados del presente trámite, no intervinieron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Estefanía Martínez Cuéllar contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 35. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 36. Lo anterior, por cuanto integró la parte demandante al interior del proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con ocasión a la muerte del señor Osmidio Flor Ortiz. 37.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión que se reprocha mediante esta vía de protección constitucional y a la cual, la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales. 2.3.

Problemas jurídicos 38. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en los defectos que se le atribuyen y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del 27 de junio de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo del Huila que, pese a declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte de, entre otros, el señor Flor Ortiz, no aplicó la regla de excepción para la tasación de perjuicios morales propia de los casos de graves violaciones a los derechos humanos? 40.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201215. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema16. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20.  15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y constatar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 46. Para esta Sala resulta claro que no existe reparo alguno frente a este requisito toda vez que la decisión objeto de censura se trata de la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al interior del medio de control de reparación directa promovido por la accionante al que se ha hecho alusión con antelación. Bajo tal orientación, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. 2.5.2.

Inmediatez 47. En relación con esta exigencia no se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue dictada el 4 de mayo de 2022 y notificada por medios electrónicos el 26 de mayo siguiente, razón por la que adquirió ejecutoria hasta el 3 de junio del 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 2080 de 202121.

Por su parte, la acción constitucional fue incoada el 2 de diciembre del mismo año, razón por la que se observa un ejercicio dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 48. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 49. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aún cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 50.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”24.  21 ARTÍCULO 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 23 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 24 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T-336 de 2009, T-130 de 2010 y T-318 de 2017.

Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Con tales precisiones, debe recordarse que la parte actora censura una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en un proceso de reparación directa, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 52.

Ahora bien, de los argumentos presentados por la parte actora, no se advierte la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, resta constatar si ocurre lo mismo respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 53. Para iniciar, debe ponerse de presente que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 270 estableció de manera expresa el carácter que tienen las sentencias unificadoras de jurisprudencia, a saber, las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en Sala Plena o en las Secciones, por: i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, iv) al decidir recursos extraordinarios o v) el mecanismo eventual de revisión. 54.

Por su parte, el inciso 2 del artículo 271 del mismo estatuto, dispuso que cuando se trate de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o de la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, “corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones”, y, a su vez, a las Secciones del Consejo de Estado “en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso”. 55.

Ahora bien, con el propósito de otorgar al ciudadano un trato igualitario y seguridad jurídica, la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 implicó la introducción al ordenamiento de ciertos mecanismos tendientes a garantizar que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, sean decididos de la misma forma en que casos análogos han sido solucionados con anterioridad25. 56.

Por lo anterior, el legislador introdujo los recursos de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de las autoridades administrativas y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, asimismo se confirmó la facultad de la Sala Plena de esta Corporación para dictarlas y, en algunos casos, de las Secciones, para asumir competencia para fallar asuntos con el objeto de unificar la posición de la Corporación.  25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de octubre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-03288-00 Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. En esta orientación, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue creado con el propósito de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación homogénea y, naturalmente, garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con aquellas decisiones que desatiendan el precedente vinculante. 58.

Este mecanismo se encuentra regulado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, disposiciones según las cuales: i) gozan de legitimación en la causa para interponer el recurso, cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados; ii) el recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos; iii) debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y iv) en cuanto a su procedencia, se exige que ésta contraríe o desconozca una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 59.

Por su parte, en el artículo 257 ejusdem se estableció un requisito adicional para las sentencias de contenido patrimonial o económico, en el sentido de exigir para su procedencia que “la cuantía de condena o en su defecto de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos al momento de la interposición del recurso:.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de reparación directa ” 60. Ahora bien, en el caso concreto la accionante aseveró que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la decisión del 4 de mayo de 2022, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, expediente No. 050012325000199901063-01 (32988). 61.

En tal pronunciamiento se estableció que en caso de graves violaciones de derechos humanos se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales y el Documento Final, aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, sobre referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. 62. En relación con esta sentencia se tiene que, efectivamente, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia, en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En atención a que la parte tutelante afirmó que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de segunda instancia al interior del trámite de reparación directa adelantado desconoció el precedente establecido en el aludido fallo de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia26, solo resta constatar si, además, se acreditaba el requisito de cuantía que tornara procedente tal medio extraordinario de impugnación. 64.

Al revisar el monto de la condena impuesta en la sentencia del 27 de junio de 2017 proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Huila y que fuera confirmada por el tribunal censurado mediante la providencia contra la que se dirige la presente tutela, se advierte que la misma, solo por concepto de perjuicios morales asciende a los 600 SMLMV, con lo cual resulta evidente que se cumple estrictamente con el requisito de cuantía establecido por el legislador. 65.

En consecuencia, al concurrir en el sub examine todos los requisitos para que la parte pudiera presentar en su oportunidad el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debió interponer este para que le aplicaran las reglas decisionales que ahora reclama en sede de tutela, reiterando la Sala que se erige como el mecanismo idóneo para debatir ante el juez ordinario su inconformidad con la providencia. 66.

Con este panorama, se tiene que la parte accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida, por presuntamente desatender un fallo de unificación de esta Corporación, fue proferida en segunda instancia por un tribunal administrativo al interior de un proceso que condenó a la parte demandada por una suma superior a los 450 SMLMV conforme establece los artículos 256 y 257 del CPACA; cuerpo normativo, por demás, vigente para el momento en que se dictó la providencia cuestionada por esta vía. 67.

No obstante, la parte actora no acudió a tal mecanismo, situación que, indefectiblemente, implica la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad. 68. Con relación a este aspecto, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos.

Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir  26 En los términos establecidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Estefanía Martínez Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-06471-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales27. 69.

De lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que respecto al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia por parte de la autoridad judicial accionada debe declararse la improcedencia de la acción en razón a que, como se evidenció, no se supera el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Estefanía Martínez Cuéllar contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en relación con el cargo de desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.  27 Sentencia T-472 de 2008.