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11001031500020230706400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-21

Radicación interna: 11123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yudi Liseth Narvaez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: YUDI LISETH NARVÁEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yudi Liseth Narváez Sánchez contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de noviembre de 20231, la señora Yudi Liseth Narváez Sánchez interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y en consecuencia al acceso a la administración de justicia. 2.Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión. 3.Ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, 1 La Sala advierte que, el 7 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 2 que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida esta que resulta aplicable a la providencia demandada mediante el ejercicio de esta acción. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En contra del señor Luis Medardo Narváez Iles se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad el 13 de septiembre de 2009.

El 29 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa ordenó su libertad por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Por lo anterior, la aquí accionante junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó demanda ante el Juzgado Único Administrativo de Mocoa por los daños y perjuicios ocasionados por la supuesta de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Medardo Narváez Iles En sentencia del 13 de marzo de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor Luis Medardo Narváez Iles fue privado de la libertad y posteriormente resultó absuelto por sentencia de juez penal.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrió la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3.

Argumentos de la tutela La accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, pues la decisión cuestionada fue proferida por fuera de lo pedido, toda vez que el argumento de reproche de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consistió en que no se justificaba una condena por el solo hecho de que el proceso penal en el que se vinculó al señor Narváez Iles hubiera culminado con sentencia absolutoria.

Lo cierto es que fue la Fiscalía como titular de la acción penal la encargada de probar los hechos delictivos por los que se acusa a una persona y no resultaba posible atribuírsele a la Rama Judicial las falencias probatorias que le impidieron demostrar la teoría del caso. Agregó que en ninguno de los anteriores argumentos expuestos por la parte recurrente en el proceso ordinario estaban dirigidos a demostrar la culpa exclusiva de la víctima o la actuación con culpa grave o dolo del demandante.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte que fue vencida en primera instancia, sino que centró su análisis en «los errados argumentos de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento señalando que sobre el imputado pesaban antecedentes en su contra por homicidio, cuando estos no son argumentos para imponer una medida de aseguramiento».

Además, agregó que el otro argumento por el cual se le impuso medida de aseguramiento a su padre fue por el porte de una simcard y un equipo celular, sin tener en cuenta que ese mismo número de simcard hubiera sido asignado por la empresa de telefonía a otra persona antes de que el señor Narváez Iles la hubiera obtenido. Señaló que no resulta posible que el tribunal demandado avale los yerros de la Fiscalía que solicitó la medida de aseguramiento con argumentos errados y que el juez de control de garantías no hubiera realizado de manera adecuada su rol como garante constitucional. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 4 parte demandada, y al fiscal General de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Sandra Elvira Sánchez Fajardo, José Umberto Narváez, Luis Medardo, Doris Yolanda, Ómar y Benjamín Narváez Iles, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela presentada por la demandante es improcedente por cuanto no explicó las razones por las cuales, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no lo agotó. Además, porque no sustentó las causales específicas de procedibilidad y pretende utilizar este instrumento para retrotraer actuaciones procesales.

Explicó que no se configuró el defecto procedimental absoluto, pues no se advierte que la interpretación de las normas procesales hubiera sido irrazonable, sino que, por el contrario, se presentaron razones suficientes para fundamentar la decisión. Agregó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y la providencia se profirió conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues si bien se revocó la decisión de primera instancia, lo cierto es que no se encontraron probados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Medardo Narváez Iles y su familia.

Precisó que, aunque las pruebas que obraban en el proceso no arrojaron certeza sobre la responsabilidad del señor Narváez Illes, no significaba que su vinculación a dicho proceso penal hubiera sido abiertamente arbitraria, pues desde la formulación de imputación se invocaron ciertos aspectos que de manera preliminar justificaban la detención de manera preventiva, tales como la existencia de antecedentes por homicidio, el porte de la simcard y un equipo celular por medio del cual se realizaron unas llamadas extorsivas, y el hecho de que la víctima no lo hubiera reconocido como uno de sus captores, no era suficiente para Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 5 que él no tuviera relación alguna con el ilícito, entonces fue «su propio actuar el que llevó al ente acusador a plantear dicha teoría del caso, lo cual conlleva a que al margen que la responsabilidad penal del demandante no haya quedado demostrada al tiempo en que se tramitó el proceso penal, razón por la cual, fuere claro para la Sala haberse configurado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez. Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales de la demandante. 2.1.

Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 2; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para 2 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 6 determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5. Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Al examinar la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue notificada por correo electrónico el 20 de abril de 2021, por lo que la notificación se entiende realizada el 22 de abril de ese mismo mes y año; sin embargo, la parte demandante presentó la acción de tutela el 21 de noviembre de 2023, esto es, pasados 2 años y 7 meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

Ahora, la demandante argumentó para justificar la inmediatez que sólo hasta el momento de presentación de la tutela fue informada por parte de su apoderada que «el proceso había regresado al Juzgado Único Administrativo de Mocoa para cumplir con lo ordenado en segunda instancia». La Sala considera que el anterior argumento no está llamado a prosperar, puesto 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 7 que, según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente fue remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de diciembre de 2021, y la accionante no explicó las razones por las cuales a pesar de haber transcurrido 1 año y 11 meses desde que el expediente regresó al juzgado de origen, no presentó la tutela.

Además, no precisó en qué momento su apoderada le informó que el expediente había sido devuelto al Juzgado Único Administrativo de Mocoa. En todo caso, se advierte que de ninguna manera el término de inmediatez se contabiliza a partir de que el expediente sea devuelto al juzgado de origen para que se de cumplimiento a lo decidido por la segunda instancia; como se expuso, el término razonable para la presentación de la solicitud de amparo contra providencias judiciales se contabiliza a partir de que la parte afectada con la providencia tuvo conocimiento de la misma y esto ocurre desde el momento en que fue debidamente notificada.

Entonces, desde el 22 de abril de 2021, la señora Yudi Liseth Narváez Sánchez pudo conocer y advertir la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. De manera que no existen razones para contabilizar el término de inmediatez a partir de un momento diferente a la notificación. Finalmente, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la señora Yudi Liseth Narváez Sánchez pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 8 un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07064-00 Demandante: Yudi Liseth Narváez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia de tutela de primera instancia 9 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Yudi Liseth Narváez Sánchez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx