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11001031500020250495600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Martha Elizabeth Parra Ramirez·Demandado: Juzgado Cincuenta Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda -Subsección D

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Martha Elizabeth Parra Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Martha Elizabeth Parra Ramírez, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de junio de 2025 y el 24 de octubre de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-050-2024-00133-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La actora manifestó que ha prestado sus servicios desde el 18 de julio de 1983 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; en ejercicio del cargo de jefe de la Coordinación de Fiscalización y Liquidación Tributaria intensiva de la Subdirección 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 438346B97D3ADFEC 0D021B1D60A9CD8D D2B1CC055C093564 A95BA6D4FDAF0AAD. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342050202400133012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 2 Operativa de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la entidad. 2.2.

Expuso que, al ejercer este tipo de cargos con funciones inherentes a las jefaturas, percibió desde el año 2008 al 2023 la prima de dirección dispuesta en el Decreto 4050 de 20083, artículo 74. 2.3. Consecuentemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 25 de mayo de 2023, en el trámite del proceso radicado núm. 11001-03-25-000-2018- 01634-00, en la que declaró nula la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el precitado artículo. 2.4.

Una vez la providencia cobró ejecutoria, la solicitante consideró que surgió el derecho para el reconocimiento de los factores salariales de la prima de dirección, por lo que presentó escrito ante la entidad en el que solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prima como factor salarial y el respectivo retroactivo de las prestaciones sociales.

A través del oficio No. 100151185- 002543 de fecha 25 de octubre de 2023 la DIAN negó las peticiones formuladas. Por ello, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución 009770 del 20 de noviembre de 2023 que confirmó en su integridad el contenido del acto atacado. 2.5. En ese orden de ideas, la parte señora Parra Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con la pretensión de declarar la nulidad de los actos administrativos enunciados y, en consecuencia, que se reconociera y pagara la prima de dirección con carácter salarial desde el 22 de octubre de 2008. 2.6.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que profirió sentencia del 24 de octubre de 2024 en la que negó lo pretendido. 2.7. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de fecha 12 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo. 3 Decreto 4050 de 2008 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Bogotá D.C., octubre 22 de 2008. 4 Artículo 7. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para el efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tenga derecho a ella, el empleado público de la DIAN tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor. La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente: (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 3 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia de ello, pidió ordenar al tribunal accionado revocar la sentencia atacada y, en su lugar, proferir una nueva sentencia bajo los parámetros legales. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que la providencia se fundamentó en normas que no guardan relación con el tema controvertido, pues la sentencia de unificación citada en aquella tenía una finalidad diferente, dado que fueron analizados aquellos casos en los que se buscaba el reconocimiento de la prima técnica, mas no su carácter salarial, como en efecto ocurre en este caso, en razón a que se demostró que dicho emolumento fue pagado por la DIAN incluso antes de la expedición del Decreto 4050 de 2008. 3.3.

Adujo la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que el fallador omitió analizar de manera adecuada el contenido de la Resolución 03195 del 06 de agosto de 1991, en la que precisaba que la accionante antes de cualquier incorporación automática había participado en un concurso de méritos, entre ellos, en el cargo asociado con el de coordinador 5005 grado 19. 3.4.

Finalmente, puso de presente la existencia de un desconocimiento del precedente judicial, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023 en el expediente radicado núm. 11001-03- 25-000-2018-01634-00, en la que estableció los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 que reconoce la prima de dirección a favor de algunos funcionarios de la DIAN, por lo que, a su juicio, a partir de la ejecutoria de aquella se ha de entender que surgió el derecho a reclamar la prestación. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de agosto de 20255, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 11001-33-42-050-2024- 00133-00/01. 4.2.

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6, posterior a relatar de manera sucinta las actuaciones desarrolladas en el proceso, solicitó declarar 5Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 77F74C02DF9C49BC DDCE988C9CD24AB9 BFE1EA8D5C3C1C29 C57EBF3F9E0D7C9C. 6 Índice 00008 del aplicativo SAMAI con certificado núm. B87EFBD67BD1204F AE2D1E38D7DF9E07 00F71EF585E79835 D6CFA0AB773AE835.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 4 la improcedencia de la acción, pues la solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para que se estudien de nuevo sus pretensiones, cuando no hay lugar a ello, bajo el entendido de que probatoriamente no pudo acreditar que el derecho que adujo le asistía, situación que no responde a un desconocimiento de derechos fundamentales, sino al resultado de la valoración probatoria que se realizó en sede judicial y sobre el cual el tribunal coincidió. 4.3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7 sostuvo que en el presente caso no existió vulneración alguna de garantías fundamentales, pues se dio aplicación de manera adecuada a la norma que regula el tema objeto de controversia, así como la falta de material probatorio por parte de la tutelante que demostrara que su vinculación a la entidad se hubiera dado por la vía de un concurso de méritos, pues era condición indispensable para tener la calidad de empleada de carrera dentro del sistema específico de la entidad.

Además, aclaró que la parte actora ataca el contenido de unas providencias dictadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que dista de su competencia, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Martha Elizabeth Parra Ramírez al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-050-2024- 00133-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 7 Índice 00009 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 339705D700566097 145F02675CD7F4E2 61AB1FF37D39D804 E1015BD5AC6E7B65.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 5 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 6 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 7 la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la accionante argumentó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en razón a que no aplicó el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023 en el expediente radicado núm. 11001-03- 25-000-2018-01634- 00, en la que estableció los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 que reconoce la prima de dirección a favor de algunos funcionarios de la DIAN jamás existió, por lo que, a su juicio, a partir de la ejecutoria de aquella se ha de entender que surgió el derecho a reclamar la prestación. A su turno, manifestó que incurrió en un defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta la prueba que permitía establecer que la actora había participado en un concurso de méritos, condición necesaria para acceder a la aludida prestación. Finalmente, adujo que se presentó un defecto sustantivo, al aplicar una norma que no guardaba relación con el tema aquí debatido. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) 3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto tenemos que Martha Elizabeth Parra Ramírez se vinculó a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir del desde el 18 de julio de 1983 y, posteriormente, fue nombrada e incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 27 de agosto de 1991. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 8 El Subdirector de Gestión de Personal de la entidad demandada, mediante certificación del 16 de enero de 2024 estableció que la demandante ejerció las siguientes jefaturas (archivo “pruebas” del expediente digital), así: (…) De este modo, si bien la demandante es empleada de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en el empleo de carrera denominado Gestor Il Código 302 Grado 02, no se encuentra demostrado que su nombramiento haya sido como consecuencia de la superación de un concurso de méritos, por el contrario, en este último fue incorporada, por lo cual no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de dirección de acuerdo al artículo 7º del Decreto 4050 de 2008.

Ahora, sobre la incorporación automática realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y los derechos del personal que se beneficiaron con ella, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, estableció: (…)” A partir de la normativa aplicable al caso, la sala decisoria concluyó que la demandante no ostentaba el derecho al reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial, puesto que su nombramiento no se produjo como resultado de la superación de un concurso de méritos, sin que por el hecho de que tal prestación haya sido reconocida en los períodos en los que fungió en cargos de jefatura, se genere el derecho automático a percibirla como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con la valoración 14 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 9 efectuada en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que esta acción de tutela formulada por está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario respecto de la inclusión de la prima de dirección como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, consistente la omisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023 en el expediente radicado núm. 11001-03- 25-000-2018-01634-00, la Sala precisa que el precedente15 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios a la confianza legítima y a la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”16.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, no corresponde a un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación, pues es un pronunciamiento respecto de la legalidad de la expresión contenida en el artículo 7° del Decreto 4050 de 2008, sin que la accionante haya mencionado los aspectos que debían aplicarse al caso en concreto, con base en el contenido de aquella.

Por tanto, no se puede atribuir que esta providencia compone un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio. 15 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 10 Sumado a lo anterior, el extremo activo no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada.

El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En virtud de lo anterior, la Sala no advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Martha Elizabeth Parra Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04956-00 Accionante: Martha Elizabeth Parra Ramírez 11 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT