Micelio
85001233300020190012601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-02-17

Radicación interna: 66547 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Equion Energia Limited·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH Referencia: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la entidad ejecutada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de septiembre de 2019, la empresa Equion Energía Limited, actuando por conducto de apoderado judicial (fls. 27-28, archivo: 3_ED_00-C. Principal), presentó demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA. -Que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a favor de Equion Energía Limited, para que dicha agencia, en cumplimiento de sus obligaciones de hacer, efectúe el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 expedida el 30 de octubre de 2014 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña – Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses 2 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo de abril, mayo y junio de 2014, conforme lo previsto en los Artículos 1 y 2 de la Resolución No. 467 del 8 de julio de 2015.

SEGUNDA. - Que sobre los valores resultantes de realizar la liquidación indicada en la pretensión anterior, se ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos reconocer a Equion Energía Limited intereses moratorios, a partir del 28 de agosto de 2015. TERCERA. - Que se condene en costas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Como sustento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que Equion Energía Limited tiene participación en los contratos de asociación Piedemonte y Río Chitamena suscritos con Ecopetrol, en virtud de los cuales se obligó a cancelar regalías por la explotación del recurso natural no renovable (gas).

La Agencia Nacional de Hidrocarburos expidió la Resolución No. 1108 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual se liquidaron las regalías correspondientes a la explotación de gas del segundo trimestre de 2014. Contra tal acto, la parte demandante interpuso recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 467 del 8 de julio de 2015, con la cual se repuso parcialmente la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 del 30 de octubre de 2014, tomando como deducibles los costos para llevar el recurso desde el punto de entrega hasta el punto de entrada al sistema de transporte de gas, con el objetivo de determinar el precio base de liquidación de las regalías.

A su vez, se ordenó: Artículo 2. Proceder a efectuar el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 expedida el 30 de octubre de 2014 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, conforme lo dispuesto en el Artículo 1. de la presente Resolución. A pesar de haber solicitado el cumplimiento de dicha resolución, la Agencia Nacional de Hidrocarburos no ha acatado lo ordenado (fls. 1-25, archivo: 3_ED_00- C. Principal). 1.2.

Título ejecutivo Con fundamento en lo anterior, la parte ejecutante adujo que el título ejecutivo lo constituía los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones ANH 1108 3 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo del 30 de octubre de 2014 y la No. 467 del 8 de julio de 2015, de las cuales se desprende una obligación de hacer, clara, expresa y exigible.

Como anexos de la demanda allegó: a. Copia auténtica de la Resolución No. 467 del 8 de julio de 2015 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 58-72, archivo: 3_ED_00-C. Principal). b. Comunicación radicada bajo el número 20156240225492 del 28 de agosto de 2015 (fls. 77-80, archivo: 3_ED_00-C. Principal). c. Comprobante de los pagos realizados por concepto de regalías en el segundo trimestre de 2014 (fl. 81, archivo: 3_ED_00-C. Principal). d. Disco compacto que contiene los siguientes documentos (CD.

Fl. 26): -Resolución No. 1108 del 30 de octubre de 2014 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. -Copia del contrato de Asociación Piedemonte. -Copia del contrato de asociación Río Chitanema. -Copia del contrato de asociación SDLA. -Copia del contrato de asociación Tauramena. 2. Trámite en primera instancia 2.1. El 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento de pago parcial, en los siguientes términos: 1° LIBRAR el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer pedido por Equion Energía Limited en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH-, derivado de la Resolución 457 de 2015, así: La entidad ejecutada deberá reajustar la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 de 2014 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos en los campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, en los términos indicados en los ordinales 1° y 2° de la Resolución 467/2015.

La obligación de hacer deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento (art. 433 del C.G. del P.). 4 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo Paralelamente, denegó el mandamiento ejecutivo por los presuntos perjuicios causados al ejecutante, en atención a que no se indicaron los parámetros para determinar los intereses moratorios, no fueron estimados bajo juramento y tampoco se señaló la tasa de interés mensual, ligado a que los intereses moratorios se causarían sobre una suma indeterminada que no sería definida en el proceso ejecutivo (fls 94-98, archivo: 3_ED_00-C. Principal). 2.2.

