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11001031500020240364300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-12

Radicación interna: 5902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Francisco Antonio Castaño Londoño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-00 Demandante: FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO LONDOÑO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Castaño Londoño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 12 de julio de 20241, el señor Francisco Antonio Castaño Londoño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los fallos sancionatorios proferidos el 16 de septiembre de 2022 y el 30 de abril de 2024, en el proceso disciplinario con radicado 17001110200020200012802.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: se me tutela los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa en razón a que en el fallo recurrido como en la segunda instancia en momento alguno se tomo en cuenta mis explicaciones al momento de renunciar a ese derecho constitucional consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional (…). (….) 1 Se advierte que, el 29 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-00 Demandante: Francisco Antonio Castaño Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO: se suspendan la ejecución o inicio de la sanción impuesta tanto se resuelva la acción impetrada. Como medida provisional, solicitó: Solicito se suspensa la ejecución de la sanción mientras se toma una decisión en firme de esa acción constitucional.

Para sustentar esta medida cautelar, bajo la gravedad de juramento manifiesto lo siguiente: (…) 1.2. Hechos y argumentos de la tutela El señor Francisco Antonio Castaño Londoño narró que el señor Javier Gómez Martínez presentó queja disciplinaria en su contra, porque supuestamente no realizó la gestión encomendada. Explicó que, en el año 2017, el quejoso vendió la posesión de un automotor a su hija, Ángela del Pilar Gómez Gómez, y aquella fue quien suscribió el poder y le entregó $500.000 al abogado, para que promoviera el proceso correspondiente, a fin de que se le transfiriera el dominio del vehículo, por prescripción adquisitiva.

Según el quejoso, transcurridos más de tres años desde que se le confirió el mandato, el profesional del derecho no inició actuación alguna, ni brindó la información del caso, motivo por el cual confirió mandato a otro profesional del derecho que adelantó la gestión encargada. Adujo que durante el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario solicitó la nulidad procesal, por estimar que prescribió la acción disciplinaria, sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó su prosperidad, aduciendo el carácter permanente de la falta.

Afirmó que las providencias cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales, dado que no tuvieron en cuenta sus explicaciones ni argumentos de defensa, puesto que únicamente acogieron los señalamientos del quejoso. Asimismo, señaló que los fallos sancionatorios consideraron la falta como permanente, sin reparar en que la clienta otorgó poder a otro abogado, y con ello tácitamente puso fin a su mandato.

Respecto de este proceder, reprochó que el profesional del derecho hubiera asumido la gestión encomendada sin previo paz y salvo expedido por él, actuar que considera doloso, dado que era el abogado inicialmente contratado para ejercer la acción de pertenencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-00 Demandante: Francisco Antonio Castaño Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Aunado a lo anterior, alegó que, si lo pretendido por la poderdante era obtener el dominio del vehículo por prescripción, lo más conveniente era dejar que pasara más tiempo para lograr ese objetivo, al tiempo que sostuvo que se le sancionó por la conducta de «abandonar» la gestión encomendada, verbo que no puede concretarse, cuando lo cierto es que no se inició dicho encargo. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, como parte demandada. En la misma oportunidad, se negó la medida cautelar solicitada por el señor Francisco Antonio Castaño Londoño, dado que no se satisfizo la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) como presupuesto para su procedencia. 2.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial. Afirmó que, pese a haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, en esa ocasión el accionante no mencionó el argumento que cimienta la solicitud de amparo, encaminado a señalar que la revocatoria del mandato lo exime de la conducta reprochada; y, además, solicita que se decreten unas pruebas en sede de tutela, que no pidió oportunamente en el curso del proceso disciplinario2.

Razón por la que no satisface el requisito de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, sostuvo que la solicitud no cumple el requisito de relevancia, dado que es evidente que la parte actora busca reabrir un debate probatorio y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la que se discutan tesis de defensa nuevas que no se plantearon en el trámite ordinario. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. 2 Copia del expediente 17001400300720210004000, correspondiente al proceso de pertenencia que inició la clienta, contando con los servicios de otro abogado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-00 Demandante: Francisco Antonio Castaño Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-00 Demandante: Francisco Antonio Castaño Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.

Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con los fallos sancionatorios proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración al derecho fundamental invocado, y ni siquiera se preocupó por señalar las causales específicas de procedencia en que supuestamente incurrieron las providencias objeto de reproche.

De los hechos expuestos por el señor Francisco Antonio Castaño Londoño para sustentar la solicitud de amparo, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que las autoridades accionadas lo sancionaron disciplinariamente, según él: i) sin tener en cuenta sus argumentos de defensa; ii) desconociendo que ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria y iii) omitiendo los efectos del nuevo poder que la señora Ángela del Pilar Gómez Gómez otorgó a otro abogado, para que adelantara la gestión que primero se le había encargado a él. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-00 Demandante: Francisco Antonio Castaño Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sin embargo, para la Sala esas simples afirmaciones, que no se encuadran en causal especifica alguna, no son suficientes para establecer con claridad en qué consiste la violación alegada.

No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

En este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que el accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03643-00 Demandante: Francisco Antonio Castaño Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Antonio Castaño Londoño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF