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11001031500020250454000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-22

Radicación interna: 7087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Andrea Valentina Hoyos Rendon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Accionante: Andrea Valentina Hoyos Rendon 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Demandante: Andrea Valentina Hoyos Rendon Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Andrea Valentina Hoyos Rendon, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.

Andrea Valentina Hoyos Rendon promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO. Que se TUTELEN a mi favor los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y DEL DERECHO A LA IGUALDAD.

SEGUNDO. Consecuencialmente se ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE ANTIOQUIA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir mi Radicado: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Accionante: Andrea Valentina Hoyos Rendon 2 tarjeta profesional con prontitud toda vez que se me están vulnerando mi derecho fundamental al trabajo y a la igualdad.

TERCERO. Se haga saber a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE ANTIOQUIA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto por el Despacho si el fallo resultare favorable a mí. […]» II. SITUACIÓN FÁCTICA Relató que, el 7 de abril de 2025, a través de la plataforma SIRNA, remitió los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Posteriormente, el 28 de abril se dirigió personalmente a las instalaciones de la Rama Judicial en Medellín, dado que no había recibido ninguna notificación sobre el estado de su solicitud; allí le indicaron que ya se le había respondido, pero que el sistema estaba caído. Indicó que, el 13 de mayo de 2025 observó una actualización en la plataforma, en la que se le informaba que la Universidad no había enviado la fecha de inicio de sus estudios de Derecho.

Ante ello, se trasladó a la Universidad de Medellín, donde le manifestaron que la información sí había sido remitida. Para complementar lo solicitado, el 14 de mayo de 2025, gestionó ante la Universidad Autónoma Latinoamericana un certificado sobre el tiempo cursado en esa institución, donde había iniciado su carrera profesional. Adujo que, el 23 de mayo de 2025, envió por correo electrónico dicho certificado a las direcciones oficiales de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

No obstante, el 3 de junio recibió una respuesta negativa, en la que se le indicó que dicha información debía ser remitida directamente por la universidad. Sostuvo que, el 13 de junio de 2025, solicitó a la Universidad de Medellín que, de manera excepcional, remitiera el certificado de Universidad Autónoma Latinoamericana. Ese mismo día, la Unidad de Registro acusó recibo del documento y que había sido trasladado al área correspondiente.

Señaló que, a la fecha no ha recibido respuesta definitiva ni actualización alguna en la plataforma SIRNA. Aseguró que, ha enviado múltiples correos sin recibir respuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Accionante: Andrea Valentina Hoyos Rendon 3 Concluyó que, por la falta de entrega de su tarjeta profesional, no ha podido ejercer su profesión, lo cual ha afectado su derecho fundamental al trabajo, a la igualdad y a su estabilidad económica.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 801 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Hechos Relevantes IV.2.1. El 7 de abril de 2025, la accionante adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. IV.2.2. El 5 de agosto de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó a la accionante que, mediante acta nro. 59783 de 2025, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 444.775.

IV.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión 1 Modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Accionante: Andrea Valentina Hoyos Rendon 4 perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional2. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto4.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados5, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe presentado, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (05/08/2025), en el cual le informó que había sido inscrita en el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 3 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 4 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 5 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Accionante: Andrea Valentina Hoyos Rendon 5 Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 444.775, como se observa en la siguiente imagen.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como Radicado: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Accionante: Andrea Valentina Hoyos Rendon 6 mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 59783 del 01 de agosto de 2025, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 444.775.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Andrea Valentina Hoyos Rendon, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 Ver sentencia T-472 de 2017. 7 Ver sentencia T-653 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04540-00 Accionante: Andrea Valentina Hoyos Rendon 7 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejero de Estado     Presidente PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado           OSWALDO GIRALDO LÓPEZ   Consejero de Estado            GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.