El 12 de noviembre de 2019, se remitió comunicación dirigida a la Agencia Nacional de Hidrocarburos informando sobre el auto que libró mandamiento de pago y corriendo traslado de la demanda, junto con sus anexos (fls.103-109, archivo: 3_ED_00-C. Principal). 2.3. El 16 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo.

Argumentó que se trataba de un título ejecutivo complejo y que expedir un nuevo acto administrativo implicaría reconocer el enriquecimiento sin justa causa de la empresa ejecutante, debido a que frente a la liquidación de las regalías no existe certeza y claridad sobre el valor definitivo. Afirmó que las resoluciones Nos. 1108 de 2014 y 467 de 2015 no corresponden a decisiones con fuerza ejecutiva, ya que no se encuentran dentro de los títulos ejecutivos reconocidos por la jurisprudencia contencioso administrativa, además de la falta de claridad y certeza del valor a ser reliquidado.

Explicó que la entidad deberá respetar el marco jurídico aplicable para dar cumplimiento a la obligación de ajustar la liquidación de las regalías, ello desembocaría en una controversia respecto de la liquidación, incluso se podría configurar una vía de hecho susceptible de ser reconocida mediante el control por vía de excepción (fls. 119-128, archivo: 3_ED_00-C. Principal). 2.4.

El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de reposición por auto fechado el 12 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar la providencia, dado que el título complejo contiene una obligación clara, expresa y exigible, al incluir los parámetros que debían considerarse para proceder con el reajuste de la liquidación de las regalías, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 5 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo Aclaró que lo ordenado comprende únicamente la obligación de hacer de reajustar la liquidación de las regalías, actuación que debe realizarse conforme al marco legal y reglamentario aplicable, incluida la Resolución No. 351 de 2015, de ahí que todas las controversias presentadas con posterioridad por la forma, término, contenido o alcances del acto a expedir escapan de la órbita del proceso ejecutivo (fls. 145-147, archivo: 3_ED_00-C. Principal). 2.5.

El 22 de enero de 2020, la Agencia Nacional de Hidrocarburos formuló las siguientes excepciones de mérito en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo: Excepción por ilegalidad del acto: Con fundamento en el artículo 148 del CPACA, solicitó la inaplicabilidad del acto administrativo objeto de ejecución, por encontrarse en contradicción con el ordenamiento jurídico.

Indebida escogencia del medio de control: A partir de la falta de claridad, certeza, imposibilidad de ejecución y controversia sobre la liquidación de las regalías, consideró que, en ningún caso, el medio de control para exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales es el proceso ejecutivo. Indebida integración del título ejecutivo: Señaló que se trata de un título ejecutivo complejo, toda vez que la obligación no ejecutada deviene de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos.

Los actos administrativos aportados, por sí solos, no cuentan con la capacidad de obligar a la entidad, dada la existencia de otros documentos en los que consta el alcance, la exigibilidad y el deber de cumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Controversia en caso de liquidación: Reiteró que, en caso de procederse con el ajuste de la liquidación de las regalías, la entidad debe observar el marco jurídico, reglamentario y contractual aplicable al asunto, esto derivaría en una controversia sobre esa liquidación. Por último, argumentó que, según la jurisprudencia contenciosa administrativa, las resoluciones Nos. 1108 de 2014 y 467 de 2015 no corresponden a decisiones con fuerza ejecutiva (fls. 153 – 167, archivo: 3_ED_00-C. Principal). 6 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo 2.6.

Por auto del 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (Archivo: 5_ED_02- Auto 12 AGO 2020), oportunidad dentro de la cual se pronunció la parte ejecutante y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (Archivos: 8_ED_05-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROCESO 2019-0126 y 10_ED_07- Alegatos de Conclusión YOPAL 2019-00126). 3.

