Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA BARCO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Derecho fundamental de petición y derecho al retorno. Víctima del conflicto armado refugiado en el Ecuador que interpone petición con el fin de recibir asesoría y asistencia para retornar al país SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Cesar Augusto Montoya Barco1, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KSMA y JFMR2, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Agencia Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el Consejo Nacional Electoral, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con el objeto que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “silencio administrativo”, igualdad, intimidad, información, petición, propiedad, reparación integral y retorno, los cuales considera vulnerados por la falta de asesoría de las entidades accionadas para lograr su retorno y reubicación en el país. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Presentada el 27 de junio de 2024. 2 Con el fin de proteger los derechos a su intimidad personal y familiar se anonimizarán los nombres de los menores de edad, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El actor relató que, junto con su familia, en el año 2009 se vio forzado a desplazarse de su residencia en el corregimiento de La Florida, Risaralda, debido a las constantes amenazas efectuadas por un grupo paramilitar en razón a labor que ejerció como líder comunal en la Junta de Administración Local por el periodo 2004-2008.
Sostuvo que desde el 2009, ha residido en el Ecuador amparado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, a lo que agregó que actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV con el No. 3438830. Indicó que es un “campesino de alma y corazón” y que debido a su desplazamiento forzado, no ha podido ejercer su derecho a trabajar la tierra y mucho menos a tener un trabajo estable.
Alegó que desde el 2018, ha presentado treinta y siete (37) solicitudes con el fin de que se le garantice el derecho al retorno productivo y sostenible, sin obtener una respuesta concreta. Refirió que la funcionaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, encargada de su caso, ha demostrado una conducta “evasiva, negligente”, al remitirle documentos complejos de entender e induciéndolo posiblemente a un error al no tener una asesoría clara y suficiente para garantizar su posibilidad de retorno. Señaló que ha solicitado “(…) un retorno al país y una reubicación en cualquier parte de Colombia como ejemplo Ipiales por ser zona propicia para el café. Que sea en zona cercana a la universidad y fuera de peligro para mis hijos verificación de viabilidad como lo muestra en la página 58 del ABC protocolo de retorno y reubicación No étnico o medida que favorezca más a mi grupo familiar”.
Afirmó que el 21 de abril de 2024, se sintió amenazado y revictimizado por la profesional asignada a su caso, toda vez que le manifestó que no podía continuar con su retorno argumentando que “(…) podría llevar la amenaza al sitio destino y para un retorno de víctima no debo estar bajo amenaza algo casi imposible por ser revictimizado”.
Consideró que la UARIV vulneró su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por la falta de una respuesta oportuna a su solicitud de retorno al país. Refirió que las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas transgredieron los artículos 1°, 13, 15, 23, 42, 48, 58, 67 y 93 de la Carta Política.
Por último, argumentó que ninguna de las entidades accionadas le ha brindado una solución concreta a su solicitud para retornar al país. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “silencio administrativo”, igualdad, intimidad, información, petición, propiedad, reparación integral y retorno, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a sus solicitudes que pretenden el retorno seguro al país y la reunificación con su familia, presentadas ante las entidades demandadas.
Afirmó que la UARIV ha ignorado la Ley 1565 de 2012, cuyo objeto es brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente deseen Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 retornar al país, al no otorgarle una respuesta concreta a su solicitud de retorno al país. Sostuvo que sus hijos están próximos a ingresar a la universidad y tienen derecho a beneficiarse de los programas educativos y de apoyo que el Estado colombiano ofrece, pero que por las dilaciones en su proceso de retorno han perdido la oportunidad de ingresar a una de estas políticas.
Manifestó que, como consecuencia del desplazamiento forzado, perdió su empleo y tampoco ha recibido respuesta alguna sobre su situación pensional, lo cual afecta su derecho fundamental a una vejez digna. Aseguró que el Acto Legislativo 01 de 2023 reconoce al campesino como sujeto especial de derechos y protección constitucional, por lo que debido a su identidad y tradición campesina considera que se le debe asignar un terreno adecuado para su cultivo y así contribuir con el desarrollo rural en Colombia.
Por último, argumentó que por la falta de respuesta de la UARIV a su solicitud de retornar al país, se están vulnerando los artículos 1, 13, 15, 23, 42, 48, 58, 67 y 93 de la Constitución Política. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “[sic a toda la cita] 1. Solicito se ordene a la unidad para las víctimas y las entidades encargadas de los Decretos Nacionales 4155, 4633, 4634, 4635 de 2011 y 1793 de 2021;
Art. 48, 49 y 50. A cumplir la ley que les corresponde y demás que les sea competentes a favor de mi familia y del propio, que garantice de manera oportuna y pronta el acceso a todos los beneficios que dicta la ley. 2. Se me informe de una forma muy detallada y clara, esa reparación integral y duradera que tiene para mi, como víctima de desplazamiento armado desde el año 2009 donde por amenaza abandone mi trabajo estable en la eps salud coop de una forma inesperada, en el lugar a acordar en Colombia que no sea Pereira, lugar de desplazamiento ni Nariño, lugar de revictimización. 3.
Se ordene un peritaje a los documentos enviados para firmar y se me acompañe de ser necesario en la firma de la planeación del acompañamiento medición inicial superación de situación de vulnerabilidad (SSV) y las actas que quieran que firme para el acompañamiento al retorno, reubicación en el territorio colombiano y se mejore estos documentos para evitar la discriminación a futuros analfabetas que solo firman por unos pocos pesos. 4.
Se ordene a la (uariv) unidad de víctimas sirva de intermediario para el acceso inmediato de mis hijos y quien corresponda a los beneficios educativos y programas de apoyo del estado colombiano. 5. Se garanticen el derecho a la reunificación familiar, facilitando el retorno seguro mío, de mi hijo (JFMR) TI (…) quien por la presión de estudio y la falta de respuesta concreta de la unidad de víctimas sufrió una parálisis facial y no va a regresar por ahora al territorio yo regreso mientras para asegurar el lugar de retorno y estudio universitario de mis dos hijos y (KSMA) TI (…) y quien va a estudiar programación en sistemas debo asegurar su estudio universitario también. 6.
Se considere mi participación como representante de los campesinos como sujeto de derechos. 7. Solicito se actualice mi licencia de conducción carro 4ta categoría y moto 2da categoría, por el desplazamiento perdió vigencia y es un medio de sobrevivencia o empleabilidad. 8. Se ordene a la unidad para las víctimas el apoyo al emprendimiento que dicta la ley 1448 de 2011 y se me informe el monto (capital destinado) para presentar el emprendimiento ya que ahí está uno de los reflejos de mayor discriminación por que los montos más altos son para los políticos o familiares de altos cargos del gobierno. 9.
