Micelio
11001031500020220076200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-28

Radicación interna: 970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Stella Ariza Marin·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) dignidad humana, iii) debido proceso, iv) mínimo vital y v) principio de confianza legítima.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 680013333008201500161-00, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al no haber proferido sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 680013333008201500161-00, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, en el año 2004 instauró denuncia penal “[ ] en la Fiscalía del municipio de Landázuri Santander contra los señores LUIS ORLANDO ORTIZ ARIZA (excompañero sentimental) y EDUARDO ORTIZ (padre de Luis Orlando) por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, cometidos el 22 de febrero de 2001 [ ]”. 4.

Indicó que “[ ] el proceso penal estuvo bajo el conocimiento de varias Fiscalías y Juzgados bajo el radicado 228.048 y 2011-158, siendo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el que mediante providencia del 21 de febrero de 2013 declaró la extinción de la acción penal por muerte a favor del procesado EDUARDO ORTIZ, y por prescripción a favor del señor LUIS ORLANDO ORTIZ ARIZA respecto de los delitos Falsedad en Documento Privado, Falsedad Material en Documento Público y Obtención de Documento Público Falso cometidos el 22 de febrero de 2001; y la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, respecto de este último por los delitos vigentes en ese momento de Obtención de Documento Público Falso y Estafa, consumada entre el mes de diciembre de 2004 y julio de 2005 [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín 5.

Señaló que en el año 2015 presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, “[ ] por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial cometido por los entes demandados al dejar prescribir la acción penal seguida contra LUIS ORLANDO ORTIZ ARIZA y EDUARDO ORTIZ por diversos delitos, en cuyo proceso penal la demandante se había constituido en parte civil [ ]”. 6.

Manifestó que por reparto le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 7. Expresó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, fue concedido en el efecto suspensivo por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander. 8.

Precisó que “[…] continuar esperando que fallen la segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado: 680013333008-2015-00161-00, cursa actualmente en el despacho del Magistrado Ponente Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, por lo dispendioso del trámite que en promedio tarda cinco años en fallar la segunda instancia, no sería el medio idóneo y eficaz para cesar la violación y amenaza de mis derechos constitucionales fundamentales […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se tutele el DERECHO A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, CALIDAD DE VIDA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL, CONFIANZA LEGITIMA, y los que se encontrare como violados y amenazados en la presente tutela. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ORAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, M.P.: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda [ ]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Así las cosas, dentro de las actuaciones procesales no se avizoran ninguna situación desconocedora de los derechos fundamentales por parte de este Despacho, resaltándose que las decisiones adoptadas en dicho proceso se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente.

Ahora en relación con las pretensiones de la tutela, se advierte que ninguno de los pedimentos de la parte accionante se encuentran dirigidos contra este Despacho Judicial; sin que esta Agencia Judicial tengan injerencia alguna en los turnos de los procesos para fallos, o de cualquiera de los procesos que se encuentran en curso en el Tribunal Administrativo de Santander, es lo que constituye el objeto de esta solicitud de amparo […]”. 12.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Al respecto manifestó que: “[…] Respecto de la pretensión de la señora Stella Ariza Marín en lo que tiene que ver con que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander resolver el recurso de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín apelación interpuesto dentro del proceso de acción de reparación directa, con radicado No. 2015-00161-00, se hace necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante [ ]”. [ ] “[ ] En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela.

Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913 y la jurisprudencia constitucional referida. En igual sentido, se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la tutelante, toda vez que esta Entidad, no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o trámites de los diferentes Despachos Judiciales, ante quienes se presentan solicitudes respecto de los temas que tratan, analizan y deciden al interior de los procesos contenciosos.

De igual forma, se expresa que conforme con jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo incumbe a aquellos que han tenido parte en los hechos que motivaron la acción o quienes deban intervenir en ella, en virtud de que los hechos se encuentran dentro de la órbita de su competencia y funciones. Dicho de otro modo, la legitimación en la causa de la parte demandada viene dada porque de ella se predica la vulneración de los derechos en discusión o porque ha omitido o hecho algo que contribuye a su violación y es menester que actúe para cesar la vulneración de los derechos.

En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas. Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante.

Ello por cuanto la Entidad no tiene injerencia en el trámite de segunda instancia, que pretende la accionante sea resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander [ ]”. 13. El Tribunal Administrativo de Santander expresó que: “[…] 1. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra el día 12 de noviembre de 2020 con número de secuencia de acta de reparto 30992. 2.

El día 14 de enero de 2021, por parte del Despacho es admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, auto que fue notificado a través de estados electrónicos el 15 de enero de 2021. 3. El día 14 de marzo de 2022, se notificó personalmente del precitado auto, a través de la plataforma web samai, a la agente del Ministerio Publico asignada al Despacho 06 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín 4.

De igual manera, el día 14 de marzo de 2022, se registró auto que corre traslado para presentar alegaciones finales de segunda instancia, auto que se notificará por estados electrónicos a través de la plataforma web samai, el día 15 de marzo de 2022. Es importante que se tenga en cuenta: 1) El Despacho 06 es mixto, pues conoce proceso orales y escriturales (en trámite más de 200 procesos, de los cuales 65 de ellos están para fallo entre primera y segunda instancia), 2) Que en turno para emitir fallos de segunda instancia en oralidad a la fecha son 70 procesos, 3) Que, de éstos, el que está más antiguo, por fecha en que se emitió auto que corre traslado para alegar, es del 17 de febrero de 2020.

De conformidad a lo anterior, el tramite del proceso ordinario en segunda instancia, se está surtiendo conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 con la modificación de la Ley 2080 de 2021, debido a ello, en los anteriores términos descorro el traslado que me fue conferido […]”. 14. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Al respecto, es preciso indicar, que la Fiscalía General de la Nación no es la entidad encargada de controvertir los planteamientos y pretensiones formuladas por la actora y en esa medida, no le asistiría interés en las resultas del presente proceso. 22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación, no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. Problema jurídico 24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín no haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333008201500161-02, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y al principio de confianza legítima de la actora. 25.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, vi) marco normativo y jurisprudencial del principio de confianza legítima; vii) el análisis del caso en concreto, y viii) las conclusiones de la Sala.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 26. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”5. 27.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20166, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20177, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 28.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta8, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20139, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 29.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se 8 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”10. 30. En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 31. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 32. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional11, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 33. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 10 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 11 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín 36.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 37. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 38.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho14: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 13 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco jurisprudencial del principio constitucional de la confianza legítima 39.

La Corte Constitucional frente al principio de la confianza legítima ha indicado lo siguiente15: “[…] La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución;

(ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación […]”.

Análisis del caso concreto 40.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 16 de julio de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín 41.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42.En el expediente se encuentra el siguiente documento: 42.1. Copia del informe de tutela presentado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el presente trámite. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 43. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 44.

En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió el Tribunal Administrativo de Santander, el cual expresó lo siguiente: “[…] 1. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra el día 12 de noviembre de 2020 con número de secuencia de acta de reparto 30992. 2. El día 14 de enero de 2021, por parte del Despacho es admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, auto que fue notificado a través de estados electrónicos el 15 de enero de 2021. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín 3.

El día 14 de marzo de 2022, se notificó personalmente del precitado auto, a través de la plataforma web samai, a la agente del Ministerio Publico asignada al Despacho 06 4. De igual manera, el día 14 de marzo de 2022, se registró auto que corre traslado para presentar alegaciones finales de segunda instancia, auto que se notificará por estados electrónicos a través de la plataforma web samai, el día 15 de marzo de 2022.

Es importante que se tenga en cuenta: 1) El Despacho 06 es mixto, pues conoce proceso orales y escriturales (en trámite más de 200 procesos, de los cuales 65 de ellos están para fallo entre primera y segunda instancia), 2) Que en turno para emitir fallos de segunda instancia en oralidad a la fecha son 70 procesos, 3) Que, de éstos, el que está más antiguo, por fecha en que se emitió auto que corre traslado para alegar, es del 17 de febrero de 2020.

De conformidad a lo anterior, el tramite del proceso ordinario en segunda instancia, se está surtiendo conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 con la modificación de la Ley 2080 de 2021, debido a ello, en los anteriores términos descorro el traslado que me fue conferido […]”. 45. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal haya proferido la respectiva sentencia de segunda instancia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada16 y ii) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos). 46.

Además, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander el día 14 de marzo de 2022, “[…] registró auto que corre traslado para presentar alegaciones finales de segunda instancia […]”. 47. En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 16 El Despacho 06 es mixto y en ese orden de ideas, conoce de procesos orales y escriturales. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín 48.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de primera instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la i) excesiva carga laboral y ii) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos).

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el reparo propuesto por la actora relacionado con una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200762-00 Actora: Stella Ariza Marín CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.