Micelio
08001233300020130063502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-01-31

Radicación interna: 0531-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Miguel Alexander Angulo Barraza·Demandado: Contraloria Departamental Del Atlantico, Departamento Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2013-00635-02 (0531-2018) Demandante: MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA Demandados: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Tema: Reajuste Salarial.

Reliquidación prestaciones sociales. Sanción moratoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por el departamento del Atlántico contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Miguel Alexander Angulo Barraza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto originado por el silencio de las entidades demandadas frente a la petición presentada por el señor Miguel Alexander Angulo Barraza el 25 de enero de 2011, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de retroactivo, de conformidad con el programa de saneamiento fiscal contenido en la Ordenanza 000077 de 2009 y su Decreto Reglamentario 000504 de 2010. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar al departamento del Atlántico y a la Contraloría General del Atlántico a: i) reconocer y pagar a favor del señor Angulo Barraza el reajuste salarial y de las prestaciones sociales de todos los cargos ejercidos por el demandante, de conformidad con el IPC de los años 2001, 2003 y 2004; ii) el incremento salarial desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la providencia, tomando como base el salario del año anterior debidamente 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 y 2.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajustado con base en el IPC, o el decretado por la Asamblea Departamental, cuando este fuere más favorable al trabajador; iii) las diferencias salariales y prestacionales devengadas por el interesado, desde el momento de su posesión hasta la ejecutoria de la sentencia, o hasta el día de su retiro de la entidad, si este se produjera antes de la respectiva ejecutoria; iv) asimismo, a indexar las sumas que resulten a favor del demandante; así como a pagar los intereses moratorios conforme a la ley.

Fundamentos fácticos relevantes3 1. Durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial en la planta de personal de la Contraloría Departamental del Atlántico. 2. En noviembre de 2003, el departamento del Atlántico pagó los servidores públicos de la contraloría departamental, la diferencia salarial del año 2001 que fue del 8.75%, correspondiente al IPC del año 2000, pero sin que dicho aumento fuera aplicado al salario, negándose el reajuste respectivo. 3.

Al no existir el reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, los salarios de los años 2002 a 2013 están errados, lo cual afectó de manera importante el poder adquisitivo de la remuneración. 4. El señor Miguel Alexander Angulo Barraza se vinculó con la Contraloría Departamental del Atlántico el 2 de febrero de 2004, en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 09; desde el 25 de enero de 2006 en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 09; desde el 9 de abril de 2008 en el cargo de asesor, código 105, grado 07, hasta el 7 de octubre de 2011; y desde el 22 de febrero de 2012 a la fecha, en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07. 5.

El gobernador del Atlántico suscribió el programa de ajuste fiscal el 30 de diciembre de 2009, reconociendo un pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones. 6. El 25 de enero de 2011, el señor Angulo Barraza presentó petición ante la Gobernación y la Contraloría del Atlántico, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y demás acreencias laborales. 7.

La anterior solicitud solo fue atendida por la entidad territorial, a través de la subsecretaria de Talento Humano, quien dio una respuesta modulada o acto condición a las pretensiones, dejando en suspenso la respuesta de fondo de manera clara cuando manifestó «Una vez la Contraloría Departamental nos remita las respectivas liquidaciones individuales, estas serán revisadas previamente por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación y remitidas a la Secretaría de Hacienda Departamental para que se ordene su pago respectivo […]». 8.

La Contraloría Departamental del Atlántico remitió a la Gobernación las liquidaciones individuales de los funcionarios y exfuncionarios, entre los cuales se encuentra el demandante, desde el 10 de febrero de 2010, las cuales fueron devueltas por la administración y corregidas por la Contraloría 3 Folios 2 a 6 y 104 a 106 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 7 de julio de 2011, sin que aún se haya producido el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa. 9.

A la fecha, y pese a que se cumplió la condición que esperaba la gobernación para ordenar y efectuar el pago, esto es, la liquidación definitiva corregida de las acreencias laborales del señor Angulo Barraza, el mismo no ha acontecido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4: «Seguidamente el señor Magistrado señala en caso(sic) se tiene que el Departamento del Atlántico propuso las siguientes excepciones: -Ineptitud sustancial de la demanda. – Prescripción. Por su parte, la Contraloría Departamental del Atlántico propuso la excepción de: Prescripción. Procede del Despacho a resolver la excepción de prescripción haciendo la siguiente aclaración: En cuanto a la excepción de prescripción propuesta tanto por el Departamento del Atlántico como por la Contraloría Departamental del Atlántico, se tiene que si bien el Despacho en procesos anteriores, en esta etapa, resolvía la excepción de prescripción independientemente si la misma extinguía de manera parcial o total el derecho, lo cierto es que a juicio del Consejo de Estado máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, dicha excepción debe ser estudiada junto con las pretensiones de la demanda, así lo dijo en auto de 29 de mayo de 2013 […];

