CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El demandante por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones (i) declarar la nulidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación;
(ii) anular la convocatoria 004 del 23 de enero de 2015, por medio del cual se ofertan 208 empleos correspondientes a las Procuradurías judicial I para asuntos penales; (iii) nulitar el Decreto 3429 de 8 de agosto de 2016, por medio cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad; (iv) Inaplicar el acto administrativo de posesión de la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre del cargo de la Procuraduría 374 judicial I Penal de Bogotá..
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) ordenar a la demandada el reintegro al actor del cargo de procurador judicial I código 3PJ de la Procuraduría 374 judicial I penal de Bogotá o en otro cargo de igual o superior categoría; (ii) condenar al pago indexado de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro en el cargo que venía desempeñando;
(iii) realizar el pago de aportes a la seguridad social dejados de pagar como consecuencia de la desvinculación a la entidad; (iv) declarar que no existió solución de continuidad y (v) condenar en costas y en agencias en derecho. Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones se sintetizan así: El demandante estuvo vinculado como procurador judicial I penal de Bogotá desde el 13 de junio de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2016, por un lapso superior a trece (13) años.
La entidad demandada a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procurador judicial I y II, en el cual se incluyeron las creadas en virtud de la justicia transicional que están sometidas a temporalidad, por ello, la entidad desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-333 de 2012 y los derechos adquiridos.
Que en el concurso adelantado por la Procuraduría General se presentaron irregularidades como la filtración previa de preguntas, la restricción del acceso a materiales de la prueba y la eliminación de preguntas sin notificación, hechos que comprometen la transparencia y la equidad del proceso, vulnerando derechos fundamentales de los concursantes y afectando la validez de la actuación administrativa.
Expone que, el cargo que ostentó hasta su retiro no está expresamente en la Resolución 040 de 2015 ni en ninguna de las catorce convocatorias, pero, con oficio 4031 de 12 de agosto de 2016, el secretario general le comunicó el nombramiento de Yadía Eny Mosquera Aguirre en el cargo de Procurador Judicial I, en virtud del Decreto 3429 de 8 de agosto de 2016 y la aplicación de la lista de elegibles contenida en la resolución 340 de 8 de julio de 2016.
Asegura que, el Decreto 3429 de agosto 8 de 2016, nunca le fue notificado vulnerando el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, pues al momento de su retiro la entidad desconoció su protección constitucional especial debido a su condición de prepensionado y el fuero de salud que le comunicó previamente a su antiguo empleador, por ello considera que, los actos se encuentran viciados de nulidad. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, artículos: 4, 13, 280, 58, 29, 39, 93; Resolución 040 de 2015; Convocatoria 04 de 2015; Ley 1437 de 2011; Ley 790 de 2002 y Decreto 190 de 2003. En síntesis, del concepto de violación se extrae lo siguiente: Precisa que, la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos constitucionales, principalmente, el derecho a la igualdad y protección especial, por realizar un proceso de selección para cargos de Procuradores Judiciales sin tener en cuenta su condición de prepensionado y su estado de salud.
Expuso que, la Resolución 040 de 2015 omitió expresar que los cargos creados en la Justicia Transicional se proveerían solo cuando cesaran las circunstancias especiales y no de manera inmediata, vulnerando así principios de transparencia y justicia. Asegura que, en las etapas del concurso se presentaron irregularidades, que vulneran totalmente los derechos adquiridos y precedentes constitucionales sobre protección laboral y derechos fundamentales.
Por ello, se solicita la nulidad de las decisiones administrativas y el restablecimiento del derecho con el reconocimiento de sus acreencias laborales y el reintegro al cargo. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, la incorporación de los Procuradores Judiciales a la carrera está respaldada por la normativa vigente Decreto Ley 262 de 2000, porque, el proceso de selección y concurso público convocado por la Resolución 040 de 2015, se dio en cumplimiento de órdenes judiciales y constitucionales, específicamente la sentencia C-101 de 2013, que ordenó la convocatoria para proveer dichos cargos.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada del demandante, considera que, la terminación de la vinculación del actor se realizó mediante los procedimientos y normativas aplicables como consecuencia del concurso de méritos, por ello, no se vulneró sus derechos. Además, los actos administrativos impugnados no violaron derechos adquiridos ni la Ley, y la orden judicial de realizar el concurso fue acatada en los tiempos y formas establecidas.
Por lo expuesto, solicita declarar la legalidad de las resoluciones impugnadas y se niegue la protección solicitada por el demandante. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por la indebida formulación del cargo, falta de competencia e inexistencia del derecho pretendido. Contestación de la demanda por parte de la señora Yadia Any Mosquera Aguirre.
Defiende la legalidad del concurso realizado por la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de las disposiciones legales y específicamente en la orden dada por la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, por ello, se opone a las pretensiones de la demanda. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Para que la protección del cargo del demandante sea viable, era esencial que demostrará que ejercía funciones específicamente relacionadas con el cargo de procurador judicial delegado ante los Juzgados de Justicia y Paz o, al menos, que realizaba sus funciones ante dichos órganos. Sin embargo, no hay evidencia de esta, pues las funciones en la Procuraduría Segunda para la Casación Penal, por lo tanto, no fue posible aceptar los reparos a la Resolución N° 040 de 2015, que reglamentó la convocatoria de cargos de carrera para procuradores judiciales, en relación con los derechos de aquellos vinculados a Justicia y Paz antes de la sentencia C-333 de 2012.
Además, en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación (PGN) actuó de manera adecuada al expedir la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, la cual reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales de carrera, pues, la entidad no estaba obligada a realizar un estudio previo o censo respecto a la situación particular de sus funcionarios en provisionalidad, dado que la sentencia estableció un plazo máximo de seis meses para convocar dicho concurso.
Por lo tanto, el procedimiento seguido, incluyendo la oferta de cargos mediante concurso de méritos y la provisión de los mismos por quienes superaron dicho proceso, fue ajustado al ordenamiento jurídico. Destacó que, la legalidad de la Resolución N° 040 fue revisada y declarada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2021, dentro de un proceso de nulidad.
Esto refuerza la legalidad del acto administrativo cuestionado y la validez del procedimiento de convocatoria y provisión de cargos en la PGN. Además, la condición de prepensionado, por sí sola, no confería al demandante un fuero de estabilidad laboral reforzada en el momento de su retiro, sino que esta protección requería la acreditación que se encontraba dentro de los tres años previos a obtener la pensión de vejez y, que no existían otros factores que permitieran una desvinculación formal, conforme a la jurisprudencia y las disposiciones constitucionales sobre protección de grupos vulnerables.
En ese sentido, la ausencia de pruebas que acrediten su situación de prepensionado en los términos que permiten la protección reforzada, sumada a la falta de documentación que demuestre un estado de salud que justificara una protección adicional, resulta de interés para fundamentar la decisión de en cuanto a la legalidad del acto de insubsistencia y la validez del proceso administrativo que condujo a la desvinculación del demandante.
Por ello, la inexistencia de prueba que soporte estos extremos implica que la protección solicitada no puede ser acogida, y que la remoción del cargo se realiza en un marco legal y reglamentario válido. Concluye que la Procuraduría General de la Nación, al retirar al demandante del cargo de Procurador Judicial I, actuó conforme a la normativa y al mérito del proceso selectivo.
Aunque el demandante alegaba condición de prepensionado o discapacidad, la existencia de una lista de elegibles mayor que las vacantes disponibles impidió la continuación o reubicación en el cargo en provisionalidad, lo que justificó legalmente su retiro. Por tanto, no hubo irregularidades ni vulneración de derechos constitucionales en las actuaciones administrativas que condujeron a su desvinculación. Finalmente, la omisión de notificación personal del Decreto 3429 del 8 de agosto de 2016 no constituye causal de nulidad, ya que dicho aspecto no afecta la legalidad del acto en sí, sino su ejecución o los efectos jurídicos.
Además, el acto fue comunicado al demandante mediante oficio el 12 de agosto de 2016, por ello, tuvo conocimiento del mismo y pudo actuar en consecuencia. En conclusión, los actos administrativos que llevaron al retiro del demandante no presentan ninguna causal de nulidad. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se revoque, por lo siguiente: Resalta que, la Resolución 040 de 2015 incluyó en la convocatoria a las Procuradurías Judiciales I y II creadas en virtud de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz y la Ley 1448 de 2011, las cuales tienen una naturaleza temporal y no permanente, y cuya vigencia está condicionada a la existencia de la jurisdicción de Justicia Transicional, lo que, constituye una vulneración del principio de legalidad y del derecho adquirido como es su caso en el que ostento un cargo de esta naturaleza y ello conlleva a la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral.
Señala que, la primera instancia paso por alto su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación (“SINTRAPROJUDICIALES”), que cuenta con registro oficial ante el Ministerio del Trabajo del cual, hace parte de los fundadores y requería previa autorización judicial para el retiro del servicio.
Asegura que, la Procuraduría General de la Nación, al emitir la Resolución 040 de 2015, violó el derecho fundamental al debido proceso al no realizar un estudio o censo previo entre sus funcionarios para identificar a aquellos en situaciones especiales, como en su caso. Esto implica que, la actuación de la Procuraduría con su indebido proceder no garantizó los derechos fundamentales, desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas de los empleados.
Por ello, resalta que, tiene estabilidad laboral por ser sujeto de protección especial constitucional y no podía ser retirado del servicio. Tramite segunda instancia. Por auto del 18 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jorge Enrique Triana Hernández en contra de la Procuraduría General de la Nación, para ello se estudiarán los siguientes reproches: 1.
¿Establecer si el actor al ejercer el cargo de procurador judicial I código 3pj-eg penal en Bogotá, este correspondía a aquellos cargos creados para la justicia transicional de carácter temporal que no debía incluirse en el concurso de méritos por el cual fue retirado del servicio? 2. ¿Determinar si la condición de afiliado y fundador del sindicato nacional de trabajadores y procuradores judiciales requería autorización judicial cuando se trata del retiro del servicio por nombramiento de la persona que superó el concurso público en carrera? 3.
¿La entidad demandada desconoció el fuero de estabilidad reforzada del actor por retirarlo del servicio y no tener en cuenta su condición especial? Con el fin de desatar los problemas jurídicos propuestos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación; 2.2. Clasificación del empleo de procurador judicial a partir de la sentencia C-101 de 2013; 2.3.
Hechos Probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación La Constitución Política de 1991, en el artículo 123 define que, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento.
El artículo 125 ibidem, prevé que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Por su parte, el artículo 279 Superior dispone que el legislador determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y regulará el ingreso al concurso de méritos y al retiro del servicio, entre otros.
En virtud de lo anterior, el legislador mediante la Ley 573 de 2000, reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias, entre ellas, para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de la planta de personal, y modificar su régimen de carrera administrativa.
El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, expidió el Decreto- Ley 262 de 2003 por el cual modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, para la cual la dotó de las siguientes funciones: «ARTICULO 7o. FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] 45.
Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.» En ese orden de ideas, el procurador general de la Nación ejerce suprema dirección y administración al sistema de carrera en el cual define las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos, esto es, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II que regula el proceso de selección y el ingreso de personal nuevo a la carrera de la Procuraduría General de la Nación (artículos 191 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000). 2.3.
Clasificación del empleo de procurador judicial a partir de la sentencia C-101 de 2013. El Decreto-ley 262 de 2002, en el artículo 182, clasificó el empleo de procurador judicial de libre nombramiento y remoción; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, declaró inexequible esa denominación de acuerdo con la naturaleza de ese cargo.
Para motivar esta decisión, precisó: «5.4.4. 8 […] los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.
Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior. […] 5.5.2.
Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación» En ese sentido, el precedente judicial cambió el panorama laboral de la Procuraduría General de la Nacional en cuanto a la naturaleza de los cargos de los procuradores judiciales grado I y II delegados ante los jueces y magistrados, determinados inicialmente de libre nombramiento y remoción, para luego ser de carrera. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación inició un proceso de selección para proveer 774 cargos de procuradores judiciales I y II, en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013. En esta lista se incluyeron también cargos de procuradores judiciales I delegados para la conciliación administrativa. 2.4.2.
Por medio de la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, se estableció en estricto orden de mérito, la lista de elegibles de la convocatoria de los concursantes que obtuvieron un puntaje superior o igual al 70% para el cargo de procurador judicial I código 3PJ-EG, en el cual aparece la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre en el puesto 43 por superar el concurso abierto y público. 2.4.3.
Constancia de la Procuraduría General de la Nación, la cual, indica que, el señor Jorge Enrique Triana Hernández, se inscribió en la convocatoria 004-2015 para el cargo de Procurador Judicial II para asuntos penales y obtuvo 52.54 puntos por consiguiente no superó el puntaje mínimo para continuar en el concurso. 2.4.4. Comunicación del 12 de agosto de 2016, dirigida al señor Jorge Enrique Triana, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación, informa que mediante Decreto 3429 de 8 de agosto de 2016, en aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 de 8 de agosto de 2019, nombró a la señora Yadia eny Mosquera Aguirre en el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ- EG que ocupó el actor en provisionalidad. 2.5.
Caso concreto La Sala de esta Subsección procederá a determinar si el cargo desempeñado en la entidad demandada corresponde a los Procuradores Judiciales I y II creados en virtud de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) y la Ley 1448 de 2011, y si, al haber sido incluido en la convocatoria del concurso público, ello vulnera el principio de legalidad y el derecho adquirido a la estabilidad laboral del actor.
En el proceso se encuentra de los antecedentes administrativos de la Procuraduría General de la Nación que, el señor Triana Hernández fue retirado del cargo de Procurador Judicial I código 3PJ- EG en provisionalidad, como consecuencia de la aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del 8 de agosto de 2019 del concurso de la Procuraduría, la cual mediante Decreto 3429 la anterior fecha, se dio aplicación a la lista y se nombró en periodo de prueba a la señora Yadia Eny Mosquera Aguirre.
Conforme lo anterior, el actor no logró demostrar los efectos jurídicos de la norma que persigue a su favor, toda vez que, el cargo en el cual fungió en la Procuraduría para aquel entonces, no era de aquellos de justicia transicional, además, no se puede pasar por alto, que el concurso realizado por la entidad demandada se dio por cumplimiento a la sentencia C-101 de 2013 ordenó a la PGN que, en un plazo no mayor a seis meses, convocar un concurso de méritos para proveer todos los cargos de Procurador Judicial, sin realizar excepción alguna, lo cual garantizó la transparencia y el cumplimiento del principio de meritocracia. Con esas consideraciones, el cargo formulado por el demandante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, su reproche no genera nulidad alguna de los actos acusados, porque, no logra demostrar la ilegalidad de la actuación de la demanda en el concurso de Procuradores Judiciales al incluir todos estos cargos conforme a la decisión de la Corte Constitucional.
Así las cosas, el cargo formulado por el demandante no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, el demandante discute que, la primera instancia no consideró su afiliación como fundador del sindicato “SINTRAPROJUDICIALES” debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, por lo que, considera que su retiro del servicio requería de autorización judicial previa.
Sobre lo expuesto, se advierte de entrada por la Sala que, en el escrito de demanda inicial y en la subsanación integrada de la misma, el actor no discutió esta condición, en otras palabras, este argumento no tuvo el derecho de contradicción para la defensa de la entidad demandada y la vinculada a este proceso, por ello, no existe pronunciamiento alguno sobre este tema en la primera instancia, por ello, no se puede considerar una omisión, pues no fue discutido con el escrito de la demanda o la subsunción integrada a la misma.
Además, en gracia de discusión, en el proceso el demandante no acreditó la condición de protección del fuero sindical; sin embargo, se le explica al señor Triana Hernández que, esta condición no impide que un empleador pueda retirar a una persona que ocupe un nombramiento en provisionalidad, ya que la relación laboral se fundamenta en normas legales y condiciones objetivas, no en la permanencia del cargo por tiempo indefinido, toda vez que, la ley establece que, una vez cumplidas las condiciones para acceder a cargos de carrera mediante concurso de méritos, conlleva a la terminación del vínculo, incluso si existe fuero sindical, por lo tanto, la desvinculación del provisional es válida y se justifica por causas legales y no arbitrarias, sin que requiera autorización judicial previa.
En consideraciones el cargo formulado por la parte actora será despachado de forma desfavorable. Finalmente, el señor Triana Hernández considera que, la demandada vulneró el debido proceso por no realizar un estudio previo para identificar su situación de protección especial de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado y tener problemas de salud.
Por lo precedente, en el expediente no obra escrito mediante el cual el actor invocó ante la autoridad demandada la condición de prepensionado y ante esta solicitud la Procuraduría General de la Nación, con oficio SG N° 2885 y SG N° 4963, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional impide desplazar derechos adquiridos por un funcionario que haya ganado un concurso frente a los derechos de un provisional, por lo tanto, al integrarse la lista de elegibles de 198 personas frente al total de 149 empleos ofertados, no existía ningún margen de maniobra para no retirarlo del empleo.
Vista así las cosas, la desvinculación del del cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ- EG, el cual fungió el demandante, fue como consecuencia del nombramiento de la persona que superó el concurso abierto y público convocado por la entidad, la cual, tiene un derecho adquirido sobre dicho cargo conforme lo previsto en el artículo 125 de la Constitución y la carrera administrativa, hecho que supera la calidad de estabilidad relativa del que ocupa la provisionalidad quien ceder al derecho por el mérito del concursante que obtiene la plaza del empleo ofertado.
En conclusión, empleado en provisionalidad y en calidad de prepensionado debe ceder su plaza a quien haya superado el concurso de méritos, sin que su condición de vulnerabilidad por edad lo exima de demostrar capacidad en igualdad de condiciones. Además, tal como lo advirtió la primera instancia, en el expediente no obra prueba que permita acreditar que el actor se encontraba a menos de tres (3) años de adquirir la calidad de prepensionado; asimismo, no demostró el estado de salud que afirma padecer, para invocar medidas de protección especiales o acciones afirmativas.
Sin embargo, en gracia de discusión, aun en el evento de haberse demostrado las condiciones alegadas, la entidad no podía mantenerlo en el cargo, toda vez que todos los cargos de procuradores judiciales fueron ofertados y en ellos se vinculó a las personas que ganaron el concurso. Este último aspecto no fue superado por el demandante, a pesar de que se inscribió en la convocatoria 004 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial II para asuntos penales, en la cual obtuvo 52,54 puntos, por lo que no alcanzó el puntaje mínimo requerido para continuar en el concurso.
En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al demandante, por ello, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por lo aquí anteriormente expuesto. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jorge Enrique Triana Hernández en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.