Se ordene a la secretaria de relaciones exteriores que es la encargada de la ley 1565 de 2012 retorno productivo me informe el monto a recibir por ser beneficiario de esta ley, que cumpla la ley a mi Favor con el rublo que tienen destinado para emprendimientos y a los 6 meses de iniciado el emprendimiento se me entregue según la ley con la presentación de un proyecto o lo que disponga ya que ese es uno de los factores que La mayoría de los emprendedores realizan ajustes significativos en sus modelos de negocio durante los primeros seis meses a un año. Durante este periodo, es crucial estar dispuesto a reinvertir, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 especialmente si el negocio muestra potencial, pero requiere cambios para alcanzar su mercado objetivo Reinversión Estratégica: Después del primer año, las encuestas sugieren que es importante evaluar la necesidad de reinversión cada seis meses.
Esto permite a los emprendedores adaptar sus estrategias basándose en el feedback del mercado las condiciones económicas cambiantes y aprovechar oportunidades de crecimiento. 10. Se le ordene a la unidad para las víctimas o quien corresponda el estudio el monto por indemnización desplazamiento forzado año 2009 y pago correspondiente a mis hijos (KSMA) TI (…) y (JFMR) TI (…) de 17 y 16 años correspondientes, ya que no conozco la fiduciaria que tiene sus pagos administrativos, para cuando cumplan su mayoría de edad si así es el caso para reclamar el monto correspondiente y se me informe correo electrónico y vía WhatsApp. 11.
Se me den todos los pagos administrativos que corresponden a retorno y reubicación como el giro de 1.5 para transporte de personas y traslado de enseres que me niegan haciendo acto de desigualdad por parte de la unidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.8.9 del decreto 1084 de 2015 pasado la frontera. 12. Derecho a la dignidad humana Se realice un análisis y ajuste a mi situación pensional, asegurando el reconocimiento y pago de mi pensión de acuerdo con las leyes que me favorezcan. 13.
Se ordene a la agencia nacional de tierras se asigne un terreno adecuado para cultivo de café orgánico especial de altura y proyecto de alojamiento Colombia en zona segura a conciliar 14. Se me beneficie a mis hijos y a mi con todos los apoyos correspondientes como jóvenes en acción, renta joven, familias en acción, familias sin hambre y demás que existan o estén por beneficiar a los desplazados o campesinos y padres cabeza de familia sin discriminación que beneficien a mi o a mis hijos. 15.
Se le incluya a mis hijos en los programas correspondientes a las universidades sea por el icetex o quien corresponda para el estudio universitario como población vulnerable o RUV que les beneficie. 16. Se afilie a mi familia al Sisbén y caja de compensación para la participación en subsidios correspondientes para mejora de vivienda que dará la unidad 17.
Se le ordene a la unidad para las víctimas o quien corresponda el apoyo para el emprendimiento y se me informe el monto del apoyo para la presentación del emprendimiento ya que las maquinarias para la tostion, fundas de café, Planificar la estructura de costos y proyecciones financieras. 18. Pido al comité de cafeteros de Colombia por mi mamá tener cedula cafetera activa y las diferentes campañas de apoyo a las familias cafeteras y el apoyo a los desplazados por la violencia un apoyo ejemplar para mi emprendimiento en café molido y tostado (maquinaria, producto y capacitación) 19.
Se ordene a registro nacional de desaparecidos (RND) se me informe de mi papa José Omar Montoya Patiño o quien corresponda en desaparecidos para cerrar ese capítulo y continuar los procesos siguientes o según el caso porque mi salida del país fue forzada y debería reclamar de ser el caso”. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposa el cruce de correos electrónicos entre el señor César Augusto Montoya Barco y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, durante los años 2018 y 2024. 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de julio de 2024, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, la magistrada sustanciadora requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa i) las autoridades o entidades demandadas, ii) los hechos, iii) las pretensiones objeto de tutela y iv) las razones en que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito, cuya respuesta se allegó por medio de memorial de 9 de julio de 20243.
Mediante auto de 19 de julio de 20244, se dispuso la admisión de la acción de 3 Visible a índice 10 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 4 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: cesaraugustomontoyabarco@gmail.com; investigadorsocial@hotmail.com; investigadorsocial@yahoo.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; juridica.ant@ant.gov.co; juridica@defensoria.gov.co;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridades accionadas -Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría del Pueblo, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, Agencia Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Cafeteros y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
Igualmente, se notificó de la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso. Por medio de auto de 4 de septiembre de 20245, se ordenó vincular en la calidad de demandados al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Consejo Nacional Electoral, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, al Fondo Nacional del Ahorro, al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La directora del Grupo de Acciones Constitucionales solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional. Adicionalmente, de manera subsidiaria, la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de una acción u omisión que pueda generar alguna vulneración alegada por el accionante.
Sostuvo que COLPENSIONES no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que actualmente no cursa ninguna petición o trámite pendiente por resolver en favor del señor Montoya Barco. Por último, aseguró que las pretensiones deprecadas por el accionante invaden la órbita del juez ordinario y su autonomía, pero además exceden las competencias del juez constitucional, en la medida que no se evidencia vulneración alguna ni la existencia de un perjuicio irremediable. 6.2.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- El apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción en su contra, al considerar que no existe una conducta que haya vulnerado o amenace los derechos fundamentales del accionante. Informó que el señor César Augusto Montoya Barco se encuentra incluido en el registro único de víctimas bajo el radicado No. 3438830, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificaciones@cafedecolombia.com; judicial@cancilleria.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 5 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: cesaraugustomontoyabarco@gmail.com; investigadorsocial@hotmail.com; investigadorsocial@yahoo.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; juridica.ant@ant.gov.co; juridica@defensoria.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificaciones@cafedecolombia.com; judicial@cancilleria.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; cnenotificaciones@cne.gov.co; notificacionesjudiciales@dnp.gov.co; notificacionesjudiciales@fna.gov.co; notificaciones@icetex.gov.co; comunicacionesoficiales@icetex.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; gestiondocumental@mineducacion.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; correo@minsalud.gov.co y notificacionesjudiciales@unidadbusqueda.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad no se evidenció solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener lo pedido en el escrito de tutela.
Para terminar, sostuvo que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que el señor Montoya Barco está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite apropiado. 6.3. Respuesta de la Federación Nacional de Cafeteros El director ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda señaló que la entidad es una institución de carácter gremial, integrada por los productores de café del país que acrediten dicha condición con la cédula cafetera y que tiene por objeto organizar, fomentar y regular la caficultura colombiana.
En ese sentido, expuso los estatutos de la Federación en los que se definen los programas y proyectos para los productores de café y los federados de la entidad privada. En consecuencia, sostuvo que una vez consultado el Sistema de Información Cafetera – SICA, se encontró que no hay registro de que el señor César Augusto Montoya Barco tenga la acreditación como caficultor activo, ni como caficultor agremiado a la Federación, por lo que no puede ser beneficiario de los programas agrícolas para café, toda vez que para ello es requisito previo e indispensable encontrarse registrado. 6.4.
Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la entidad pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que no existe una conducta de esa cartera que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante.
Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la entidad ha actuado bajo el marco de sus competencias. Informó que el accionante fue atendido presencialmente en el Consulado de Colombia en Quito el 29 de agosto de 2023, por las inconformidades presentadas con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, por lo que decidieron escalar el caso ante la profesional encargada de dicha entidad.
Indicó que el 1 de febrero de 2024, el accionante volvió a acercarse al consulado con el fin de solicitar nuevamente que se intercediera ante la UARIV para obtener una respuesta de la misma, por lo que se resolvió reiterar la solicitud de respuesta ante la entidad, a lo que la UARIV contestó el 6 de marzo de 2024 que “intentaron comunicarse son el señor Montoya tan pronto recibieron nuestro correo, pero él no contestó. Finalmente se logran comunicar el 5 de marzo y el señor Montoya manifestó que iba a retornar e integrarse localmente en Colombia”.
Señaló que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones del accionante tienen como objeto lograr un monto económico para sufragar su retorno productivo a Colombia, para lo cual la entidad no es competente con el fin de asumir dicha erogación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora, en tanto que las pretensiones recaen respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 6.5.
Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE La delegada de la entidad pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito de la demanda se colige que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de alguna transgresión de derechos fundamentales. Alegó que una vez verificado el sistema de gestión documental de la entidad encontró que la solicitud interpuesta por el accionante con radicado No. EXT23- 00097494, fue contestada a través del OFI23-00133647 / GFPU 13050000 de 18 de julio de 2024.
En ese sentido, indicó que en la precitada respuesta se le informó al accionante que el DAPRE no era competente para resolver la petición elevada, por lo que pasó a dar traslado a su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Oficio No. OFI23-00133636 / GFPU 13050000 de 18 de julio de 2024. Sostuvo que teniendo en cuenta la situación fáctica descrita en el escrito de tutela, la entidad que se encuentra adelantando el proceso que cuestiona el accionante es la UARIV, la cual se encarga de brindar y ejecutar los programas asistenciales a las víctimas del conflicto armado.
En consecuencia, indicó que el DAPRE no puede intervenir en el trámite relativo a reconocer a una persona como beneficiaria de la indemnización administrativa por desplazamiento, por lo que es la UARIV la competente para decidir y actuar en el otorgamiento de ayudas de emergencia y subsidios para las víctimas del conflicto armado. 6.6.
Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras La apoderada judicial de la entidad solicitó negar por improcedente la acción de tutela, y proceder con la desvinculación de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que una vez revisado el sistema de gestión documental ORFEO, no evidenció que el accionante actualmente tenga un trámite adelantado con la entidad, a lo que agregó que tampoco identificó alguna petición, consulta o requerimiento distinto a la solicitud presentada el 23 de junio de 2020, la cual fue contestada el 7 de julio de 2020, por la Subdirección Administrativa y Financiera.
Informó que “teniendo en cuenta la pretensión del accionante respecto a su solicitud de acceso a tierra, indicamos que el señor MONTOYA BARCO deberá́ surtir el proceso de inscripción para el trámite de acceso a tierras por asignación de derechos ante la Entidad, el cual una vez realizado, se procederá́ con el estudio correspondiente que permita determinar si el ciudadano cumple con los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Ley 902 de 2017.
Indicó que se abstendrá de realizar manifestación expresa frente a los hechos plasmados en la demanda, toda vez que no tiene conocimiento ni ejerce competencia sobre los mismos y se atiene a lo que resulte demostrado en el proceso”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para finalizar, argumentó que al no existir ningún tipo de solicitud del accionante con el fin de iniciar el proceso de adjudicación de predios baldíos por asignación de derechos, no es de recibo para la entidad que se pretenda saltar los procesos reglamentarios para adjudicarlos, los cuales se encuentran dentro del procedimiento único agrario. 6.7.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, a lo que agregó que era procedente la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Describió la política de gratuidad en la matrícula de educación superior y el Fondo de Reparación para la Población Víctima del Conflicto, en donde expuso las condiciones de financiación y los procedimientos para acceder a cada programa.
Se refirió a la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y señaló que es la entidad encargada de administrar los mecanismos financieros que hacen posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior. Precisó que la UARIV es la competente para fungir como puente de conexión entre el Estado y las víctimas, a través de espacios de participación efectiva dentro del proceso de reparación. Señaló que el ministerio tiene la responsabilidad de definir la política y orientar las acciones para asegurar la educación de la población en situación de desplazamiento, más no tiene la obligación de entregar ni tramitar proyectos productivos.
Por último, refirió que el ministerio no está llamado a responder por las inconformidades planteadas por la parte actora, toda vez que ninguna de las acciones o decisiones realizadas por la entidad ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. 6.8. Respuesta del Consejo Nacional Electoral El asesor jurídico de defensa judicial de la entidad pidió la desvinculación de la presente acción de tutela, por no tener legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se configura ninguna vulneración o amenaza o menoscabo a los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, indicó que la entidad carece de competencia para acceder a las pretensiones elevadas por el señor Montoya Barco, toda vez que las funciones de la entidad están encaminadas al cumplimiento del artículo 265 de la Constitución Política. 6.9. Respuesta de la Dirección Nacional de Planeación La apoderada judicial de la entidad solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En ese sentido, señaló que el actor no identificó ninguna acción u omisión atribuible a la entidad, de la cual derive amenaza o vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Indicó que es un departamento administrativo de carácter técnico encargado de impulsar una visión estratégica del país en los campos sociales, económicos y ambientales, por tanto no es una entidad ejecutora de las políticas púbicas de atención, asistencia y reparación de la población víctima del conflicto armado interno. En definitiva, sostuvo que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta que haya podido incidir en la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora y a partir de la cual se pueda reprochar a la entidad, toda vez que no tiene competencia para resolver las pretensiones incoadas. 6.10.
Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro La apoderada judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no ha provocado vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la entidad. Indicó que es un establecimiento público creado por el Decreto Ley 3118 de 26 de diciembre de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023 en una sociedad de economía mixta de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera.
Expuso que el objeto de la entidad es la administración eficiente de las cesantías de sus afiliados y la contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los mismos, con el fin de mejorar su calidad de vida, para lo cual se encarga de asignar créditos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Señaló que una vez revisado el sistema interno de la entidad encontró que el señor Montoya Barco es afiliado por medio de una cuenta de ahorro voluntario contractual y que no es beneficiario de algún crédito.
Argumento que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante no se endilga a la entidad, ya que no ha generado con su actuar daños ni perjuicios contra el señor César Augusto Montoya Barco. Por último, sostuvo que la transgresión de los derechos del accionante por parte de la entidad no es más que un mero enunciado, por ello, sin tener el soporte probatorio para acceder a las pretensiones de la demanda, debe declararse improcedente respecto del Fondo Nacional del Ahorro. 6.11.
Respuesta de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas La apoderada judicial de la entidad pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que del escrito de la demanda se colige que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora.
Indicó que no les consta la totalidad de los hechos descritos en la demanda, dado que no participo ni tuvo injerencia en alguno e igualmente no le es atribuible ninguna responsabilidad, por lo que no se pronunciara en torno a los hechos planteados en la acción constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señaló que la entidad fue creada por medio del Acto Legislativo 1 de 2017, como una entidad del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y técnica, de carácter humanitario y extrajudicial.
Adicionalmente, precisó que la unidad tiene como objeto dirigir, coordinar y contribuir con las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado. Manifestó que el Decreto Ley 589 de 2017 regula sus funciones y establece el proceso de búsqueda extrajudicial y humanitaria en las siguientes etapas: i) recolección, organización y análisis de la información, ii) localización, iii) prospección y recuperación, iv) identificación y v) reencuentro y entrega digna.
Destacó que es importante tener en cuenta que “(…) no existen términos temporales establecidos para el desarrollo y ejecución de las etapas mencionadas y que la ruta del proceso de búsqueda no es lineal. En algunos eventos, la UBPD se verá avocada a regresar en las fases e incluso iniciar otra vez el proceso cuando las hipótesis no logren comprobarse o surja nueva información”.
Precisó que a partir de los hechos y pretensiones descritos en el escrito de tutela, la Unidad no tiene la obligación de concurrir en el presente trámite, toda vez que no fue quien dio origen a las circunstancias fácticas, ni vulneró los derechos fundamentales enunciados por el actor. Sostuvo que el 13 de octubre de 2023, recibió la solicitud de búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño instaurada por el señor César Augusto Montoya Barco y que de acuerdo con la información recolectada en las bases de datos estatales se encontró que el señor Montoya Patiño se encuentra fallecido.
Finalmente, indicó que el 12 de septiembre de 2024, la entidad contactó al señor César Augusto Montoya Barco para agendar un diálogo inicial virtual el 17 del mismo mes y año, con el fin de darle a conocer su proceso de búsqueda, expectativas, inquietudes y necesidades, así como para presentarle la metodología de búsqueda humanitaria y extrajudicial y realizar un plan de trabajo conjunto para la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño. 6.12.
La Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Escrito de coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo La abogada Claudia Isabel Arévalo, en calidad de defensora pública de la Defensoría del Pueblo de la Regional de Bogotá, presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tutela, en el que manifestó que existe una vulneración sistemática por falta de asistencia integral y solución concreta por parte de la UARIV.
En ese sentido, afirmó que la reubicación realizada por la entidad accionada es “en contra de su voluntad y sin realizar una concertación del lugar donde realmente es su voluntad y consentimiento para restablecer o reivindicar sus derechos para recuperar su arraigo, cultura, familia, social, laboral y otros”. De igual forma, hizo en recuento de los antecedentes descritos en la demanda de tutela y volvió a citar las pretensiones expuestas por la parte accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa La Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Agencia Nacional de Tierras, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son las responsables de materializar las pretensiones del demandante, comoquiera que la inconformidad alegada por el accionante está relacionada con la supuesta tardanza en la contestación por parte de la UARIV, a la solicitud de retorno. En tanto requisito general de procedencia de la acción de tutela, se hace exigible además de la legitimación e interés del interesado de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo tenga un interés legítimo, de la siguiente manera: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De conformidad con el escrito de tutela, la Sala observa que la alegada vulneración iusfundamental recae en las precitadas entidades accionadas, toda vez que, a su juicio de la parte actora, tienen el deber de contestar su petición y brindarle un acompañamiento integral para efectuar su regreso al país. Luego el debate constitucional gravita en la falta de respuesta concreta de las autoridades para garantizar el retorno del accionante.
Así las cosas, la Sala negará las solicitudes de desvinculación de las precitadas entidades, atendiendo que el reproche de la parte accionante es debido a la falta de respuesta de las entidades accionadas para garantizarle las medidas necesarias para su retorno y reubicación en el país. 3. Presentación del caso y delimitación del problema jurídico 3.1.
El señor César Augusto Montoya Barco, quien actúa en nombre propio y a su vez actúa en representación de sus hijos KSMA y JFMR, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “silencio administrativo”, igualdad, intimidad, información, petición, propiedad, reparación integral y retorno, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Agencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el Consejo Nacional Electoral, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, por la falta de una respuesta concreta y efectiva de las entidades accionadas para lograr su retorno al país. 3.2.
La parte actora alega como causas de la presunta vulneración ius fundamental invocada: i) la vulneración de su derecho al retorno como víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno (pretensiones Nos. 1, 3, 5 y 11); ii) la falta de acceso a varios beneficios y programas de apoyo para él y su familia (pretensiones Nos. 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18); iii) la falta de respuesta a las reiteradas peticiones formuladas ante varias autoridades con el fin de que le informen sobre el procedimiento para retornar al país (pretensiones Nos. 3, 5, 9 y 11) y iv) la falta de información sobre el proceso de búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño (pretensión No. 19). 3.3.
Sobre la primera cuestión, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, propiedad, reparación integral y al retorno, porque no se le ha brindado al demandante un acompañamiento para lograr su efectivo regreso al país. 3.4. En relación con la segunda cuestión, la Sala debe analizar la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar los beneficios educativos y programas de apoyo, se reconozca su condición de representante de los campesinos, obtenga la renovación de la licencia de conducción, el apoyo para emprendimiento, la entrega del subsidio como beneficiario de la Ley 1565 de 2012, la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el reconocimiento y pago de su pensión, la asignación de terreno para el cultivo de café orgánico, la entrega de los beneficios de jóvenes en acción para sus hijos, renta joven, familias en acción y la afiliación de la familia al SISBEN y una caja de compensación para participar de los subsidios. 3.5.
Respecto de la tercera cuestión, la Sala debe establecer si las autoridades administrativas accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte accionante por la falta de respuesta a la solicitud dirigida a que se le garantice un asesoramiento para efectuar un retorno y una reubicación en el país. 3.6. En cuanto a la cuarta cuestión, le corresponde a la Sala examinar si la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas vulneró el derecho fundamental de la parte accionante por la falta de información sobre el proceso de búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño. 4.
El derecho al retorno de las víctimas de desplazamiento forzado La jurisprudencia constitucional6 ha enmarcado el derecho al retorno y la reubicación, así como el derecho a no ser desplazado, dentro de los derechos fundamentales a la libertad de circulación y residencia, los cuales están consagrados en el artículo 24 de la Constitución, la cual dispone que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. 6 Corte Constitucional, A331 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, la sentencia de unificación SU-655 de 20177 determinó que el derecho a retornar y reubicarse se encuentra dentro del mínimo prestacional que debe garantizar el Estado, por lo cual señaló las siguientes condiciones: “(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;
(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente”.
En coherencia con lo expuesto, los proyectos destinados al retorno o la reubicación de personas desplazadas deben garantizar, como mínimo, los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad. Estos requisitos son indispensables para asegurar que dichos procesos se desarrollen conforme a las disposiciones del bloque de constitucionalidad y contribuyan a la restauración de los derechos de quienes han sufrido desplazamiento forzado8.
En ese sentido, es imperativo que los principios señalados se respeten tanto en la fase inicial como en la consolidación del retorno o reubicación, ya sea que el proceso cuente con acompañamiento estatal o se realice sin mediar una solicitud formal. En consecuencia, el Estado debe verificar la protección de los derechos de las personas desplazadas y priorizar su apoyo en las zonas donde se lleven a cabo estos procesos9.
Así la cosas, el retorno y la reubicación constituyen un derecho complejo, cuya efectividad depende de la implementación progresiva de otros derechos que garanticen la consolidación del proceso y la estabilidad socioeconómica de las personas afectadas. Por tanto, su protección busca coordinar a las entidades para que brinden un acompañamiento integral y así asegurar el goce efectivo de los derechos de los hogares retornados o reubicados10. 5.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. 7 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, A331 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibidem. 10 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”11.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201112. 11 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6.
Estudio del caso concreto 6.1. Solución al primer problema jurídico. La autoridad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental al retorno 6.1.1. El señor César Augusto Montoya Barco manifiesta que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, propiedad, reparación integral y retorno, toda vez que ninguna entidad le ha brindado un acompañamiento que garantice su efectivo retorno al país, en tanto actualmente reside en el Ecuador.
En el escrito de tutela, la parte accionante relató que en el año 2009, tuvo que salir de su ciudad de residencia -Pereira, Risaralda-, por las constantes amenazas de grupos paramilitares debido a su trabajo como miembro de la Junta de Administración Local, por lo que tuvo que desplazarse al Ecuador, en condición de refugiado. Indicó que desde el año 2018, ha solicitado ante varias autoridades el regreso a su país, sin embargo, ninguna ha solucionado sus requerimientos, dado que no le garantizan un retorno y reubicación que favorezca su grupo familiar. 6.1.2.
Como se precisó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que las víctimas de desplazamiento forzado como resultado del conflicto armado interno se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad. Por esta razón, es indispensable que el Estado implemente políticas públicas orientadas a proporcionar una reparación integral que aborde tanto los aspectos morales como materiales.
En ese sentido, ha dispuesto que el derecho al retorno y a la reubicación, así como al de no ser desplazado, se encuentra dentro del mínimo prestacional que el Estado debe garantizar, por lo que las autoridades deben contribuir al restablecimiento de los derechos de las personas desplazadas. Con ese objetivo se promulgó la Ley 1448 de 2011.
Esta normativa establece en su artículo 28 numeral 8°, como uno de los derechos de las víctimas el retornar a su lugar de origen en Colombia, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades encargadas del retorno deben verificar que se garanticen los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, como requisitos mínimos para que el proceso de retorno y reubicación se realice conforme a las normas que integran el bloque de constitucionalidad y contribuyan con el efectivo restablecimiento de los derechos de las víctimas13.
Así mismo, es importante denotar que la competencia para garantizar el retorno y reubicación de las víctimas de desplazamiento forzado del conflicto armado en Colombia está en cabeza de la UARIV, en virtud con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone lo siguiente: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y 13 Corte Constitucional, A331-2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.
El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV”. En ese sentido, es importante resaltar que la ruta de retorno implementada por la UARIV dirigida a la población víctima de desplazamiento forzado contempla tres posibilidades de acción para garantizar la superación de situación de vulnerabilidad de las víctimas: i) retorno; ii) reubicación o iii) integración local. 6.1.3.
Descendiendo a la solución de primer problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que la solicitud de retorno se ha presentado únicamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por lo que se deberá estudiar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho al retorno del señor Cesar Augusto Montoya Barco.
Está probado que por medio de correo electrónico de 3 de agosto de 201814, la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV informó al señor Montoya Barco los requisitos necesarios para iniciar el proceso de retorno de la siguiente forma: Obra también en el expediente de tutela, el oficio No. 202172039091581 de 17 de diciembre de 202115, por medio del cual el director técnico de reparación de la UARIV aduce que la entidad le brindará el acompañamiento institucional y establecerá contacto con el fin de garantizarle orientación personalizada sobre su proceso de retorno a Colombia.