En consecuencia, este despacho, acatará lo dispuesto por el Superior Jerárquico, como quiera que en el presente caso la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de prosperar extinguiría el derecho de manera parcial y en consecuencia no acabaría con el proceso, considera el despacho que dicha excepción puede resolverse en el fallo, aclarando que cuando se trate de la prescripción total de los derechos se hará el respectivo estudio en la audiencia inicial y se dará por terminado el proceso.

Conforme a la norma leída se procede a estudiar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. […] Procede el Despacho a resolver, manifiesta el Magistrado que en el presente caso el señor MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA, actuando a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la nulidad de los actos fictos o presuntos, producto del silencio administrativo que se generó por parte de las entidades demandadas, con la petición presentada los días 21 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, a la Contraloría Departamental del Atlántico y Departamento del Atlántico, respectivamente.

Revisada la demanda, se tiene que con respecto al escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, presentado por el señor MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA, al Departamento del Atlántico, dicha entidad dio respuesta a través del escrito de fecha 12 de enero de 2011, el cual fue de conocimiento del demandante, como quiera que en los hechos de la demanda, éste hace referencia 4 Folios 317 y 318.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la respuesta enviada por el Departamento del Atlántico a su petición. Por lo tanto es claro, que con respecto a dicha solicitud no se configuró un acto ficto o presunto. Así las cosas, como el actor, no demandó el acto administrativo que se originó con la respuesta proferida por el Departamento del Atlántico, al escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, es claro que se configuró la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por haberse demandado un acto inexistente.» (Mayúscula del original) Se notificó la decisión en estrados y contra la misma la parte demandante propuso recurso de apelación5.

Dicho recurso fue desatado por esta Subsección, mediante auto del 1.º de agosto de 2016, en el que se consideró lo siguiente: «Una vez analizado el expediente de la referencia, encuentra la Subsección que no se configura la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto administrativo demandado”, como quiera que: a) No se dan ni se mencionaron los supuestos legales para declarar la ineptitud de la demanda, conforme el entendido que debe darse a la misma, tal como se señaló en acápites anteriores; b) El acto ficto o presunto que el actor pretende se declare nulo, realmente existe, pues si buen a través de escrito de 12 de enero de 2011, la Gobernación del Atlántico afirmó que […] En esta forma se da respuesta a su Derecho de petición […], ello no es así. En efecto, expresamente la respuesta dada por la administración reza lo siguiente: […] Bajo este contexto, la anterior respuesta no se constituye en decisión de fondo a la petición y por tanto no puede ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, toda vez que a) no le pone fin a la actuación administrativa, b) no analiza el fondo del asunto planteado y c) hace posible que el administrado pueda continuar con la misma, en la medida en que deja pendiente la decisión sobre lo pedido supeditando a informes y liquidaciones que para el efecto remitiera la Contraloría Departamental.

Conclusión: En atención a lo precedente se constata que la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” no se configuró por la falta de cualquiera de los requisitos formales de la demanda, ni tampoco, por la indebida acumulación de pretensiones, y ni por las razones expuestas por el A quo. Por las consideraciones atrás manifestadas, se revocará la providencia de 4 de junio de 2014.» (Negrillas y cursiva del texto) En cumplimiento de la anterior disposición el tribunal de primera instancia fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017, y en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «[…] El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor MIGUEL ALEXANDER ANGULO BARRAZA tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales, consistente en los reajustes salariales y prestaciones sociales de los años 2001, 2003 y 2004, no realizados por la Contraloría Departamental del Atlántico, así como las correcciones salariales de los años 5 Folios 320 a 323. 6 Folios 376 y 377.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. […]». (Mayúsculas originales) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA7 Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que correspondía al contralor departamental presentar inicialmente ante la Asamblea el proyecto de ordenanza mediante el cual se ajustaran los salarios de los empleados públicos de dicha entidad, circunstancia que en el presente asunto no aconteció, y prueba de ello lo es que solo a través del Decreto 000504 de 2014 el gobernador del departamento del Atlántico ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la contraloría departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del ente territorial, en el periodo comprendido entre el año 2001 a 2010.

En el mismo sentido, indicó que prueba del no reconocimiento y pago de los ajustes salariales la constituye el oficio dirigido a la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, por medio del cual el secretario jurídico señaló que la contraloría no reajustó los salarios de los empleados en los años 2001, 2003 y 2004, y el hecho de que el departamento ordenó el pago de los retroactivos de funcionarios y exfuncionarios de la multicitada contraloría departamental, como consecuencia del incremento salarial de los años 2001 a 2010.

De esta manera, el tribunal consideró que el demandante tenía derecho a que año por año el salario que venía devengando fuese aumentando de conformidad con los incrementos legales vigentes, por lo que la administración incurrió en una actuación contraria a los postulados constitucionales y, por tal motivo, al estar vinculado a la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 2 de febrero de 2004, habría lugar a que se le reajuste la asignación básica de los años 2001, 2003 y 2004 y a que se le paguen las diferencias generadas en los salarios de los años 2002 a 2013.

En punto a la prescripción concluyó que, toda vez que la reclamación administrativa fue radicada el 21 de diciembre de 2010, es evidente que las diferencias causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2007, se encontrarían prescritas, pues transcurrieron más de tres años desde que se generó el derecho al incremento salarial solicitado, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

RECURSOS DE APELACIÓN El departamento del Atlántico8 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó de la siguiente manera: 7 Folios 398 a 411. 8 Folios 421 a 424. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A iniciativa del contralor departamental del Atlántico, mediante Ordenanza 000155 del 5 de diciembre de 2012, la Asamblea Departamental otorgó facultades pro tempore al gobernador del departamento del Atlántico para adoptar acciones orientadas a, entre otros aspectos, la reestructuración administrativa de la Contraloría General del departamento y la fijación de la nueva escala de remuneración, autorización que fue cumplida en su oportunidad, a través del Decreto 398 del 2 de mayo de 2013.

Mediante Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013 y con fundamento en la anterior ordenanza, el contralor estableció la nivelación salarial de los empleados de la Contraloría General del departamento del Atlántico, nivelación que se aplicó a todos los funcionarios de la entidad. De otro lado, se calculó el monto de las obligaciones existentes a favor de los empleados que venían vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009, a fin de ser incluidos en el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento.

Pese a lo previamente referenciado, la sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento y pago del incremento de la asignación básica mensual para los años 2001, 2003 y 2004 y la diferencia que resultara para los años consecutivos hasta el año 2013, es decir no tuvo en cuenta que en el expediente se encuentra probado que al señor Angulo Barraza se le pagó el retroactivo de los años 2008 a 2013.

En el anterior orden de ideas, solicitó revocar la sentencia de primer grado, por cuanto atender de forma favorable las pretensiones de la demanda produciría un enriquecimiento sin causa en detrimento de los intereses de la demandada. A su turno, la parte demandante9 presentó escrito de alzada en contra de la providencia del 21 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos: La declaratoria de prescripción parcial de los derechos laborales desconoció tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia, dentro de los que se encuentra el Convenio 95 de la OIT del 1.º de julio de 1949 sobre la protección del salario.

Manifestó que la prescripción extintiva de los derechos se instauró como un medio para sancionar la inactividad del demandante, por física negligencia, pero en el caso de los trabajadores o servidores públicos atados aún a la relación laboral, la pasividad para impetrar la acción, es por necesidad, ante el temor de que el empleador reaccione, despidiendo al trabajador.

Sostuvo también que la disposición asumida por el tribunal, relacionada con la prescripción, ignoró el principio de la buena fe, pues con la Ordenanza 000077 de 2009 y el Decreto 504 de 2010 se consignó de manera inequívoca la voluntad de las entidades demandadas de reconocer y pagar en forma retroactiva las acreencias laborales aquí pretendidas, por lo que también se encuentra vulnerado el principio de confianza legítima.

De otro lado, la declaratoria de prescripción no tuvo en cuenta su interrupción, en tanto el departamento, quien en este caso es el deudor, a través de su 9 Folios 425 a 434. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal, al expedir el Decreto 000504 de 2010, reconoció el derecho de los acreedores, lo que no da lugar a duda alguna sobre la renuncia a la prescripción y su consecuente interrupción. De conformidad con lo expuesto, para el demandante es claro que la declaratoria de prescripción parcial fue infundada y por tal razón, el numeral tercero de la sentencia impugnada debe revocarse.

Igualmente, la Contraloría General del departamento del Atlántico10 hizo uso de la oportunidad procesal y allegó escrito de apelación, que fundamento de la siguiente manera: No es posible ordenar el pago de unas diferencias salariales a favor de un empleado público que accedió al cargo cuando ya habían transcurrido cuatro años en que presuntamente no se le realizó el reajuste anualizado que alega en la demanda.

El artículo segundo de la Resolución 000015 del 3 de mayo de 2013 determinó que la dependencia responsable de la inclusión de las diferencias salariales retroactivas en el programa de saneamiento fiscal y financiero era la dependencia de Talento Humano de la Contraloría General del departamento del Atlántico, a quien le corresponde proyectar y liquidar los valores que resulten a favor de cada empleado.

En ese orden de ideas, al señor Angulo Barraza se le hicieron pagos por concepto de retroactivos conforme se indicó en la contestación de la demanda, es decir, a pesar de haberse reconocido los retroactivos correspondientes y haber fijado las asignaciones para cada cargo, se interpretó que ello no significaba que se hubiera efectuado el reajuste legal correspondiente al IPC para los años 2001, 2003 y 2004.

Con fundamento en lo expuesto, la entidad solicitó revocar la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Contraloría General del departamento del Atlántico11 presentó escrito de alegaciones finales en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y resaltó que existe un convenio en virtud del cual el ente territorial paga a través de la tesorería las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otras forma de resolución de conflicto, contenidas en las liquidaciones efectuadas por la Contraloría; de este modo, para todos los efectos se debió vincular al departamento del Atlántico.

El departamento del Atlántico12 ratificó los planteamientos en los que fundamento su recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso de conformidad con lo indicado en constancia secretarial visible a folio 533 del expediente. 10 Folios 435 a 438. 11 Folios 482 y 483. 12 Folios 529 a 532.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Consideración previa Observa la Subsección que, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal de primera instancia celebró audiencia de conciliación el 16 de noviembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de los apoderados de la parte demandante y de la Contraloría Departamental del Atlántico.

Así mismo, se advierte en el acta de la diligencia13 que la providencia del 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal del Atlántico, fue recurrida tanto por el departamento, como por la Contraloría General de dicho ente territorial y por la parte demandante; que no existiendo fórmula conciliatoria se concedió la alzada presentada por el departamento del Atlántico; y que ante la no comparecencia de las demás partes procesales intervinientes en la etapa de apelación se les otorgó un término de tres (3) días para radicar ante el Despacho del Magistrado las excusas o razones de su inasistencia, so pena de declararse desierto el recurso por ellos interpuesto.

Tal y como se evidencia en el plenario, dichas excusas no fueron aportadas al proceso, y consecuencia de ello es que el 23 de noviembre de 201714 la corporación de conocimiento remitió al Consejo de Estado el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación elevado por la entidad territorial. Por medio de auto del 8 de marzo de 201815, esta Subsección admitió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas y por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y mediante auto del 21 de junio de 201816 corrió traslado para alegar de conclusión. Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tal como estaba vigente para la época en que los recursos de apelación fueron interpuestos, disponía que: «Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.» 13 Folios 467 a 469. 14 Folio 471. 15 Folio 474 y Vto. 16 Folio 481 y Vto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido y, toda vez que ni la Contraloría Departamental del Atlántico ni el señor Miguel Alexander Angulo Barraza aportaron las excusas correspondientes, conforme se desprende del plenario, no puede atenderse por esta sede el recurso de apelación interpuesto por aquellos, en tanto su inasistencia tiene como consecuencia procesal el que sean declarados desiertos.

Tal es el entendimiento que el juez de primera instancia, concedió solo la alzada propuesta por el departamento del Atlántico y, vencido el plazo otorgado para presentar las justificaciones por parte de la Contraloría y del demandante, remitió el expediente al Consejo de Estado. En ese orden de ideas, y pese a que en auto del 8 de marzo de 2018 esta Corporación admitió los recursos presentados por todas las partes procesales, no hay lugar a efectuar el estudio respecto de los interpuestos por la Contraloría departamental y el señor Angulo Barraza, por encontrarse procesalmente desiertos.

De este modo, las consideraciones que se siguen versaran sobre los puntos de hecho y de derecho planteados únicamente por el departamento del Atlántico en su recurso de apelación. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste derecho al señor Miguel Alexander Angulo Barraza al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica y de las prestaciones sociales con base en el incremento salarial que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004, específicamente a las diferencias que resulten para los años 2004 a 2013? En respuesta al interrogante, la Sala sostendrá la siguiente tesis: toda vez que el señor Miguel Alexander Angulo Barraza se vinculó con anterioridad a la expedición del Decreto 504 de 2010, tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo del reajuste salarial y de sus prestaciones sociales con base en el incremento señalado para los años 2001, 2003 y 2004; sin embargo, dicho reconocimiento solo comprende el periodo transcurrido entre el 21 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, como pasa a explicarse.

Sea lo primero señalar que el periodo respecto del cual se cuestiona la orden de reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales a favor del señor Miguel Alexander Angulo Barraza, corresponde al transcurrido entre los años 2008 y 2013, pues frente a la posible causación de las acreencias laborales para los años 2004 (fecha en que se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico) a 2007 no se observa cuestionamiento alguno por parte de la entidad apelante.

De otro lado, no corresponde a esta Subsección emitir pronunciamientos relacionados con los reajustes peticionados por los años 2004 a 2007, en tanto de conformidad con el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales acreencias se encuentran prescritas, aspecto que no fue objeto de apelación, en los términos planteados en la consideración previa.

Sobre el incremento salarial de los servidores públicos El artículo 150 de la Carta Política dispone que corresponde al Congreso dictar las leyes por medio de las cuales puede ejercer diferentes funciones; es así como, el numeral 19 del mencionado artículo prevé que dicho cuerpo colegiado tiene la facultad de expedir las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar, entre otros aspectos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de esta competencia, se expidió la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se señalaron «[…] las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales […]».

Dicha facultad se encuentra regulada a nivel departamental al amparo del numeral 7 del artículo 300 constitucional, en donde se contempla que las competencias para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las asambleas; así como que está en cabeza del gobernador, entre otras, la atribución de «Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas[…]».

Vale resaltar, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios laborales garantizados a los trabajadores está el de recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir que el salario, a voces de la Corte Constitucional, «presupone [el] derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo»17 y pese a que ello no constituye un derecho absoluto, «la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva»18.

Sobre el reajuste al salario de los servidores públicos de la Contraloría Departamental del Atlántico Por medio de la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009 la asamblea del departamento del Atlántico autorizó al Gobernador «[…] para suscribir un programa de ajuste fiscal integral, institucional y financiero que cubra la Entidad Territorial, la Contraloría y la Asamblea y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, fortalecimiento de los ingresos y saneamiento de pasivos, en especial los pasivos contingentes no aprovisionados, el cual deberá suscribir antes del 31 de diciembre de 2009.»19 Con fundamento en las facultades otorgadas a través de la ordenanza 000077, el gobernador del Atlántico suscribió el 30 de diciembre de 2009, el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento, también 17 Corte Constitucional, sentencia C-1064-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 18 Ibídem. 19 Folios 25 y 26.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado Programa de Ajuste20, en el que se contemplaron entre otras consideraciones las siguientes: «1). A pesar del fortalecimiento conseguido mediante la aplicación del anterior programa de saneamiento en su unidad central, en el informe financiero para la vigencia fiscal de 2008 que emite la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte sobre la existencia de pasivos contingentes derivados de obligaciones reales y contingentes de sus órganos de control, entes descentralizados y otras contingencias dentro de las cuales se mencionan: a. Pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas en $6.500 millones […]».

Con posterioridad, al amparo de dichas facultades y en el marco del programa de saneamiento fiscal, el gobernador expidió el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a los funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría departamental, por el período comprendido entre los años 2001 y 2010.

El 2 de mayo de 201321, se profirió el Decreto 398 de 2013 «Por medio del cual se determina la nueva estructura administrativa de la Contraloría General del departamento del Atlántico, las funciones de sus dependencias, se modifica la planta de cargos y se fija la nueva escala de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos», y el 3 de mayo siguiente22, la Resolución Reglamentaria 15 de 2013, por la cual se estableció la nivelación salarial de los empleos de la Contraloría, dentro de los que se encuentra el de asesor, código 105, grado 07, desempeñado por el demandante, para la época de expedición de la referida resolución, con una asignación mensual de $2.278.000.

De los considerandos de esta última decisión, se pueden extractar los siguientes: «Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la Contraloría General del Departamento del Atlántico no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del departamento del Atlántico, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado.

Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la Contraloría General del Departamento del Atlántico como al Departamento del Atlántico, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos. […] Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, celebrado entre el Departamento del Atlántico y la Contraloría General del 20 Folios 27 a 32. 21 Folios 149 a 162. 22 Folios 210 a 208 del cuaderno de pruebas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento del Atlántico, por disposición de la Ordenanza 00077 de 2009, se encuentra incluido el pago del pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente. Que antes de adoptar la nueva planta de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, la distribución de los cargos en la nueva estructura organizacional, adoptar su escala salarial y el manual de funciones, se hace necesario aplicar a todos los empleos de la planta de personal actual, la nivelación de los salarios, conforme al cargo, nivel, grado del empleo, a efectos que pueda determinarse el valor total del pasivo laboral de la Contraloría, para su remisión al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos previstos en el Convenio de Desempeño. Que en el ítem 10.1 del Análisis Financiero de los mencionados Estudios Técnicos Previos, se estableció que “conforme al propósito de la presente Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, consistente en modernizar su estructura organizacional para poder ajustar su tamaño acorde con su misión institucional, a la luz del Plan Estratégico 2012-2015 y con las limitaciones presupuestales, se determinó que debe ponerse fin a la problemática laboral surgida por incumplir con los incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004, realizando los aumentos salariales omitidos, de manera que se trunque el continuo incremento de esos pasivos laborales, para lo cual fue necesario realizar un cálculo actuarial de los salarios; es decir traerlos a valor presente, según “el deber ser” o lo justo que deberían estar devengando los empleados” […] Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico».

De lo anterior se sigue entonces que, habiendo sido expedidos los anteriores compendios reglamentarios que determinaron la estructura administrativa de la Contraloría General del departamento del Atlántico; regularon, entre otros aspectos, la escala de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos; y establecieron la nivelación salarial de los empleos de dicha contraloría, en desarrollo de los compromisos adquiridos en el marco del programa de saneamiento fiscal y financiero, para esta Sala resulta claro que el fundamento del reajuste de salario para todas las personas que prestaron sus servicios a partir del año 2001 y hasta el año 2010 en la Contraloría Departamental, se encuentra en el Decreto 504 de 2010.

Tales apreciaciones permiten concluir que, si una persona se vinculó durante el periodo previamente indicado (2001 – 2010) a dicha entidad del orden territorial, y que por la no nivelación salarial presentada en los años 2001, 2003 y 2004, vio desmejorado su salario, la misma tiene derecho a la rectificación correspondiente por cuanto para esta fecha no se habían materializado los reajustes reconocidos por el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010.

Lo anterior en tanto no se puede perder de vista que, mediante el referido decreto, el ente territorial buscó corregir una situación contraria a derecho y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó adoptar medidas para conjurar la pérdida de poder adquisitivo del salario de los empleados de la Contraloría Departamental.

Caso concreto Conforme se evidencia en el expediente, el señor Miguel Alexander Angulo Barraza se vinculó a la Contraloría General del departamento del Atlántico mediante la Resolución 000028 del 20 de enero de 2004, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, y se posesionó el 2 de febrero de 2004. Hasta el año 2013, último año certificado por el secretario general y el subsecretario de despacho de Talento Humano de la Controlaría General del departamento del Atlántico, el demandante prestó sus servicios desempeñándose como: • Profesional universitario, código 340, grado 09. • Profesional universitario, código 219, grado 09. • Gerente de control interno, código 039, grado 02. • Asesor, código 105, grado 07. • Profesional especializado, código 222, grado 07.

Conforme ha quedado debidamente demostrado en las apreciaciones efectuadas tanto por la parte demandante como por las entidades demandadas, y de conformidad con lo desarrollado en acápite precedente, para las vigencias fiscales correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004 la asamblea departamental no emitió las ordenanzas correspondientes, encaminadas a definir la remuneración de los trabajadores de la Contraloría ni se les efectuó el reajuste salarial.

Las consideraciones fácticas planteadas permiten evidenciar que el señor Miguel Alexander Angulo Barraza tiene, en principio, derecho al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste salarial de los años 2001 a 2004 para los cargos por él desempeñados, en tanto como se expuso previamente, el demandante se vinculó al servicio de la Contraloría Departamental con anterioridad a la expedición del Decreto 504 de 2010, por medio del cual se dispuso el reajuste señalado.

Ello deriva necesariamente en que el reconocimiento al que habría lugar corresponde al pago de la diferencia salarial causada hasta el año 2010, fecha de expedición del referido decreto, pues se repite, el artículo primero de aquel, estableció: «Ordénese el Pago de Retroactivo y demás acreencias laborales por concepto de Sueldos, Gastos de Representación, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Cesantías, Horas Extras, a 104 trabajadores y 557 ex trabajadores del Ente de Control Departamental, durante el periodo comprendido entre el 2001-2010.» (Subrayas originales) Ahora bien, consta en el plenario que la asamblea departamental del Atlántico fijó las escalas de remuneración y asignaciones civiles de las diferentes categorías de empleados de la Contraloría Departamental, dentro de los que se encuentran los empleos desempeñados por el convocante, para los años Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005 a 2013 a través de resoluciones reglamentarias de las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental, al siguiente tenor23: «Mediante Resolución Reglamentaria Nº 000040 de Diciembre 29 de 2004, por la cual se adopta la Ordenanza 000010 de diciembre 15 de 2004, de la Honorable Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2005, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Código 340, grado 09, en la Oficina de Control Interno con una asignación mensual de $1.213.488. […] Mediante Resolución Reglamentaria Nº 000008 de enero 25 de 2006, por la cual se adoptan las Ordenanzas 000003 y 000004 de la Honorable Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2006, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Código 219, grado 09, en la Gerencia de Control Interno con una asignación mensual de $1.274.162. […] Mediante Resolución Reglamentaria Nº 000005 de enero 9 de 2007, por la cual se adopto(sic) la Ordenanza 00027 de diciembre 26 de 2006, de la Honorable Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2007 en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Código 219, grado 09, en la Gerencia de Control Interno con una asignación mensual de $1.325.000. […] Mediante Resolución Reglamentaria Nº 000057 de diciembre 11 de 2008, por la cual se adopto(sic) la Ordenanza 000044 de diciembre 10 de 2008, de la Honorable Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2008, en el cargo de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, grado 07, en la Gerenciade Control Interno con una asignación mensual de $1.503.696, con retroactividad. […] Mediante Resolución Reglamentaria Nº 000025 de abril 16 de 2009, por la cual se adopto(sic) la Ordenanza 000054 de abril 13 de 2009 de la Honorable Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2009, en el cargo de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, grado 07, en la Gerencia de Control Interno con una asignación mensual de $1.619.323, con retroactividad. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000022 del 10 de agosto de 2010, por la cual se adopta la Ordenanza 000094 del 004 de AGOSTO de 2010 de la Honorable Asamblea Departamental se fijo(sic) la asignación civil para la vigencia fiscal del 2010 en el cargo, de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, grado 07, en la Gerencia de Control Interno con una asignación mensual de $1.684.096, CON RETROACTIVIDAD. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000014 del 4 de mayo de 2011, por la cual se adopta la Ordenanza 000116 del 15 de abril de 2011 de la Honorable Asamblea Departamental se fijo(sic) la asignación civil para la vigencia fiscal del 2011 en el cargo, de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, grado 07, en la Gerencia de Control Interno con una asignación mensual de $1.737.482, CON RETROACTIVIDAD. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000019 del 14 de junio de 2012, por medio (sic) la cual se adopta la Ordenanza 0000140 del 7 de junio de 2012 de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal del 2012 en el cargo, Asesor, Código 105, grado 07, Nivel 23 Según consta en la certificación expedida por el Secretario General y el Subsecretario de Despacho de Talento Humano de la Contraloría General del departamento del Atlántico del 27 de noviembre de 2013 (fls. 179 a 184).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asesor, en la Gerencia de Control Interno, con Asignación mensual es(sic) de $1.806.981. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000024 del 19 de julio de 2013, por medio (sic) la cual se adopta la Ordenanza 000184 del 15 de julio de 2013 de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal del 2013 en el cargo, de PROFESIONAL ESPECIALIZADOS(sic), Código 222, Grado 07, Nivel Profesional, con asignación mensual de $2.506.400, asignado a la dependencia DESPACHO DEL CONTRALOR - PLANEACIÓN. […].» (Negrillas y mayúsculas del texto original) Así mismo, se advierte que para el año 2012, fecha en la que el demandante fungía como Asesor se asumió la siguiente disposición: «Mediante Ordenanzas 000147 del 8 de agosto de 2012, modificada por la Ordenanza 000155 del 5 de diciembre de 2012, se reorganiza Administrativamente la Contraloría General del Departamento, el Decreto Ordenanzal 0000398 de mayo 2 de 2013 y Resolución Reglamentaria No 00015 del 03 de mayo de 2013 por la cual se establece la Nivelación Salarial en el cargo de ASESOR Código 105, Grado 07, Nivel ASESOR, con asignación mensual de $2.278.000».

(Resalta la Sala) Y que «Mediante Resolución Reglamentaria 000018 del 8 de mayo de 2013, Artículo Tercero: se efectuó su incorporación en provisionalidad en la nueva planta de cargos en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADOS(sic), Código 222, Grado 07, Nivel Profesional con asignación mensual de $2.410.000, signado a la dependencia DESPACHO DEL CONTRALOR – PLANEACIÓN».

Igualmente consta en la misma certificación que, a partir del año 2008 y hasta el año 2013, al señor Angulo Barraza se le efectuaron los siguientes pagos por concepto de retroactivo del incremento salarial aprobado por la Asamblea Departamental en cada vigencia fiscal, por el tiempo transcurrido entre el inicio del año y la expedición de la ordenanza24: «[…] Se le canceló retroactivo a partir del 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2008 por $960.616. […] Se le canceló retroactivo a partir del 1.º de enero al 30 de marzo de 2009 por $358.751. […] Se le canceló retroactivo a partir del 1.º de enero al 30 de julio de 2010 por valor de $509.412. […] Se le canceló retroactivo a partir del 1.º de enero al 30 de abril de 2011 por valor de $291.042. […] Se le canceló retroactivo a partir del 22 de febrero al 30 de mayo de 2012, por valor de $229.348. […] Se le canceló retroactivo a partir del 1 de enero al 30 de junio de 2013 por $2.694.547. […]».

Del anterior recuento probatorio se tiene entonces que desde el año 2004 en adelante, tanto la Contraloría Departamental del Atlántico como la gobernación de dicho ente territorial cumplieron con su obligación legal de efectuar el incremento anual del salario de los servidores públicos de la Contraloría Departamental del Atlántico, pese a lo cual los retroactivos a los 24 Ibídem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que alude el departamento en su recurso de apelación, se reitera, son aquellos originados en la tardanza de las entidades en la expedición del acto administrativo que determinaba el incremento salarial para cada vigencia y no el ordenado en el Decreto 504 de 2010.

Es por ello que, no existiendo prueba en el plenario que dé cuenta del pago efectivo del retroactivo del incremento salarial de los funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental con ocasión de la omisión de las demandadas en efectuar el aumento salarial para los años 2001, 2003 y 2004, le asiste el derecho al demandante a reclamar el reajuste deprecado.

Frente a la prescripción, la Sala advierte que el tribunal la encontró probada respecto a los valores causados con anterioridad al 21 de diciembre de 2007, toda vez que en el acto administrativo demandado se hizo referencia a una reclamación elevada por el demandante en la misma fecha del año 2010, por lo que únicamente accedió a reconocer las sumas a que hubiera lugar entre el 21 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010.

Sobre el particular, observa esta Subsección que en el expediente no obra la supuesta petición del 21 de diciembre de 2010 y, además, en los hechos de la demanda se indicó con claridad que la reclamación fue radicada el 25 de enero de 2011, siendo precisamente el acto presunto producto del silencio administrativo negativo ante la omisión de la administración en dar respuesta a esta última petición, el acto demandado en el sub lite.

En ese sentido, si bien el tribunal concluyó que debía declararse la prescripción de los valores a que hubiera lugar, con base en el reajuste salarial ordenado, anteriores al 21 de diciembre de 2007, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el proceso, debe declararse prescrito el reajuste anterior al 25 de enero de 2008, razón por la cual se modificará la sentencia inicial en ese sentido.

En ese sentido, y dado que la providencia recurrida dispuso el reconocimiento y pago de las acreencias laborales hasta el año 2013, habrá de modificarse en lo pertinente y de conformidad con lo hasta aquí expuesto. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia del 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las suplicas de la demandante, el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDNÉNASE a la Gobernación del Atlántico – Contraloría Departamental del Atlántico, el reconocimiento y pago del incremento de la asignación básica mensual para los años 2001, 2003 y 2004, y el pago de la diferencia que resulte para los años consecutivos hasta el año 2010, con efectos fiscales desde el 25 de enero de 2008 por causa de la prescripción».

Así mismo, se confirmará en los demás la sentencia recurrida. De la condena en costas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201625 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese orden de ideas, en el presente caso no hay lugar a condenar en costas por cuanto si bien los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico no tuvieron vocación de prosperidad, si implicaron que del análisis efectuado se procediera a modificar la condena dispuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 26 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Miguel Alexander Angulo Barraza contra el departamento del Atlántico y la Contraloría General del departamento del Atlántico, el cual queda de la siguiente manera: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDNÉNASE a la Gobernación del Atlántico – Contraloría Departamental del Atlántico, el reconocimiento y pago del incremento de la asignación básica mensual para los años 2001, 2003 y 2004, y el pago de la diferencia que resulte para los años consecutivos hasta el año 2010, con efectos fiscales desde el 25 de enero de 2008 por causa de la prescripción».

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente