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11001031500020230325201Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 2729 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Hector Angel Ortiz Nuñez·Demandado: Eduar Alexis Triana Rincon

Radicado Nº. 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Pérdida de investidura 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de Investidura Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Referencia: Decisión impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado César Palomino Cortés, Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas ___________________________________________________________________ 1.

Estando pendiente de decidir la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 51, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación a pronunciarse acerca de los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado César Palomino Cortés2, Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas3.

ANTECEDENTES Los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado César Palomino Cortés, Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas. 2. Los consejeros de Estado mencionados aseguran estar impedidos para conocer del asunto porque la apoderada judicial del Representante a la Cámara demandado es la exconsejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien (1) integró la Sala Plena del Consejo de Estado en la que fueron elegidos como magistrados de las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación4 y;

(2) a su vez, compartieron con ella “diferentes espacios de tipo personal y laboral, hasta la culminación de su período constitucional”. Por estas razones, aducen que les asiste “un interés indirecto en el resultado del proceso de pérdida de investidura que se adelantaría en sede de 1 De conformidad con el trámite establecido en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 2 Consejero ponente en el asunto de la referencia. 3 En escritos visibles en los índices 0004 y 00014 BDE3124130D2AFC8 7E18BDC254C6A163 CA6123D3197714F8 8108D2ACC3F02BE2 y 5FE6242E61B7C6F1 DB8C2A8FC54A1331 5D19E016205732A1 407BA7E880F60066. 4 Que se realizaron el 12 de julio y 20 de septiembre de 2016.

Radicado Nº. 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Pérdida de investidura 2 segunda instancia, razón por la cual, nuestro criterio estaría afectado por adolecer de la imparcialidad y objetividad debida”. 3. Por lo anterior, estos consejeros consideran que incurren en las causales de impedimento establecidas en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015; y en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). 4.

Los referidos consejeros advierten, igualmente, que, por los mismos hechos y causales de impedimento, la Sala Especial de Decisión No 5 - conformada por conjueces-5, en providencia de 30 de agosto de 2023, declaró fundado el impedimento manifestado por los doctores Rocío Araújo Oñate, Nubia Margoth Peña Garzón, Nicolás Yepes Corrales y Milton Chaves García y, en consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley”. 6.

El numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política6 establece que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 dispone que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias de primera instancia, proferidas por las Salas Especiales de Decisión de pérdida de investidura, sin la participación de los magistrados que suscribieron el fallo impugnado. 7.

Comoquiera que los impedimentos fueron formulados en la etapa de admisión del recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir sobre ellos. 8. Respecto del trámite de los impedimentos para jueces colegiados, el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20117, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 y aplicable por remisión de la Ley 1881 de 2018, establece: “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 5 Con excepción del Consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, ponente de la decisión. 6 “Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 5.

Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 7 Aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. Radicado Nº. 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Pérdida de investidura 3 […] 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. Análisis de los impedimentos sustentados en el artículo 126 constitucional y en el artículo 141-1 del CGP 9. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 10.

Además, tienen sustento en el derecho fundamental al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede ampararse bajo la presunción de imparcialidad y acierto sino en la medida en que el funcionario judicial actúe y juzgue con absoluta neutralidad y rectitud, esto es, apartado de cualquier intención que incline sus actos a favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes, obrando por fuera del marco fáctico y jurídico proporcionado por el caso concreto. 11.

Ahora, los consejeros de Estado César Palomino Cortés, Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas fundamentaron sus impedimentos en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia -modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015-, que, en lo pertinente para esta decisión, establece: “Artículo 126: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. […]” (se resalta). 12.

Respecto a lo ordenado por la norma constitucional citada, es cierto que tanto el Consejo de Estado8 como la Corte Constitucional9 han dado cuenta del respaldo 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de septiembre de 2016, Expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2013-00011-00; 11001-03-28-000-2013-00012-00, y 11001-03-28- 000-2013-00008-00.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado Nº. 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Pérdida de investidura 4 teleológico del precepto normativo, señalando que este propende por la protección de los principios de imparcialidad y transparencia. Sin embargo, su tratamiento como soporte de limitación competencial de los funcionarios, que desarrolla situaciones de inhabilidad, incompatibilidad, prohibición y conflictos de interés, conduce a revisar puntualmente cada caso concreto. 13.

En ese sentido, la norma constitucional no adiciona las causales de recusación previstas en la ley para que el juez, conjuez o magistrado se deba apartar del conocimiento de un determinado asunto. En realidad, prevé la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular y contratar, y ninguna de esas acciones ocurre en el caso bajo examen, por cuanto es claro que dicha disposición se refiere a prohibiciones en el ejercicio de la potestad nominadora o de ordenación del gasto y no a la función jurisdiccional. 14.

Por otra parte, los consejeros de Estado sustentaron la configuración de la causal de impedimento del numeral 1, artículo 141, del CGP, cuyo texto prevé: “Artículo 141 CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” 15.

La Sala Plena del Consejo de Estado, se pronunció sobre el alcance de la causal referida, esto es, el interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”10 (se resalta). 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-029 del 2 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002- 0094-01 (IMP 135). Radicado Nº. 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Pérdida de investidura 5 16.

Por lo anterior, es necesario precisar que la situación fáctica que fundamenta el impedimento -interés indirecto- debe ser expuesto de manera clara y concreta por quien o quienes la aducen, en tanto las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, por ser excepciones al cumplimiento de la función jurisdiccional. 17.

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento11. 18.

La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “[..] expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto de una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”12. 19.

Bajo este contexto, si bien los consejeros adujeron la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, lo cierto es que en sus manifestaciones de impedimento no describieron en qué consiste el interés indirecto aducido, y de qué manera se ve comprometida su imparcialidad y objetividad para fallar como integrantes de la Sala que decide el proceso.

En otras palabras, no justificaron el mérito para ser apartados del conocimiento del asunto. 20. En ese orden de ideas, como no es posible determinar de qué manera el resultado del proceso constituye un provecho -inmaterial, patrimonial o de cualquier otra índole- o un perjuicio para los consejeros que aducen tener interés indirecto al respecto, la Sala considera que no se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Tampoco observa que se encuentre comprometida su imparcialidad y objetividad por el hecho de que la apoderada del demandado hubiera participado en las sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado que los eligió como integrantes de la Corporación. 21. Asimismo, haber compartido espacios laborales, académicos o profesionales con la apoderada del accionado no es una aseveración suficiente para configurar un interés directo o indirecto en el proceso, puesto que no hay cimentación alguna de su conducencia o nexo causal.

Además, del escrito no se deducen intereses de carácter moral, intelectual, económico, o consecuencial en el asunto, capaces de afectar la imparcialidad de quienes se declararon impedidos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 24 de mayo de 2023, radicado 11001031500020200047100. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, expediente: 30.441, auto de 8 de octubre de 2008.

Radicado Nº. 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Pérdida de investidura 6 22. Por las razones expuestas, se declararán infundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado César Palomino Cortés, Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas; por lo tanto, no serán separados del conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho del primero de los nombrados para que continúe, como ponente, con el trámite del proceso que corresponda. 23. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS, por las consideraciones expuestas en esta providencia, los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado César Palomino Cortés, Stella Jeannette Carvajal Basto y Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al consejero de Estado César Palomino Cortés.

TERCERO: Por Secretaría General, INFORMAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Consejero Firmado electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera Radicado Nº. 11001-03-15-000-2023-03252-01 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón Pérdida de investidura 7 Firmado electrónicamente FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Consejero Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Consejero Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

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