CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare) y Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 21 de Yopal Asunto: autoridad competente para conocer de una denuncia por maltrato animal. inexistencia de conflicto de competencias.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 20223, la señora Mónica Gisell Avella Martínez interpuso denuncia contra la señora Nubia Yanet Carpio Barrera, ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Casanare, en Yopal, por el presunto delito de maltrato animal (artículo 339 A Código Penal). En la denuncia, la señora Avella Martínez refirió: […] EL DÍA 27 DE JUNIO DE 2022, SIENDO LAS 10:00 PM APROXIMADAMENTE LA PERRA EMPEZÓ A TENER ACCIONES MUY EXTRAÑAS, COMO LADRAR SEGUIDO SE CHOCABA CON LAS SILLAS Y PAREDES, SE ORINÓ Y VOMITÓ EN LA SALA Y ENCIMA DE UN SILLÓN […].
AL CALMARSE ME FUI A REVISARLA Y ESTABA ACOSTADA DETRÁS DEL SILLÓN, YA PARECÍA MUERTA, DE UNA SALIMOS PARA LA VETERINARIA, UBICADA EN LA 1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3Samai, expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 01, archivo núm. 05, pdf cuaderno principal-primera instancia (queja), folios 4-9.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 CALLE 39ª NO. 11 21 BARRIO SAN MATEO DE YOPAL, DONDE LA TRATARON PARA SALVARLA, PERO EL VENENO YA HABÍA HECHO EFECTO YNO PUDIERON SALVARLA, SIENDO LAS 4:00 AM, LA PERRITA FALLECIÓ Y NOS ENTERAMOS A LAS 9:0 AM DEL DÍA 28 DE JUNIO. […] ESE MISMO DÍA […] MI MAMÁ LLAMÓ A LA SEÑORA NUBIA PARA COMENTARLE QUE LA PERRITA LA HABÍAN ENVENADO Y ESTABA HOSPITALIZADA Y ELLA MANIFESTÓ QUE EL VENENO LO HABÍA PUESTO DETRÁS DE UNAS CAJAS Y BOLSAS [ ] LA MAMÁ DE LA SEÑORA NUBIA MANIFESTÓ POR VÍA TELEFÓNICA QUE EL VENENO SE HABÍA PUESTO DETRÁS DE LA ESTUFA […] De conformidad con la historia clínica veterinaria, y con el interrogatorio rendido por el veterinario, se advierte que, la perra murió a causa de una insuficiencia renal por el consumo de una alta dosis de tóxico raticida4. 2.
El 24 de noviembre de 20225, mediante oficio núm. 361F/21, la Fiscalía General de la Nación remitió la denuncia núm. 850016001172202252110, por maltrato animal, a la Inspección de Policía de Yopal (Casanare), para lo de su competencia. En la constancia de la Fiscalía 21 de Yopal (Casanare), que obra en el expediente, se observa que, en el marco de las investigaciones que adelantó determinó que, las diligencias respecto del presunto delito de maltrato animal debían remitirse a la Inspección de Policía de Yopal, habida cuenta de que: […] para que pueda ser catalogada como típica, la conducta debe tener carácter doloso; lo que se castiga penalmente no es el maltrato de forma aislada, sino únicamente el acto doloso que es capaz de producir la muerte del animal o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física […] Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir.
No será objeto de sanción penal, pero estará sometida al procedimiento sancionatorio contravencional que la ley 1774 de 2016 determinó como competencia de los alcaldes o inspectores de policía que hagan sus veces, acorde con las previsiones en la Ley 84 de 1989 […] 3. Mediante Auto del 20 de febrero de 20236, el inspector Segundo de Policía de Yopal (Casanare) negó la competencia para conocer la denuncia sobre maltrato animal, 4Samai, expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 01, archivo núm. 05, pdf cuaderno principal-primera instancia (queja), folio 35 y 44. 5Samai, expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 01, archivo núm. 05, pdf cuaderno principal-primera instancia (queja), folio 3. 6Samai, expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 01, archivo núm. 05, pdf cuaderno principal-primera instancia (queja), folios 1 – 2.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 habida cuenta que se trata de un delito y no una contravención. Por lo que resolvió promover el conflicto negativo de competencia ante el que denominó “Consejo de Disciplina Seccional Yopal”. 4. El 14 de marzo de 20247, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues a su juicio la pugna de competencia relaciona a dos autoridades, una judicial y otra administrativa.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 12 de abril del 2024, se fijó el edicto núm. 134 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones8. Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Inspección Segunda de Policía de Yopal, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, a la señora Mónica Gisell Avella Martínez y a la señora Nubia Yaneth Carpio Barrera 9.
Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio10. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto no presentaron alegatos o consideraciones, se resumirá su posición, con base en los documentos que obran en el expediente digital. 1.
Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare) La autoridad no presentó manifestación. No obstante, las razones que le sirven de base para negar la competencia pueden extraerse del Auto del 20 de febrero del 2023. En dicha providencia, esta autoridad adujo que, por virtud del artículo 5° de la Ley 1774 de 2016, el maltrato contra un animal, que cause su muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, constituye un delito.
En se orden, la inspección de policía considera que, los hechos descritos y denunciados por la señora Avella Martínez se constituyen en un delito y no una contravención, por lo que, en ese sentido, 7Samai, expediente digital, reparto y radicación, actuación núm. 01, documento núm. 03. 8Samai, expediente digital, actuación núm. 02, archivo 01. 9Samai, expediente digital, actuación núm. 06. 10Samai, expediente digital, actuación núm. 03.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 la competencia para conocer del asunto corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no a las autoridades de Policía. 2. Fiscalía General de la Nación La autoridad no presentó manifestación al respecto. No obstante, según el oficio núm. 850016001172202252110 del 24 de noviembre de 2022, se advierte que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Casanare, la competencia para conocer del asunto corresponde a las autoridades de Policía de Yopal (Casanare).
Ello habida cuenta que, para la Fiscalía 21 Local de Yopal (Casanare), la conducta de la señora Carpio Barrera no es un delito, pues, el delito de maltrato animal, para que sea tipificado como delito, requiere tener carácter doloso, circunstancia que no fue comprobada. En adición, precisó que, respecto del abandono de sustancias venenosas en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los que se trata de combatir, se trata de una conducta que no tiene sanción penal, sino que entra en la categoría de contravención, de conformidad con lo expuesto en la Ley 84 de 1989, artículo 6, literal l. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, La Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare) rechazó el conocimiento de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 21 Local de Yopal, Casanare).
Por su parte, esta última entidad, concluyó que la noticia criminal (denuncia) interpuesta por la señora Avella Martínez, no era una conducta que constituyera un delito, por lo que, consideró que la entidad que debía conocer dicha actuación era la Inspección de Policía de Yopal (Casanare), por considerarla como una conducta contraria a la convivencia ciudadana. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presunto conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 21 Local de Yopal (Casanare), entidad de la rama judicial del poder público y una autoridad de orden territorial: la Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare), a la cual, le corresponde el ejercicio de la función administrativa. iii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;
El asunto es particular y concreto, pues se trata de resolver la competencia para conocer de una denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Nubia Yanet Carpio Barrera, porque presuntamente habría incurrido en el delito de maltrato animal. Conducta que, la Fiscalía 21 de Yopal (Casanare) consideró como una conducta contravencional, de conformidad con la Ley 1774 de 2016, razón por la cual, remitió el expediente a la Inspección de Policía de Yopal (Casanare).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 Con lo cual, como se dijo anteriormente, la Sala concluye que no se configura un conflicto de competencia en este caso particular, como quiera que, la autoridad competente ya estudió la solicitud y la resolvió de fondo, indicando que la conducta denunciada no se configura como delito de maltrato animal.
En ese sentido, según la constancia de remisión enviada por la Fiscalía 21 de Yopal (Casanare) al realizar un análisis de la denuncia presentada, esa autoridad afirmó que, la conducta de la señora Carpio Barrera no es un delito. En ese orden, la autoridad adujo que, el delito de maltrato animal, para que sea tipificado como delito, requiere tener carácter doloso, circunstancia que no fue comprobada.
En adición, precisó que, respecto del abandono de sustancias venenosas en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los que se trata de combatir, no tiene sanción penal, sino que dicha conducta entra en la categoría de contravención, de conformidad con lo expuesto en la Ley 84 de 1989, artículo 6, literal l. En razón de lo anterior, la Sala considera que, en el caso particular, no existe conflicto de competencias administrativas, dado que la Fiscalía 21 Local de Yopal admitió la denuncia instaurada por la señora Avella Martínez en contra de la señora Carpio Barrera, por el presunto delito de maltrato animal y concluyó que, las actuaciones de la denunciada no se configuran como delito de maltrato animal, y remitió el caso a la Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare), por considerarla competente para conocer del caso. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis Normativo 3.1. Naturaleza y competencias de la Fiscalía General de la Nación: organismo que ejerce la titularidad de la acción penal. Reiteración12 Como lo ha señalado la Sala anteriormente13, la Fiscalía General de la Nación por disposición constitucional forma parte de la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P), criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28).
El artículo 250 de la Constitución Política establece lo siguiente:
ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. [Subraya la Sala]. Según el artículo 25014 transcrito, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal (ius puniendi) y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento, por medio de denuncia (noticia criminal), petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Esta disposición también señala que, dicha entidad no podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que 12Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de agosto de 2023,rad. núm.11001030600020230019300, y Decisión del 30 de agosto del 2023, rad núm. 11001-03-06-000-2023- 00147-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de agosto de 2023,rad. núm. 11001030600020230019300. 14 Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo núm. 3 de 2002.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, el cual, estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 ha precisado que, la Fiscalía General de la Nación, por mandato constitucional, como titular de la acción penal, es autónoma en sus actuaciones y es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación, seleccionar las preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecua su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio.
Por su parte, según la Resolución núm. 3349 del 26 de diciembre de 201716, esta entidad cuenta con 35 Direcciones Seccionales, entre las que se encuentra la Dirección Seccional de Casanare. Cada una cuenta con Unidades de Fiscalías para su funcionamiento, conforme a la denominación, cobertura y competencia territorial. 3.2. Naturaleza y competencia de las Inspecciones de Policía. Reiteración17 Según el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía en el municipio; facultad que se ratifica por la Ley 136 de 199418 (artículo 84).
Además, según el Código de Régimen Municipal19 existen en los municipios, inspectores de policía, creados por los concejos, quienes determinan el número, la sede y el área de jurisdicción (artículo 320) de tales inspecciones. Por otra parte, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, «por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana» dispone que, a los inspectores de policía, como autoridad de policía «les corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana».
Y el artículo 206 establece cuáles son las funciones que están a cargo de dicha autoridad. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP8468-2017 del 14 de junio de 2017. Número del proceso: 49467. 16Consultada en: file:///I:/2023/CONFLICTOS%20ASIGNADOS/2023- 147%20Fiscal%C3%ADa/FGN/2017-RES-0-3349-ESTRUCTURA-SECCIONALES-Modificada-con-Res- 912-de-2021.pdf 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 29 de noviembre de 2022, rad.
Núm. 11001-03-06-000-2022-00175; Decisión del 2 de agosto de 2023,rad. núm. 11001030600020230019300, y Decisión del 30 de agosto del 2023, rad núm. 11001-03-06-000-2023-00147-00. 18 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 19 Decreto 1333 de 1986. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 En esa medida, según lo ha señalado la Corte Constitucional20, por regla general, los inspectores de policía son autoridades administrativas y, por lo tanto, sus actuaciones, procedimiento y decisiones, (a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre), no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que las funciones de los inspectores de policía se encuentran taxativamente determinadas por el legislador y la función jurisdiccional, según la jurisprudencia, es una atribución excepcional21. Igualmente, en relación con las funciones y actividad de policía, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, determinó que entre los objetivos específicos de dicha normativa se encontraba el propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, las áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público (artículo 2) y definió la convivencia como la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico (artículo 5).
En esa medida, a estas autoridades les corresponde la materialización de los medios y medidas correctivas que se toman como resultado del ejercicio del poder y la función de policía. Su finalidad es prevenir los daños materiales que se deriven de la perturbación, sin que puedan hacer las veces de órgano jurisdiccional. Así entonces, «la actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.» (Artículo 20). 4.
Caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad. Para la Sala, no existe un conflicto de competencias, pues la señora Mónica Avella Martínez presentó ante la Fiscalía 21 de Yopal (Casanare) una noticia criminal o denuncia, al considerar que la conducta de la señora Nubia Yaneth Carpio Barrera podía constituir un delito.
Dicha denuncia fue analizada y evaluada por ese organismo que, finalmente, consideró que la conducta ejercida por la denunciada no era un delito. En consecuencia, la Fiscalía 21 de Yopal (Casanare), como único titular de la acción penal, consideró que no existía mérito para que existiera un proceso penal en curso, al no existir, en sí, un delito. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-176 del 3 de mayo de 2019, expediente T-7.040.353.
Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T006 de 2022 del 19 de enero de 2022, expediente T-8.293.376 y Auto 1164 del 9 de diciembre de 2021, expediente CJU-294. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-176 del 3 de mayo de 2019, expediente T-7.040.353. Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T006 de 2022 del 19 de enero de 2022, expediente T-8.293.376 y Auto 1164 del 9 de diciembre de 2021, expediente CJU-294.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 En esa medida, según el análisis realizado por dicho organismo, la conducta ejecutada por la señora Nubia Yaneth Carpio Barrera es un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, como así lo manifestó la Fiscal 21 Yopal (Casanare) en la constancia de remisión a la Inspección Segunda de Policía. En ese sentido, según la Fiscalía 21 de Yopal (Casanare) la conducta de la señora Carpio Barrera no es un delito, pues para que el maltrato animal sea tipificado como delito, requiere tener carácter doloso, circunstancia que no fue comprobada.
En adición, precisó que, respecto de la conducta de abandono de sustancias venenosas en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los que se trata de combatir, no existe sanción penal, sino que dicha conducta entra en la categoría de contravención. En adición, se advierte una carencia de objeto, dado que la Fiscalía 21 Local de Yopal admitió y estudió la denuncia instaurada por la señora Avella Martínez y concluyó que, las actuaciones de la denunciada no se configuran como delito de maltrato animal, y remitió el caso a la Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare), por considerarla competente para conocer del caso.
Exhorto La Sala considera pertinente exhortar a la Inspección Segunda de Policía Yopal (Casanare) para que, en atención a las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, establezca las medidas correctivas necesarias, sobre la base de la denuncia efectuada por la señora Avella Martínez en contra de la señora Nubia Yaneth Carpio, de conformidad con el Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana (Ley 1801 de 2016).
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el asunto por la inexistencia de un conflicto negativo de competencias, y enviará el expediente a la Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo por la inexistencia de un conflicto negativo de competencias administrativas, entre la Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare) y la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 21 de Yopal, Casanare), por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00138-00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Inspección Segunda de Policía de Yopal (Casanare), a la Fiscalía General de la Nación, a la señora Mónica Gisell Avella Martínez, a la señora Nubia Yaneth Carpio Barrera y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.
CUARTO: EXHORTAR a la Inspección Segunda de Policía Yopal (Casanare) para que establezca las medidas correctivas con el fin de resolver los conflictos entre la señora Mónica Gisell Avella Martínez y la señora Nubia Yaneth Carpio, en el marco de hechos relacionado con presunto maltrato animal.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.