CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01665-00 Nº interno: 5690-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Óscar de Jesús Zapata Giraldo Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 24 de febrero de 2012 y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Óscar de Jesús Zapata Giralda contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo El señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 22408 de 10 de junio de 2009 y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo frente a los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la decisión de negar la reliquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Igualmente, pidió que se actualicen las sumas que se reconozcan y que se paguen los intereses moratorios por las sumas adeudadas. Lo anterior, bajo el argumento que el señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo prestó sus servicios al Estado colombiano y adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 2001, como empleado público del Instituto Nacional de Vías Regional Valle.
Que Cajanal mediante la Resolución 27652 de 30 de septiembre de 2002, reconoció una pensión de jubilación al señor Óscar Zapata, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en cuantía de $593.276,96, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2001. Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución 31519 de 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se modificó la Resolución 27652 de 2002, a través de la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.777.180,08, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2001.
Que el señor Óscar Zapata presentó solicitud ante Cajanal de reliquidación pensional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 22408 de 2009. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Indicó que los factores salariales que deben hacer parte de la base de liquidación se encuentran descritos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que, si bien el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por una normativa diferente, al ser beneficiario del régimen de transición pensional se respeta lo correspondiente a la edad, tiempo y monto consagrado en el régimen anterior, pero no lo referente a los factores a tener en cuenta y la forma de liquidación. Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido;
(ii) prescripción de las mesadas; (iii) ineptitud de la demanda por no haber atacado todos los actos administrativos; (iv) innominada. 3. La sentencia de primera instancia[1] El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de febrero de 2012, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada;
(ii) denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como en efecto sucedió. Igualmente, señaló que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985 son los mismos que los aplicables bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se encuentra probado el quebranto aducido por la parte demandante. 4.
Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, bajo el argumento que la entidad accionada al reconocer y reliquidar la pensión excluyó los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y bonificación por recreación devengados en el último año de servicios. 5.
La sentencia recurrida[2] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013 decidió: (i) revocar la decisión de primera instancia; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y reliquidar la pensión en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio;
(ii) actualizar el ingreso base que sirve para liquidar la pensión reclamada por el actor. Indicó que, en virtud de la reciente unificación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema objeto de estudio, se debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta que los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos, sino meramente enunciativos, por lo que es posible incluir otros factores que constituyen salario y que fueron percibidos durante el último año de servicios, con excepción de aquellos conceptos que se encuentran expresamente excluidos por la ley.
Igualmente, consideró que al estar acreditado que el actor se retiró del servicio el 30 de junio de 1995 y cumplió el requisito de la edad para acceder al derecho pensional hasta el 5 de diciembre de 2001, es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 6. El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali del 24 de febrero de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 15 de octubre de 2013[4] y, en su lugar, se ordene reliquidar la mesada pensional del señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985.
Señaló que, el señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo nació el 12 de mayo de 1946 y prestó sus servicios al servicio del Estado colombiano por más de 20 años. Que en virtud de lo anterior solicitó el reconocimiento pensional ante Cajanal. Mediante la Resolución 15100 de 18 de junio de 2002 Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Contra dicho acto el interesado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 27652 de 30 de septiembre de 2002, en la que se revocó el acto recurrido y, en consecuencia, reconoció una pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $593.276,96, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución 31519 de 7 de noviembre de 2002, por la cual modificó la Resolución 27652 de 2002, en el sentido de incrementar la mesada pensional a la suma de $1.177.180,08, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2001. Indicó que el pensionado solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, petición que fue negada mediante la Resolución 00119 de 9 de enero de 2007.
En virtud de lo anterior, el señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación. Indicó que la UGPP profirió la Resolución RDP 006292 de 24 de febrero de 2014a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión en cumplimiento de una decisión judicial.
Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución RDP 10307 de 27 de marzo de 2014, en la que se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $1.549.568,81, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2001. Frente a la primera causal, indicó que, con lo resulto por los jueces de instancia, se vulneró el debido proceso y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.
Advirtió que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, se acreditó en el proceso que el señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que dichas normas se debían aplicar en lo correspondiente a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, sin embargo, el IBL no debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que la reliquidación ordenada por la decisión recurrida conllevó a que se presentara una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y un abuso palmario del derecho, pues en dicha providencia se desconocen los precedentes obligatorios y vinculantes proferidos por la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se generó un incremento del 24% de la mesada pensional del causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 20 de mayo de 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión[5]. Se advierte que en el presente caso no se solicitaron pruebas por las partes. En virtud de lo anterior y atendiendo que las pruebas requeridas para decidir el asunto reposan en el expediente, se prescinde de la etapa probatoria y se otorga el valor que les asigne la ley a las pruebas documentales aportadas al proceso. 8.
Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] El señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que la pensión que le fue reliquidada no presentó un incremento injustificado, ni se presentó un abuso del derecho. Advirtió que las sentencias invocadas por la UGPP, proferidas por la Corte Constitucional, fueron proferidas con posterioridad a las decisiones de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Óscar Zapata, por lo que no es válido aducir el desconocimiento de las mismas.
Igualmente, solicitó que se rechace por improcedente la solicitud de revisión de la sentencia, en virtud de lo establecido en el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual se estudia la retrospectividad de dicha decisión. 9. Concepto del Ministerio Público[7] El Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, pues la decisión adoptada por los jueces de instancia se dictó teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente sobre el tema.
Advirtió que en la sentencia C-258 de 2013 no se fijó un criterio aplicable a todos los regímenes especiales sobre el régimen de transición pensional, por lo que la posición acogida por los jueces de instancia no desconoce lo considerado en dicha decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 9 de noviembre de 2018[8], pues la sentencia recurrida se dictó el 15 de octubre de 2013 y se notificó por edicto fijado el 14 de noviembre de 2013[9], y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se notificó la decisión recurrida y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[10].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[11] y sus causales generales[12] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[13], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[14]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[15].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[16].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[17].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[18].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[19]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali, se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo.
A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la providencia bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierte directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues Cajanal tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo en la Resolución 27652 de 30 de septiembre de 2002, ni la reliquidación efectuada mediante la Resolución 31519 de 7 de noviembre de 2002; sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Sobre el particular encuentra la Sala que el juez de primera instancia no motivó correctamente la sentencia apelada, toda vez que al señor ÓSCAR DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, se le debe aplicar en su integridad bien la normatividad derivada del régimen de transición que resulte aplicable, o bien la contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero nunca conjuntamente partes de cada una de ellas, pues la jurisprudencia ha indicado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible la aplicación conjunta de las normas del régimen especial con normas del régimen general de pensiones, ello por cuanto las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos, sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.
Encuentra la Sala que en el caso de autos el actor está inmerso en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la vigencia del Sistema General de Pensiones, este contaba con más de 47 años de edad y prestaba sus servicios al estado por más de 20 años, lo que conlleva a que, en materia pensional, se le de aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En el presente asunto se tiene que el señor ÓSCAR DE JESÚS ZAPATA GIRALDO, laboró al servicio del estado por más de 20 años, toda vez que se vinculó al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 4 de marzo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1993 y en el Instituto Nacional de Vías desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1’00 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, llevaba más de 20 años de servicio y contaba con más de 47 años de edad, razón por la cual se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha disposición, lo cual implica que le es aplicable como ya se manifestó, la normatividad prevista en las Leyes 33 y 62 de 1986}5, para la edad, tiempo y monto de la pensión. Sea necesario resaltar, que a quienes se les aplica el régimen de transición, es decir, el régimen anterior relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma, para proteger el derecho de quienes se hallaban inmersos dentro de los supuestos establecidos en el régimen de transición, también se les aplica el ingreso base de liquidación, tal como lo ha precisado reiteradamente el H. Consejo de Estado.. […]”.
Pues bien, a través de la Resolución RDP 010307 de 27 de marzo de 2014[20], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | | |1994|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |1,734,975.|1,156,650.| | | |00 |00 | |1994|AUXILIO ALIMENTACIÓN |522,500.00|348,333.00| |1994|HORAS EXTRAS |3,093,753.|2,062,502.| | | |00 |00 | |1994|PRIMA DE NAVIDAD |266,511.00|177,674.00| |1994|PRIMA SEMESTRAL |20,522.00 |20,522.00 | |1995|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |1,399,854.|1,399,854.| | | |00 |00 | |1995|AUXILIO ALIMENTACIÓN |370,311.00|370,311.00| |1995|HORAS EXTRAS |4,377,279.|4,377,279.| | | |00 |00 | |1995|PRIMA DE NAVIDAD |179,893.00|179,893.00| |1995|PRIMA DE VACACIONES |662,228.00|662,228.00| |1995|PRIMA SEMESTRAL |301,890.00|301,890.00| Fecha de retiro 30 de junio de 1995 Fecha de status 05 de Diciembre de 2001 Indice Inicial (II) 29.76% Indice Final (IF) 66.73% Valor Pensión $691.071.00 M/CTE Valor Pensión x Índice Final / Índice Incial $691.0071.00 x 66.73 /29.76 = $1.549.568.81 Son: UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 81/100 M/CTE Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP- 8757 $1.549.568.81 Efectiva a partir del 5 de diciembre de 2001. […]”.
Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cuantía de la pensión quedó en $1.549.568,81, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2001 (teniendo en cuenta la fecha en que adquirió el estatus pensional); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal y reliquidada previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $1.177.180,08.
La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 33 de 1985 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.
Quiere decir que la decisión recurrida afectó la mesada pensional, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $372.388,73, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 31,63%. A su vez, se encuentra probado que el actor laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, entre el 4 de marzo de 1971 y el 31 de diciembre de 1993; y en el Instituto Nacional de Vías, entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995[21].
La Sala advierte que, el señor Óscar Zapata se retiró del Invias el 30 de junio de 1995, lo que conlleva a afirmar que la diferencia que resulta entre el periodo tenido en cuenta por Cajanal para liquidar la pensión inicialmente y el dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia recurrida, no es significativo, pues el mismo difiere en solo tres meses, sin que se evidencie un cambio de cargo, o la existencia de nombramiento en encargo o provisionalidad en ese tiempo.
Adicionalmente, se encuentra probado que en la decisión judicial y en el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia, se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación, sobre los cuales no se efectuaron los correspondientes aportes. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.
Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[22]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[23]: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[24] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[25].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Óscar de Jesús Zapata Giraldo fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 215-227 reverso. [2] Folios 117 reverso-126. [3] Folios 372-384 reverso. [4] La pretensión del recurso extraordinario de revisión indica que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, se evidencia que, por el contrario, la decisión del juzgado fue negar las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las súplicas. [5] Folios 390-391. [6] Índice 18 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [7] Índice 14 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [8] Folio 384 reverso. [9] Folio 126 reverso. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [11] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [12] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [14] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [18] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Folios 261-267. [21] Folio 176 reverso. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [24] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.