Sentencia de primera instancia El 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones y se decidió seguir adelante la ejecución en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; en consecuencia, le ordenó expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los 15 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia. A su vez, condenó en costas a la entidad ejecutada, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV.

La anterior decisión se fundamentó en que los documentos aportados constituían un título complejo, en particular, la Resolución 467/2015, anexo ostensible de la demanda, mediante la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos se obligó a realizar una actuación administrativa específica: reliquidar el valor de las regalías por la explotación de gas en favor del ejecutante, en los términos allí indicados y en lo no modificado del acto precedente.

La mencionada resolución se encontraba en firme, sin que haya sido derogada, modificada o anulada, por tanto, no se advierte la falta de ejecutividad o ausencia de requisitos formales que justifiquen la oposición a su ejecución forzada. Respecto a la solicitud de la parte ejecutada consistente en inaplicar el acto administrativo mediante el control por vía de excepción, se aclaró que en la sentencia no podría definirse cómo hacer la liquidación pendiente, pues se trata de una competencia administrativa que podría ser objeto de los medios de control previstos para evaluar su legalidad, por tanto, la orden se limita al cumplimiento de los propios actos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (Archivo: 21_ED_18- 2019-00126-00 fallo 10 sep 2020). 7 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo 4.

Recurso de apelación La Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso recurso de apelación, en vista de que el juez de primera instancia no se pronunció expresa y claramente sobre las excepciones, especialmente, la ilegalidad del acto. Reiteró que para el presente asunto resulta procedente el control por vía de excepción, en la medida que el cumplimiento de las Resoluciones 1108 de 2014 y 467 de 2015 implican una lesión para el ordenamiento jurídico, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 de la Constitución Política, los artículos 14 a 16 de la Ley 1530 de 2012, el artículo 6 de la Resolución 4 0048 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, así como las resoluciones Nos. 412 de 2013, 877 y 351 de 2014, proferidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante las cuales se estableció la metodología, términos y condiciones para la determinación del precio base de liquidación de regalías de gas recaudadas en dinero.

Informó que la entidad ha iniciado los medios de control pertinentes para resolver la controversia, por consiguiente, presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra las resoluciones que desconocen el marco jurídico, legal y reglamentario. Trajo a colación la acción de cumplimiento presentada por el ejecutante, cuya pretensión consistía en el reajuste de la liquidación de las regalías del año 2015, dentro de la cual el Consejo de Estado determinó la improcedencia de la excepción de ilegalidad, pero reconoció la existencia de un debate que llevaba por lo menos 5 años de existencia, que “no se limita a ejecutar un mandato sin previamente definir la legalidad del acto administrativo que lo contiene”.

Concluyó que el proceso no corresponde a uno de naturaleza ejecutiva, ante la existencia de dudas, falta de certeza y claridad acerca de la conformación del título y su mérito ejecutivo, aunado a la controversia respecto a la legalidad de los actos administrativos, por ende, la entidad se encuentra en la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer, por no contar con los elementos de juicio, tanto técnicos como legales, pues de ser ejecutada se infringe de manera directa todo el ordenamiento jurídico que regula la materia (Archivo: 25_ED_22-Recurso de Apelación ANH demanda Casanare 2019-00126). 8 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo El 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación (Archivo: 29_ED_26-Auto 5 OCT 2020 - Concede apelación), decisión confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante (Archivos: 33_ED_30-Recurso Reposición y 36_ED_33-Auto 11 dic 2020 no repone). 5.

Trámite en segunda instancia Por auto fechado el 2 de septiembre de 2021, este Despacho admitió el recurso de apelación (Archivo: 48_AUTOADMITIENDORECURSO). Posteriormente, el 14 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (Archivo: 52_TRASLADODE10DIASPARAALEGATOSDECONCLUSION), término durante el cual Equion Energía Limited y la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentaron sus alegaciones finales (Archivos: 55 y 59).

II. CONSIDERACIONES Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación en los procesos ejecutivos se tramitará de acuerdo a las normas especiales que lo regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 1.

Jurisdicción y competencia En el presente asunto, la obligación de hacer que se pretende ejecutar se encuentra contenida en unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el fin de liquidar el valor de las regalías por concepto de la explotación de un recurso natural no renovable (gas), obligación consagrada en el artículo 360 de la Constitución Política.

Ahora, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos ante esta jurisdicción: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad 9 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En ese orden, el conocimiento de un proceso ejecutivo cuyo título de recaudo consiste en un acto administrativo recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tanto el artículo 104 del CPACA consagra que conocerá de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en el que estén involucradas entidades públicas, sin que sea un asunto expresamente excluido por el artículo 105 del mencionado estatuto procesal.

A la luz del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, corporación competente en primera instancia según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 152 del CPACA. 2.

Ejercicio oportuno de la acción A la luz de lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación de hacer contenida, entre otros documentos, en las Resoluciones No. 1108 de 2014 y No. 467 de 2015, que según la certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos cobraron firmeza el 21 de agosto de 2015 (fls. 73-74, 3_ED_00-C. Principal).

Como la obligación de hacer no estaba supeditada a plazo o condición, se entiende que su cumplimiento resultaba exigible a partir del 21 de agosto de 2015, de ahí entonces que el término para presentar la demanda se extendía, en principio, hasta el 21 de agosto de 2020; como aquella fue radicada el 11 de septiembre de 2019, se concluye que la demanda se presentó oportunamente. 3.

Caso concreto El proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar la efectividad de las obligaciones claras, expresas y exigibles originadas en una relación jurídica, de la 10 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo cual se desprende una prestación a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante, quien se encuentra legitimado para pretender su cumplimiento forzoso.

Esa finalidad se ve reflejada en el diseño del proceso ejecutivo, con la introducción de una serie de limitaciones para evitar la discusión jurídica y probatoria en los mismos términos de un juicio declarativo, justamente en este punto radica la diferencia entre ambos procesos, mientras que en los declarativos el derecho se encuentra en discusión y deberá determinarse a quién le asiste razón, en los ejecutivos ese debate deberá encontrarse resuelto con la existencia de un título contentivo de una obligación plenamente determinada, pero insatisfecha, por ello se solicita coercitivamente su cumplimiento1.

La prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo2, siempre y cuando reúna las condiciones formales y sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles.3 La obligación será clara cuando sea inteligible y su interpretación sea unívoca, sin lugar a equívocos o confusiones, puesto que la causa, objeto y sujetos de la obligación a ejecutar deben estar plenamente identificados; será expresa cuando por lenguaje escrito aparezca visible, patente y explícita en el título ejecutivo, excluyendo así la posibilidad de ejecutar obligaciones implícitas o presuntas; por 1 Hernando Devís Echandía. (2015).

Teoría General del Proceso. Editorial Temis, (Págs. 145-147). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de junio de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2011-00995-02(61805), C.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 30 de agosto de 2022, radicación No. 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633), C.P. María Adriana Marín. 11 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo último, será exigible cuando pueda solicitarse su cumplimiento porque se venció el plazo, se cumplió la condición o la obligación era pura y simple.4 Dentro del cúmulo de obligaciones que pueden ser objeto del proceso ejecutivo, se encuentran las obligaciones de hacer, consistentes en la realización de una acción positiva, bien sea material o jurídica, a cargo del deudor y en favor del acreedor5, cuya ejecución se rige por el artículo 433 del CGP.

Esa obligación de hacer puede estar contenida en un acto administrativo, el cual constituye título ejecutivo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo los condicionamientos señalados por el artículo 297 del CPACA. En el presente asunto precisamente se discute la ejecución de un título ejecutivo complejo comprendido por actos administrativos, en primer término, por la Resolución No. 1108 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos liquidó las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, en el cual se incluyen las regalías a cargo de Equion Energía Limited por la explotación de gas (CD Fl. 26, archivo: 1.

Resolución 1108 de 2014). En segundo término, por la Resolución No. 467 del 8 de junio de 2015 proferida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Equion Energía Limited en contra de la Resolución No. 1108 de 2014, en el sentido de reponerla parcialmente y ordenar la reliquidación de las regalías.

De lo anterior se deduce que se trata de un título complejo en vista de que ambas resoluciones constituyen una unidad jurídica a partir de la cual se avizora la existencia de una obligación en cabeza de la entidad ejecutada, dado que la Resolución No. 1108 de 2014 no puede ser interpretada sin la modificación parcial auspiciada por la Resolución No. 467 de 2015; al mismo tiempo, considerar aisladamente este último acto administrativo deja sin piso jurídico la liquidación de 4 Hernán Fabio López Blanco.

(2017). Código General del Proceso: parte especial. Editorial Dupre Editores Ltda. (Págs. 507-511). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 9 de septiembre de 2021, radicación No. 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo las regalías definitivas de los meses de abril, mayo y junio de 2015 efectuada mediante la Resolución No. 1108 de 2014.

Ahora bien, en la Resolución No. 467 del 8 de junio de 2015 se concluyó (fls.58-72, archivo: 3_ED_00-C. Principal): (…) ii) Le asiste entonces parcialmente razón a Equion Energía Limited en lo que respecta a los costos incurridos después del Punto de Entrega y hasta el Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte de Gas, los cuales deben considerarse como costos deducibles para efectos de la determinación del precio base de liquidación de regalías para cada campo, conforme a la regulación vigente; razón por la cual debe procederse a efectuar el ajuste correspondiente a la liquidación del segundo trimestre de 2014, (…) Teniendo en cuenta que los costos en que se incurre para llevar el gas del Punto de Entrega al Punto de Entrada cuando tales puntos no coinciden (Dcm) son únicos para cada campo, se ajustará la liquidación de regalías de cada uno de los campos en mención efectuada mediante Resolución 1108 de 2014 y, por ende, se debe ajustar el cobro de las regalías a cada uno de los socios de los Campos de Cusiana y Piedemonte sobre su participación en la producción de los mismos.

(…)

RESUELVE

Artículo 1. Reponer parcialmente, conforme a lo expuesto en el Numeral 1.3 de la parte motiva de la presente Resolución, la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 expedida el 30 de octubre de 2014 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, recurrida por Equion Energía Limited, en el sentido de considerar como deducibles para efectos de la determinación del predio base de liquidación de regalías los costos incurridos para llevar el gas desde el Punto de Entrega hasta Punto de Entrada al Sistema de Transporte, cuando tales puntos no coinciden, conforme a lo previsto en la Resolución ANH 351 de 2015.

Artículo 2. Proceder a efectuar el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 1108 expedida el 30 de octubre de 2014 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña-Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1. de la presente Resolución. (…) Respecto de estos actos administrativos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos certificó que se trata de copias auténticas (fls. 75-76, archivo: 3_ED_00-C. Principal) y adquirieron firmeza el 21 de agosto de 2015 (fls. 73-74, archivo: 3_ED_00-C. Principal). 13 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo Así mismo, se aportaron una serie de escrituras públicas que daban cuenta de los contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos, en los cuales participaba la empresa Equion Energía Limited (CD Fl. 26, archivos: CDPruebasDigitales No. 2-5).

Por lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia, puesto que el título ejecutivo fue integrado debidamente, en tanto las resoluciones Nos. 1108 de 2014 y la 467 de 2015 obran en el expediente y de ellas se dio traslado a la entidad ejecutada (fls.103-109, archivo: 3_ED_00-C. Principal), estos documentos configuran la unidad jurídica predicable de los títulos ejecutivos complejos.

Es verdad que el Tribunal Administrativo de Casanare no se pronunció expresamente sobre todas las excepciones de mérito propuestas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pero lo cierto es que a través de la argumentación expuesta en el fallo de primera instancia se avizora la solución al problema jurídico, descartando la prosperidad de dichas excepciones, por ello no puede afirmarse un desconocimiento del artículo 187 del CPACA, máxime cuando el a quo aclaró que varios de los argumentos planteados como excepciones fueron objeto de pronunciamiento al desatar el recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo.

En efecto, se corroboró que la Resolución 467 de 2015, expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos contienen una obligación expresa, en razón a que es patente y manifiesta su inclusión en la parte resolutiva del acto administrativo; es clara, porque a la entidad ejecutada se impone la obligación de efectuar una reliquidación de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos (gas) en favor de Equion Energía Limited, precisando los términos y condiciones para tal operación, y es exigible, dado que la misma entidad certificó la firmeza del acto en cuestión, y no se contempló la existencia de un plazo o condición que difiriera su cumplimiento, mucho menos se acreditó su revocatoria, modificación o anulación. Por estas razones, y por el hecho de que los actos administrativos sí pueden constituir título ejecutivo, según el numeral 4° del artículo 297 del CPACA, se descarta la excepción denominada: “las resoluciones Nos. 1108 de 2014 y 467 de 2015 no corresponden a decisiones con fuerza ejecutiva”. 14 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo En ese mismo orden de ideas, no se configuró una indebida escogencia del medio de control, toda vez que, al constatarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y en favor de Equion Energía Limited, consistente en la reliquidación de las regalías para el segundo trimestre del año 2014, resultaba procedente la radicación de la demanda ejecutiva.

Ahora bien, el argumento central de defensa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos consistió en la imposibilidad de ejecutar la Resolución 467 de 2015, por su transgresión a normas de orden constitucional, legal y reglamentarias, ya que para determinar el precio base de liquidación de las regalías no procedía el reconocimiento como deducible de los costos en que hubiere incurrido la empresa Equion Energía Limited para llevar el gas desde el punto de entrega hasta el punto de entrada al sistema de transporte, cuando estos no coincidían; es decir, el cumplimiento de la obligación desembocaría en un detrimento patrimonial del Estado y en el reconocimiento del enriquecimiento sin causa de la empresa ejecutante.

Tal argumento fue acompañado con una serie de memorandos, comunicaciones internas y conceptos técnicos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos orientadas a explicar la incorrecta interpretación en la que se incurrió, concretamente, acerca de la regulación normativa y el entendimiento del denominado punto de entrega (CD fl.112). Bajo estos razonamientos, se solicitó reiteradamente acceder al control por vía de excepción consagrado en el artículo 148 del CPACA: En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. Según lo ha explicado esta Corporación6, la excepción de ilegalidad se refiere a la potestad que tiene el juez administrativo de inaplicar, en el transcurso de un juicio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, radicación No. 11001-03-24-000-2010-00001-00.

C.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo bajo su conocimiento, un acto administrativo lesivo del orden legal superior. Conviene precisar que la aplicación de esta figura, desde ningún punto de vista, implica que se sustituya el juicio de validez de carácter general y definitivo que puede efectuarse sobre el acto inaplicado.

En cualquier caso, esa inaplicación no tiene el efecto de expulsar el acto del ordenamiento jurídico, puesto que se trata de una decisión adoptada para el caso concreto. Esta Sala debe reiterar que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para debatir y decidir la legalidad de los actos administrativos que sirven como título de recaudo, comoquiera que dicha competencia radica de manera exclusiva en los jueces de conocimiento, quienes pueden examinar estos cargos en el marco de un proceso declarativo, desatado a través de los medios de control idóneos: nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o controversias contractuales.7 En sentencia del 16 de julio de 2008, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: (…) No resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A.). c)Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo. d) Cuarto, porque el juez de la ejecución, como máximo, podría decretar, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión del proceso a términos de lo dispuesto en el artículo 170 del C. de P.C. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 27 de julio de 2005, radicación No. 25000-23-26-000-1996-01357-01(23565), C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019, radicación No. 25000- 23-26-000-2006-01921-02(46616), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022, radicación No. 05001233300020150092701 (60587), C.P. María Adriana Marín. 16 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo Si bien el inciso segundo del numeral 2 del citado artículo 170 ibídem, establece que no será procedente la suspensión del proceso ejecutivo por el sólo hecho de que exista otro proceso que verse sobre la validez del título en los eventos en los cuales resulte posible que en el ejecutivo se aleguen los mismos hechos como excepción, lo cierto es que, como se puso de presente anteriormente, la excepción de ilegalidad o invalidez de los actos administrativos no se puede proponer en el proceso ejecutivo, tal y como lo preceptúa el artículo 509 del C. de P. C. 8 Aceptar la competencia del juez del proceso ejecutivo para conocer del juicio de legalidad de los actos administrativos que sirven como título de recaudo, desconoce las garantías del debido proceso9 y del juez natural10, por cuanto implicaría darle al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado por el legislador, por la ampliación del objeto del litigio a temas que no son discutibles en este tipo de trámites judiciales e implicaría surtir la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente de aquel establecido por la ley11.

El fundamento a dicha restricción radica en las presunciones de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos previstas en los artículos 9112 y 88 de la Ley 1437 de 2011. Este último mandato dispone: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. En consecuencia, estudiar excepciones en torno a la legalidad de los actos administrativos que sirven de título de recaudo desnaturaliza el objeto del proceso ejecutivo, a través del cual se pretende obtener coercitivamente el cumplimiento del deudor a favor del acreedor de una obligación sobre la que no existe duda respecto a su claridad, certeza y exigibilidad.

Por tal motivo, el trámite de excepciones no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 16 de julio de 2008, radicación No. 25000-23-26-000-1996-02381-02(23363), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Artículo 29 de la Constitución Política. 10 “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de ‘juez natural’, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (Corte Constitucional C-200 de 2002). 11 Capítulos I a III del Título IV “Distribución de competencias C.P.A.C.A. 12 Artículo 91 del C.P.A.C.A. “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. 17 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo permite discusiones diferentes al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, pues aceptar lo contrario daría lugar a convertirlo en un proceso de conocimiento.

En esa línea de pensamiento, resulta improcedente el control por vía de excepción solicitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos sobre la Resolución No. 467 del 2015, en la medida que implica el análisis de la legalidad de un acto administrativo que goza de las presunciones de ejecutividad y legalidad, objeto que escapa de los asuntos propios de un proceso ejecutivo.

Como se explicó anteriormente, la entidad ejecutada contaba con otros mecanismos judiciales para discutir la legalidad de su propio acto administrativo, al considerarlo lesivo del ordenamiento jurídico; sin embargo, solo en el proceso ejecutivo adujo que ese acto administrativo, contentivo de un título ejecutivo, resulta contrario a normas de orden constitucional, legal y reglamentario.

Conclusión que no varía al considerar el proceso de nulidad adelantado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en contra de la Resolución No. 467 del 2015,13 máxime cuando por auto del 16 de enero de 2023 se rechazó la demanda, en consideración a que el medio de control adecuado era la nulidad y restablecimiento del derecho, para el cual habría operado la caducidad.

El hecho que la ejecución del acto administrativo eventualmente genere controversias por la liquidación de las regalías no tiene la virtualidad de revocar la sentencia de primera instancia, debido a que las controversias sobre la legalidad o no de los actos administrativos que se expidan, deberán ventilarse mediante los medios de control dispuestos para ello.

Finalmente, cabe aclarar que, si bien el proceso ejecutivo no fue previsto para discutir la legalidad de los títulos base de recaudo, ello no significa que la decisión de continuar adelante la ejecución subsane los vicios de los cuales adolezca el acto administrativo; la administración pública se encuentra sujeta al marco normativo aplicable para el caso concreto, en virtud del principio de legalidad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 16 de enero de 2023, radicación No. 11001-03-26-000-2020-00035-00 (65874), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 18 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; en consecuencia, deberá producir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 4.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto, se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para el momento de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 19 Radicación: 850012333000-2019-00126-01 (66547) Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Proceso ejecutivo TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF