REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000- 2023-07573-00 Demandante: LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por cuanto en este caso se accedió al amparo porque la Sala consideró que el tribunal no podía analizar los requisitos de legalidad de la medida de aseguramiento a partir de lo consignado en el escrito de acusación, con lo cual se pasó por alto que la carga de aportar el acta o las audiencias en las que se impuso la medida de aseguramiento corresponde, única y exclusivamente, a las partes y no al juez de la reparación. Considerar que en todos los casos en que las partes no aportan las pruebas que permitan analizar si la medida de aseguramiento se impuso previo cumplimiento de los requisitos legales el juez está obligado a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas no solo abre un camino peligroso y penumbroso para casos similares, sino que, además, es desacertado porque desconoce que en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de carga de la prueba que impone en cabeza de las partes probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar (artículo 167 del Código General del Proceso).
Trasladar al juez una obligación que no le corresponde como justificación para concluir que si las partes no probaron que la privación de la libertad fue injusta la reparación se torna necesaria y automática resulta cuando menos desafortunado. 2 Exp. 11001-03-15-000- 2023-07573-00 Acción de tutela Salvamento de voto En este caso, el tribunal optó por estudiar bajo el principio de la sana crítica las únicas pruebas con las que contaba, esto es, la acusación y la sentencia del juez penal y, a partir de ellas, verificó que la medida no resultaba irrazonable, desproporcionada ni ilegal, de modo que no podía reprocharse dicho proceder como lo hace la providencia de la cual me aparté, por cuanto ello, reitero, implica desconocer que quien debía probar que no se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento era el actor y no el juez.
Sugerir como lo hace la posición mayoritaria que es al tribunal a quien le correspondía demostrar que la medida se impuso: i) para evitar una obstrucción al ejercicio de la justicia; ii) porque el imputado constituye un peligro para la sociedad o la víctima; y/o iii) porque resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o no acataría la sentencia, resulta desacertado en un sistema regido por el principio de la carga de la prueba.
Era al extremo demandante a quien le asistía el deber de demostrar que no era un peligro para la sociedad, que no comportaba un riesgo de obstrucción del proceso y que tampoco había probabilidad de que no compareciera o desacatara la sentencia, no al juez de la reparación. Si la finalidad del medio de control de reparación directa es que se indemnicen los daños antijurídicos que la entidad causó es deber de las partes demostrar una falla en el servicio o un daño especial, de modo que ante la negligencia, descuido, incuria u omisión de la parte actora de aportar las pruebas que permitieran demostrar de manera fehaciente que al momento de la imposicipón de la medida no se cumplieron tales requisitos al juez de la reparación no le queda otra que analizar las pruebas con las que cuenta en orden a establecer si el daño reclamado es o no antijurídico y si es imputable o no a la entidad accionada.
En consecuencia, considero respetuosamente que en este caso debió negarse el amparo, por cuanto como lo indicó de manera expresa el tribunal accionado, la parte demandante no arrimó las pruebas que permitieran demostrar la ilegalidad de la medida que reclamaba, de ahí que se imponía negar las súplicas de la demanda, como en efecto lo hizo el tribunal, sin que dicho proceder pudiera tildarse de violatorio de los derechos y garantías fundamentales del accionante. 3 Exp. 11001-03-15-000- 2023-07573-00 Acción de tutela Salvamento de voto En esos términos, dejo sentadas las razones que me llevaron a apartarme de lo decidido por la posición mayoritaria.
(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.