De igual forma, en el escrito de la tutela se anexó el correo electrónico de 23 de agosto de 202316, mediante el cual la profesional de la UARIV informa al señor Montoya Barco lo siguiente: 14 Visible a folio 45 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 15 Visible a folios 90-91 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 16 Visible a folio 118 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 6.1.4. De las anteriores pruebas, se infiere que el accionante ha adelantado en diversas ocasiones el trámite administrativo para retornar al país como víctima del conflicto armado ante la entidad competente, solicitudes que al parecer no finalizan por ausencia de los trámites a cargo de la parte interesada, toda vez que dentro del expediente de tutela no obra prueba alguna que evidencie que el señor César Augusto Montoya Barco ha remitido la documentación necesaria para proceder con su proceso de retorno. Aunado a eso, en el último correo electrónico remitido por la UARIV al accionante de 23 de agosto de 2023, se observa el requerimiento realizado por la entidad consistente en que remitiera los formatos diligenciados y firmados de acta de voluntariedad y planeación de acompañamiento, para continuar con el proceso de su retorno. Adicionalmente, la UARIV no puede continuar con el proceso de retorno y reubicación del señor Montoya Barco, sin tener la totalidad de documentos que le permitan verificar los principios de voluntariedad (si la decisión es libre y espontánea), seguridad (concepto técnico de seguridad de la zona en Colombia a donde se desea regresar) y dignidad (determinar las condiciones de vida en el sitio donde se desea regresar).
En ese sentido, aunque la parte accionante reprocha las actuaciones realizadas por la UARIV, lo cierto es que no ofreció argumentos ni aportó pruebas que permitan al juez constitucional analizar si la autoridad vulneró algún derecho fundamental del actor. Por ello, para lograr la protección material de los derechos alegados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “no es suficiente con alegar la acción u omisión de la parte accionada, sino que debe demostrarse que en efecto esa conducta existió”17. 17 Sentencia T-146 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así las cosas, conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio no está probada alguna vulneración iusfundamental por parte de la entidad accionada, respecto al derecho al retorno, habida cuenta de que se evidenció que hubo una inactividad de la parte demandante para continuar con su proceso.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el señor César Augusto Montoya Barco es una persona en circunstancia de vulnerabilidad, en tanto es víctima del desplazamiento forzado que se encuentra refugiado en el Ecuador y con deseos de retornar a su país, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Así las cosas, la Sala instará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, para que continúe brindando el acompañamiento que requiera el señor César Augusto Montoya Barco, con el fin de que conozca de manera clara y detallada los requisitos y la metodología para realizar el procedimiento de retorno y reubicación al país. Así mismo, la Sala prevendrá al señor César Augusto Montoya Barco para que atienda con oportunidad los requerimientos que le efectúe la precitada entidad, con el fin de garantizar la planificación y gestión del retorno, reubicación o reintegración local. 6.2.
Solución al segundo problema jurídico. Improcedencia de la acción de tutela 6.2.1. La segunda cuestión que la Sala debe definir radica en la procedencia de la acción de tutela para reclamar a las autoridades demandadas que le accedan a la solicitud del accionante de obtener diversos beneficios y programas de apoyo debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado y exiliado de su país En efecto, sobre este punto, la parte accionante relató que al ser víctima de desplazamiento forzado desde el 2009 y al estar debidamente inscrito en el Registro Único de Víctimas, tiene el derecho de obtener varios beneficios educativos en favor de sus hijos.
Adicionalmente, agregó que por su condición de campesino quisiera que se le considerara como un sujeto que puede representarlos en diferentes ámbitos políticos. Así mismo, sostuvo que al tener la condición de víctima del conflicto armado en Colombia es beneficiario del subsidio establecido en la Ley 1565 de 2012 y de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
A lo que agregó que debe recibir apoyo para su emprendimiento de cultivo de café orgánico, por lo que es necesario que se le asigne un terreno para poder realizar los respectivos cultivos. Sostuvo que por el tiempo que ha pasado por fuera de país su licencia de conducción se ha vencido, así que solicita su renovación inmediata. En ese sentido, expuso que debido a su exilio es necesario que se realice un análisis de su situación pensional, asegurando el reconocimiento y pago de la pensión. Aseguró que su familia es beneficiaria de todos los programas de apoyo a jóvenes en acción, renta joven, familias en acción, familias sin hambre y demás que existan para la protección de las víctimas de desplazamiento.
Por último, indicó que con el fin de recibir todos los subsidios necesarios para poder reintegrarse en el país es necesarios que su familia sea afiliada al SISBEN y a una caja de compensación para participar de los mismos. 6.2.2. Para la Sala es importante precisar en relación con la procedencia de la acción de tutela, que parte de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución, en lo que concierne a la finalidad de la acción y su carácter subsidiario.
En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese contexto, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ha tenido una aplicación concreta al tratarse de reclamaciones de ayudas o beneficios por parte de la población víctima del desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional en sentencia T-692 de 201718 precisó que “la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada”, todo ello con ocasión de que “estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza”.
Lo anterior significa que, ante la posible vulneración de derechos de víctimas del desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de la administración y asignación de las ayudas humanitarias, pueda acudirse ante el juez de tutela para prevenir o resarcir una afectación iusfundamental. Siguiendo estos parámetros, es necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos términos supone que la entidad administrativa demandada haya incurrido en una acción u omisión frente a la solicitud de ayuda 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 humanitaria. Por tanto, es necesario que el solicitante haya acudido primero ante la entidad responsable, siguiendo los requisitos y trámites establecidos, ya que la acción de tutela no puede utilizarse para eludir trámites administrativos 19.
En consecuencia, el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar beneficios o ayudas humanitaria en cabeza de las víctimas del conflicto armado solo procede cuando se alega una acción u omisión que afecte derechos fundamentales. De lo contrario, si la tutela se presenta con el fin de que el juez reemplace a la autoridad administrativa en sus funciones, esta será improcedente. 6.2.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte actora no cumple con el requisito mínimo de haber elevado una solicitud e iniciar el respectivo trámite ante las entidades responsables, con el fin de reclamar los beneficios educativos y programas de apoyo, que se le considere como representante de campesinos, que obtenga la renovación de la licencia de conducción, el apoyo para emprendimiento, la entrega del subsidio como beneficiario de la Ley 1565 de 2012, la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el reconocimiento y pago de su pensión, la asignación de terreno para el cultivo de café orgánico, la entrega de los beneficios de jóvenes en acción para sus hijos, renta joven, familias en acción y la afiliación de la familia al SISBEN y una caja de compensación para participar de los subsidios.
En consecuencia, sus pretensiones no se dirigen contra una acción u omisión por parte de alguna de las autoridades accionadas. Por el contrario, pretende que el juez de tutela sustituya a las autoridades y los trámites que, para la reclamación de lo solicitado en precedencia, ha dispuesto el legislador o se ha previsto a través de trámites administrativos, algunos de los cuales son adelantados oficiosamente por algunas autoridades del Estado.
De conformidad con lo expuesto, en relación con el segundo problema jurídico la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, por lo que, sobre ese punto, se declarara la improcedencia. Cabe aclarar que, lo anterior no impide que si la parte accionante, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, se dirija a las autoridades pertinentes para reclamar las prestaciones debidas y, aun así se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales, pueda acudir nuevamente a la acción de tutela para solicitar su amparo. 6.3.
Solución al tercer problema jurídico. Constatación respecto de cada una de las entidades demandadas de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición 6.3.1. El señor César Augusto Montoya Barco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KSMA y JFMR, presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes radicadas ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Agencia Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el Consejo Nacional Electoral, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. 19 Corte Constitucional, ver sentencias: T-1103 de 2001, T-147 de 2006, T-890 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Sin embargo, de las mencionadas catorce (14) entidades, de las pruebas allegadas al expediente de tutela se evidencia que las únicas que conocieron sobre alguna petición radicada por el señor César Augusto Montoya Barco fueron la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, esta Sala debe precisar que la parte actora considera, específicamente, que la vulneración del derecho fundamental de petición se produce por la omisión de una respuesta clara a las solicitudes elevadas a las precitadas autoridades, por lo que el estudio del caso concreto se limitará a las mismas, para lo cual se verificará si respondieron o no las peticiones radicadas.
En esas condiciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Agencia Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, por cuanto no se evidencia ninguna petición radicada ante dichas autoridades y en las contestaciones indicaron que no tenían alguna solicitud o trámite a su cargo en el que figurara el señor Montoya Barco como interesado.
De igual modo, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, quienes guardaron silencio en el trámite constitucional. 6.3.2. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, el cual gravita en la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante, la Sala deberá verificar si las autoridades administrativas que, a juicio del actor, omitieron su deber de resolver las peticiones formuladas ante ellos, dieron o no respuesta de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y si la misma fue puesta en conocimiento del peticionario.
El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República – DAPRE, acreditó que por medio del Oficio No. OFI23- 00133647 / GFPU 13050000 de 18 de julio de 2023 contestó la petición formulada por el señor Montoya Barco con radicado No. EXT23-00097494, en la que se le informó que la entidad no tiene la competencia para el trámite solicitado, por lo cual realizó la remisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, en el marco de sus competencias adelanten las gestiones a que haya lugar.
De ello da cuenta la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Del mismo modo, en los anexos de la demanda de tutela se evidencia que el señor César Augusto Montoya Barco tuvo conocimiento de dicha remisión, toda vez que allegó el Oficio No. OFI23-00133636 / GFPU 13050000 de 18 de julio de 202320, por medio del cual el DAPRE remitió la solicitud a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En consecuencia, la Sala evidencia que respecto de la solicitud radicada ante la Presidencia de la República, no se encuentra reproche frente a su actuación, toda vez que al no ser la autoridad competente para dar respuesta a lo pedido, procedió a remitir la petición de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, respecto del Consejo Nacional Electoral, el accionante elevó petición el 9 de mayo de 202421 con el fin de que le informaran que “(…) cómo es que yo desaparecí y de ser así me podría compartir los miembros que representaron la JAL en el corregimiento la florida, Pereira, Risaralda…Y el número de votos que los eligieron para el periodo 2004 al 2008(…)”.
De conformidad con el escrito de la demanda de tutela, la Sala observa que la mencionada entidad contestó la petición por medio del Oficio No. CNE-AGD- JDVM/063394/CNE-E-DG-2024-011898 de 27 de mayo de 202422, en el sentido de informarle que su solicitud de información fue remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que se relaciona con temas de su competencia, tal y como se aprecia en la siguiente imagen: Adicionalmente, la Sala advierte que en el expediente de tutela obra el Oficio No. CNE-AGD-JDVM/063393/CNE-E-DG-2024-011898 de 27 de mayo de 2024, a través del cual el Consejo Nacional Electoral remitió la solicitud de información a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, la Sala encuentra que se dio respuesta a la petición radicada ante la entidad, en el sentido de indicar que carecía de competencia para atender las materias objeto de la solicitud, razón suficiente para concluir que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora. 20 Visible a folio 137 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 21 Visible a folio 75 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 22 Visible a folio 82 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así mismo, la Sala observa que el señor César Augusto Montoya Barco solicitó el 15 de agosto de 202323, ante la Defensoría del Pueblo, el apoyo jurídico para el trámite de reubicación que se encontraba en proceso en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, como se observa a continuación: El 16 de agosto de 202324, la Defensoría del Pueblo mediante correo electrónico contestó la petición del accionante en los siguientes términos: En consecuencia, la Sala constata que respecto a la solicitud radicada ante la Defensoría del Pueblo no se encuentra vulneración alguna, dado que contestó la petición en término al informarle que se comunicó con la persona encargada de su procedimiento de retorno y reubicación en la UARIV, quien le explicó las alternativas que tenía para continuar con el mismo, siendo la escogida por él, la integración local.
Por último, respecto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, se observa que las peticiones radicadas el 2 de septiembre de 2019, 3 de diciembre de 2021 y 11 de marzo de 2023, fueron contestadas por la autoridad mediante los Oficios Nos. 201972014275471 de 10 de octubre de 201925, 202172039091581 de 17 de 23 Visible a folio 134 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 24 Visible a folio 133 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 25 Visible a folio 50 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 diciembre de 202126 y 2023-0427532-1 de 21 de marzo de 202327, respectivamente. En ese sentido, de las contestaciones de la entidad accionada, se entiende que le informaron al accionante sobre el procedimiento que tienen las víctimas de desplazamiento forzado para retornar o reubicarse en el país en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
De igual forma, le indicó que las víctimas tienen derecho a acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral, dependiendo del hecho victimizante pro el cual se encuentren registradas en el Registro Único de Víctimas. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que se dio respuesta a las peticiones radicadas ante la UARIV de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, a lo que se agrega que fue puesta en conocimiento del peticionario, toda vez que el accionante allegó los oficios en el escrito de la tutela.
En conclusión, se negarán las pretensiones de la acción de tutela relacionadas a la vulneración del derecho de petición respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Agencia Nacional de Tierras, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el Consejo Nacional Electoral, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. 6.4.
Cuarto problema jurídico. La autoridad accionada no ha vulnerado el derecho a la información sobre el proceso de búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño 6.4.1. La parte accionante indicó que desea que se le informe sobre el paradero de su padre, el señor José Omar Montoya Patiño, para poder cerrar “ese capítulo y continuar los procesos siguientes”, por lo que instauró acción de tutela contra la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, el cual gravita en la supuesta vulneración del derecho a la información del accionante de conocer el estado del señor Montoya Patiño, la Sala deberá verificar si la autoridad administrativa accionada que, a juicio del actor, omitió su deber de resolver su solicitud de conocer sobre la búsqueda de su padre. 6.4.2.
Las víctimas de desaparición forzada y sus familiares son titulares del derecho a la verdad. Aunque este derecho es autónomo, se encuentra “subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a exigir a los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las correspondientes responsabilidades, mediante la investigación y el juzgamiento”28.
A partir de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la verdad se establece en el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Este derecho “garantiza el 26 Visible a folio 90 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 27 Visible a folio 146 en el expediente digital ubicado en el índice 2 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 28 Corte IDH.
Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 conocimiento sobre el desarrollo y los resultados de la investigación relacionada con la desaparición, así como el paradero de la persona desaparecida”29.
Por lo tanto, el derecho a la verdad tiene una relevancia particular para las víctimas de desaparición forzada, ya que implica no solo el derecho a conocer la evolución y los resultados de las investigaciones en curso, sino también a comprender los motivos detrás de la desaparición, el destino de la víctima y el esclarecimiento de su paradero30.
Mediante el Decreto Ley 589 de 2017, se creó la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, cuyo propósito es dirigir, coordinar y apoyar las acciones humanitarias destinadas a la búsqueda y localización de personas desaparecidas en el marco del conflicto armado. La precitada normativa establece la metodología para la búsqueda extrajudicial y humanitaria a cargo de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por desaparecidas de la siguiente manera: “Recolección, organización y análisis de información. En esta fase, se identifican y accede a las fuentes que tienen información sobre lo sucedido con la persona desaparecida y su paradero.
Posteriormente, esta información es organizada, verificada y analizada, para que a partir de ella se puedan construir hipótesis para la búsqueda y se propongan acciones para llevarla a cabo. Localización. Si la persona desaparecida se presume viva se procede a ubicarla, contactarla y explorar su deseo de un reencuentro. Cuando la persona se encuentra sin vida, se realiza una visita de reconocimiento al lugar en donde posiblemente se encuentra el cuerpo para identificar sus características y, con base en ellas, planificar las necesidades técnicas, humanas (incluidas las comunitarias), económicas, jurídicas y de seguridad para realizar la prospección. Prospección y recuperación. La prospección es el momento en la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas que se presumen sin vida, en el cual se realizan actividades de verificación y exploración m minuciosas sobre un lugar determinado (potrero, rio, cueva, basurero, escombrera, etc.), con el fin de confirmar o descartar que en este sitio se ha dispuesto uno o más cadáveres.
Si el resultado de la prospección confirma la presencia de cadáveres en el lugar, se procede a realizar su recuperación y de las evidencias físicas asociadas, aplicando técnicas científicas que permitan analizar, interpretar y reconstruir la manera en la que ocurrió la desaparición. Identificación. Cuando la persona está viva, se coordina con la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de corroborar la identidad.
Cuando la persona se encuentra sin vida, una vez el cuerpo ha sido recuperado, se entrega al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), así como de la información y evidencias recolectadas que contribuyan con su identificación. Si bien la identificación es un proceso en cabeza del INMLCF, la UBPD realiza el seguimiento a todas las etapas de identificación y apoya lo que se requiera para la consolidación del informe correspondiente.
Reencuentro y entrega digna. Cuando la persona está viva, la UBPD facilita el reencuentro con la familia o con su pueblo o comunidad (grupos étnicos), siempre que haya la voluntad de las partes. Cuando la persona se encuentra sin vida, se realiza la entrega digna o culturalmente pertinente del cuerpo a sus familiares respetando sus necesidades y prácticas culturales.” Adicionalmente, es importante precisar que la normativa en mención no dispone términos temporales para el desarrollo y ejecución de las etapas señaladas, toda vez que el proceso de búsqueda no es lineal, ya que las fases pueden iniciar de nuevo si la hipótesis no logra verificarse o surge nueva información sobre la búsqueda. 29 Corte Constitucional, SU-297 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 30 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 6.4.3. Ahora bien, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en la contestación de la demanda de tutela, acreditó que el señor César Augusto Montoya Barco presentó solicitud de búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño el 13 de octubre de 2023.
Así mismo, refirió que el Grupo Interno de Trabajo Territorial del Eje Cafetero se encuentra a cargo de la búsqueda precitada, por lo que una vez consultada la base de datos estatales obtuvieron el siguiente resultado: Igualmente, la entidad informó que “El 12 de septiembre o de 2024, se sostuvo contacto con el señor César Augusto Montoya para agendar un diálogo inicial virtual, el día 17 de septiembre del año en curso, con el fin de conocer su proceso de búsqueda, expectativas, inquietudes y necesidades, así como presentar la metodología de búsqueda humanitaria y extrajudicial de la UBPD y realizar un plan de trabajo conjunto para la búsqueda de José Omar Montoya Patiño”.
Por lo anterior, para la Sala no se advierte vulneración alguna del derecho a conocer sobre el estado de la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño, toda vez que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas ha cumplido con el compromiso de desarrollar las acciones humanitarias encaminadas a informarle el estado de su búsqueda y las necesidades del proceso.
Finalmente, la Sala considera pertinente instar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, para que continue brindando el acompañamiento de las acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño y mantenga informado al señor César Augusto Montoya Barco sobre su proceso de búsqueda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Agencia Nacional de Tierras, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03302-00 Demandante: César Augusto Montoya Barco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Montoya Barco, relativas a la protección del derecho al retorno, petición e información sobre la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KSMA y JFMR, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor César Augusto Montoya Barco, en relación con algunas entidades por la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, así como respecto de las pretensiones relacionadas con la reclamación a las autoridades demandadas encaminadas a obtener diversos beneficios y programas de apoyo, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado, de conformidad con las consideraciones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- ÍNSTASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, para que brinde el acompañamiento necesario al señor César Augusto Montoya Barco, con el fin de que conozca de manera clara y detallada los requisitos y la metodología para realizar el procedimiento de retorno y reubicación al país. Quinto.- PREVÉNGASE al señor César Augusto Montoya Barco para que atienda con oportunidad los requerimientos que le efectúe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, con el fin de garantizar la planificación y gestión del retorno, reubicación o reintegración local.
Sexto.- ÍNSTASE a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con el fin de que continue brindando el acompañamiento de las acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda del señor José Omar Montoya Patiño y mantenga informado al señor César Augusto Montoya Barco, sobre su proceso de búsqueda. Séptimo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Noveno.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN