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11001031500020220189301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 4714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: David Ferney Barbosa Bobadilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) I.T: 67 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: DAVID FERNEY BARBOSA BOBADILLA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Resuelve incidente de desacato.

Derecho de petición. INCIDENTE DE DESACATO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato promovido por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá1, ante el incumplimiento de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por esta Subsección.

ANTECEDENTES Objeto del incidente El señor David Ferney Barbosa Bobadilla interpuso incidente de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Subsección, mediante el cual se ordenó a la entidad precitada brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que radicó el 24 de febrero de 2022, en la que solicitó (i) información sobre si la realización de actividades de carácter personal es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2015, y (ii) si el requerimiento para la concesión del permiso, consistente en informar la actividad de tipo personal que realizará, desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores que lo ejercen, conforme a lo sostenido por la corporación judicial precitada en la sentencia T-275 de 2021. 1 Vinculado a la acción de tutela 2022-01893-00 y a quien se le impuso la orden de dar respuesta a la petición elevada por el accionante en la sentencia, cuyo cumplimiento se reclama.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para el efecto, indicó que la respuesta brindada, a través de correo electrónico, el 25 de mayo de 2022 por la señora Carolina Vega Bravo, en calidad de coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no guarda relación con su pedimento, debido a que en él no requirió definir si era o no empleado público, si esa entidad cumple funciones de pagaduría o consultivas, si la decisión sobre los permisos remunerados corresponde, de manera autónoma, a la autoridad nominadora y si el 27 de abril de 2022 la jueza treinta y dos civil municipal de Bogotá, en ejercicio de sus facultades, dio respuesta o no a su solicitud.

En ese sentido, consideró que la entidad accionada interpretó a su acomodo el interés con el que ejerció el derecho de petición y, en esa medida, deprecó sancionarla con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, peticionó ordenarle al superior jerárquico de aquella que adelante las gestiones para lograr el cumplimiento del fallo de tutela e inicie el respectivo proceso disciplinario en contra de esta.

CONTESTACIÓN AL INCIDENTE Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El abogado John Alexander Piñeros Aponte afirmó que es el encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2022. En esa medida, indicó que el 25 del mismo mes y año, mediante el Oficio DESAJBOTH22-1017, dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 24 de febrero de 2022, la cual le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado.

Adicionalmente, comunicó que le explicó al director de la Seccional precitada que, al proyectar la anterior respuesta, aclaró, en primer lugar, que el señor David Ferney Barbosa Bobadilla era servidor de la Rama Judicial, debido a que esa calidad no era ajena al asunto que se trataba en la solicitud; en segundo término, que esa entidad no tenía la competencia, conforme a las facultades que le fueron otorgadas en el artículo 103 de la Ley precitada, para emitir conceptos sobre normas o interpretar los pronunciamientos realizados por los jueces de la República en sus fallos, en este caso, la sentencia T-113 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, donde se analizaron e interpretaron los artículos 102 y 103, literal «f», del Decreto 1660 de 1978 y 144 de la Ley 270 de 1996, y, en tercer lugar, que la autoridad competente para pronunciarse era su correspondiente nominador, esto es, la jueza treinta y dos civil municipal de Bogotá, autoridad que en el trámite de la acción de tutela había contestado de fondo lo peticionado, por lo que consideró que no era necesario emitir otra respuesta.

Igualmente, expuso que como, en el fallo del 12 de mayo de 2022, se puso de presente la posibilidad de formular un conflicto negativo de competencias, en el Oficio mencionado, le informó al accionante que no había lugar a proponerlo, debido a que la autoridad competente ya había resuelto su pedimento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden de ideas, coligió que se encontraba demostrada la disposición de esa Seccional y de su parte para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de amparo, pues, a pesar de que no se accedió a lo deprecado, sí lo resolvió de manera clara, precisa y congruente.

En todo caso, precisó que, si la anterior respuesta no satisface la directriz impuesta, tiene la disposición para proyectar una nueva. Por su parte, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Pedro Alfonso Mestre Carreño, aseguró que la Seccional, a través del área de Talento Humano, adelantó, dentro de los límites de su competencia, las gestiones para satisfacer la petición radicada el 24 de febrero de 2022 por el señor Barbosa Bobadilla.

Así, sostuvo que la respuesta brindada a aquel, mediante el Oficio DESAJBOTHO22-1017 del 25 de mayo de la misma anualidad, fue clara, precisa y de fondo, pero que la misma, en ningún momento, implicaba acceder de forma favorable a los intereses del peticionario. Por consiguiente, requirió declarar el cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, ordenar el archivo del presente trámite constitucional y librar los oficios a que haya lugar.

A su vez, la señora Betty Johana Rojas Angarita, en calidad de directora ejecutiva, en encargo, de la Seccional de Administración judicial de Bogotá, adujo que el señor John Alexander Piñeros Aponte, quien se encuentra vinculado a esa Dirección como abogado contratista en la Unidad de Talento Humano, es el encargado de contestar las peticiones relacionadas con asuntos laborales.

En esa medida, precisó que el 22 de junio hogaño se instó, nuevamente, al abogado mencionado, para que se pronunciara frente a la orden de tutela, quien, mediante correo electrónico del 1.° de julio de igual año, allegó varios soportes que evidenciaban el acatamiento de aquella, entre los cuales se encontraba la respuesta emitida al accionante, a través del Oficio DESAJBOTHO22-1017, con ocasión a lo impartido en la sentencia del 12 de mayo de 2022.

En esos términos, deprecó dar por cumplida la directriz fijada en el proveído mencionado y, en ese sentido, abstenerse de continuar con el trámite incidental. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, en el artículo 27 del citado Decreto se dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interesado o el Ministerio Público.

En la mencionada norma se prevé que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Así mismo, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, se señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, en el artículo 52 ibídem se faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada.

En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez, para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, este deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues solo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»2. 2 Corte Constitucional T-512/11.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1.

Existió una orden dada en un fallo de tutela; 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis en el caso bajo estudio A. La orden del fallo de tutela El 12 de mayo de 2022 esta Subsección amparó el derecho fundamental de petición del señor David Ferney Barbosa Bobadilla y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «[…] Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 24 de febrero de 2022 por el señor Barbosa Bobadilla, y que le fue remitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 8 de abril de la misma anualidad, mediante el Oficio CJO22-1399, la cual deberá notificarle en debida forma […]».

Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si el funcionario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá encargado de cumplir la orden impartida por esta Subsección en la providencia referida, resolvió en forma clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el accionante el 24 de febrero del año en curso y que fue remitida a esa entidad el 8 de abril de la misma anualidad.

B. Cumplimiento del fallo El 27 de mayo de 2022 el señor David Ferney Barbosa Bobadilla interpuso incidente de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Subsección el 12 de mayo de 2022. Por lo anterior, el 3 de junio de igual anualidad se requirió a la Dirección precitada, para que informara quién era el funcionario encargado de acatar la orden impartida en la providencia precitada.

En atención al anterior requerimiento, el 13 del mismo mes y año el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Pedro Alfonso Mestre Carreño, a través del Oficio DESAJBOO22-2654, informó que el encargado de dar respuesta a la petición formulada por el hoy accionante era el señor John Alexander Piñeros Aponte, abogado contratista de la Unidad de Talento Humano de esa entidad.

En consecuencia, el 22 de igual mes y anualidad el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión dio apertura al trámite incidental en contra del señor John Alexander Piñeros Aponte, por lo cual le concedió tres días, para que Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señalara los argumentos que considerara pertinentes y aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En virtud de lo anterior, el 1.° de julio de 2022 el abogado incidentado afirmó que acató lo dispuesto por el juez de tutela en el fallo proferido el 12 de mayo de 2022, puesto que el 25 del mismo mes y año, mediante el Oficio DESAJBOTH22-1017, resolvió de forma clara y precisa la petición presentada por la parte accionante el 24 de febrero de 2022.

Además, informó que esa respuesta le fue notificada a aquel en esa misma fecha al correo electrónico que suministró. Pues bien, analizado lo expuesto, a esta Subsección le corresponde determinar si la contestación emitida por el señor John Alexander Piñeros Aponte satisface lo ordenado en la sentencia de amparo, por cuanto la inconformidad del accionante recae en que la respuesta otorgada no guarda relación con lo peticionado.

En esa medida, se advierte que la orden impartida en el proveído referido consistió en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá debía brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla, el 24 de febrero de 2022, en la que solicitó (i) información sobre si la realización de actividades de carácter personal es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2015, y (ii) si el requerimiento para la concesión del permiso, consistente en informar la actividad de tipo personal que realizará, desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores que lo ejercen, conforme a lo sostenido por la corporación judicial precitada en la sentencia T-275 de 2021.

Sobre el particular, una vez revisado el material probatorio aportado por la parte incidentada, se denota que, efectivamente, el 25 de mayo de 2022 el señor John Alexander Piñeros Aponte, como abogado contratista de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del Oficio DESAJBOTH22-1017, resolvió el requerimiento presentado por el hoy accionante, en los siguientes términos: «[…] Doy respuesta y cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de mayo de 2022, proferido por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En este sentido se expresa que: • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, identifica que, el señor David Ferney Barbosa Bobadilla ocupa el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá desde el 27 de enero de 2022. • Esta entidad –DESAJ- cumple funciones de pagaduría y no cuenta con competencias consultivas o para emitir una interpretación autorizada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • La interpretación de la norma la realizó la Corte Constitucional en la Sentencia T-113 de 2015. • La decisión sobre permisos remunerados corresponde de manera autónoma a la autoridad nominadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 144 de la Ley 270 de 1996.

En esta línea y de acuerdo a lo expresado en el fallo de tutela, el 27 de abril de 2022, la Jueza 32 Civil Municipal (sic) de Bogotá, quien, en ejercicio de sus facultades, dio respuesta a su petición. • Finalmente, frente a lo manifestado por el Juez de tutela, en el presente caso la autoridad competente dio respuesta a la petición del señor David Ferney Barbosa Bobadilla, en consecuencia, no habría lugar a la interposición de un conflicto administrativo de competencias […]».

De la anterior transcripción se desprende que la respuesta brindada por el señor John Alexander Piñeros Aponte, como abogado contratista de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, sí guarda relación con lo solicitado por el hoy accionante, comoquiera que le explicó, primero, que dentro de las funciones de esa Dirección no se encontraba la de interpretar o emitir conceptos sobre el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2015 y, segundo, que era a la autoridad nominadora a la que le correspondía pronunciarse sobre los permisos remunerados, la cual, para su caso, era la jueza treinta y dos civil municipal de Bogotá, quien, conforme a lo expuesto en el fallo de tutela, le había dado respuesta de fondo el 27 de abril de 2022, por lo que tampoco consideró necesario proponer un conflicto negativo de competencias.

Así las cosas, se concluye que el abogado John Alexander Piñeros Aponte atendió la directriz impuesta en el ordinal cuarto de la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2022, en la medida en que resolvió de forma clara, precisa y de fondo lo deprecado por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla el 24 de febrero de 2022 y, adicionalmente, esta respuesta le fue notificada al correo electrónico que aquel suministró en su petición, esto es, df1492@hotmail.com.

Sobre el particular, se precisa que, si bien es cierto que el incidentado no resolvió lo requerido por el señor Barbosa Bobadilla, en los términos por él pretendidos, ello se produjo debido a que, según expuso, dentro de sus funciones no se encuentra la de pronunciarse frente a los permisos remunerados, comoquiera que esto le corresponde a la jueza treinta y dos civil municipal de Bogotá, por ser la autoridad nominadora del accionante.

Al respecto, es importante acotar que el hecho de que no se haya resuelto la petición en la forma esperada por el solicitante de la protección ius fundamental no implica la omisión en el acatamiento de la orden constitucional. Adicionalmente, se observa, al revisarla parte considerativa del fallo de tutela del cual hoy se estudia su cumplimiento, que, como lo puso de presente aquel, esta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Subsección determinó que la autoridad judicial precitada resolvió de forma clara, precisa y de fondo lo peticionado por el accionante, en la medida en que le explicó que para conceder el permiso remunerado, con el fin de realizar actividades de carácter personal, debía revisarse la causa justificada del permiso y evaluarse que la misma, según cada caso concreto, sea lo suficientemente motivada para concederlo.

Asimismo, le aclaró que ello no significaba que el empleado se encontraba obligado a indicar de forma exacta «la actividad de carácter personal» que realizaría, si con ello consideraba vulnerado su derecho a la intimidad. En ese orden de ideas, se concluye que el señor John Alexander Piñeros Aponte, en calidad de abogado contratista de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cumplió la orden impartida en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022.

Por consiguiente, se dará por terminado el presente incidente de desacato interpuesto por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Declarar que el señor John Alexander Piñeros Aponte, en calidad de abogado contratista de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por esta Subsección. Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-01893-01 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARF