Micelio
11001032400020200035800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-16

Radicación interna: 497 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Arnaldo Preciado Beltran·Demandado: Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020200035800 Demandante: Arnaldo Preciado Beltrán Demandada: Nación – Ministerio de Transporte Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de noviembre de 2020 proferido por la Consejera Sustanciadora, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Arnaldo Preciado Beltrán presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad, adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000462 de 26 de febrero de 2019, “[…] Por la cual se deciden los Recursos de Apelación presentados […] contra la Resolución 006 del 22 de enero de 2016, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca y los Recursos de Apelación presentados […] contra la Resolución 0001915 del 14 de junio de 2018, y el Recurso de Apelación presentado […] contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018 […]”, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 1 En nombre propio, el 16 de septiembre de 2020. 2 La Consejera Sustanciadora, por auto de 13 de noviembre de 2020, adecuó la demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”). 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200035800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto de recurso de súplica 2.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 13 de noviembre de 20203, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada por el señor ARNALDO PRECIADO BELTRÁN […]”. 3. Como fundamento de su decisión, consideró que la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría un restablecimiento automático del derecho de unos terceros con interés en las resultas del proceso, razón por la cual, la parte demandante carecía de legitimación en la causa por activa para presentar la demanda.

Recurso de súplica y sus fundamentos 4. La parte demandante, mediante escrito de 30 de noviembre de 20204, interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de noviembre de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] En mi condición de ciudadano, que vivo sobre la calle 80, que se le niega el servicio público hacia ZIPAQUIRA y muchas otras personas, pues así lo sostiene el estudio técnico contratado por el Ministerio de Transporte, entendiendo que el transporte público, tiene como objetivo permitir la movilización de las personas de la comunidad entre Municipios, pues las empresas de transporte son apenas intermediarias, es decir que el “principio teleológico” del transporte, es satisfacer la demanda insatisfecha de la comunidad, y al hacer parte de ésta, puedo demandar su nulidad. […] el Auto Interlocutorio del 13 de noviembre de 2020, por lo cual se estima, que existe un Acto Interlocutorio “incompleto”, el cual debe ser modificado o derogado y aceptado mis argumentos, para aceptar la demanda de nulidad impetrada […]”.

Traslado del recurso 3. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 3 de diciembre de 20205, y dentro de la oportunidad legal correspondiente se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) procedencia del recurso de súplica; iv) 3 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Cfr. Índice núm. 7 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice 8 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200035800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para interponer el recurso de súplica; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 5. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) 246 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante.

Procedencia del recurso de súplica 6. Vistos los artículos 243 numeral 1.º; 244 y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 7. Atendiendo a que la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente.

Problema jurídico 8. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, la parte demandante interpuso, dentro del término legal, el recurso de súplica contra el auto 13 de noviembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para interponer el recurso de súplica 9.

Visto el artículo 246 de la Ley 1437, recurso de súplica, en especial, el inciso segundo, prevé que “[…] Este deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. 10. En esta Sección se ha considerado que el recurso de súplica debe interponerse “[…] dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación del auto […]” y que “[…] no puede desconocerse que las etapas del proceso son preclusivas 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200035800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en ese sentido, deben observarse las reglas y los términos fijados en la ley, pues ello constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica. […]” 6.

Análisis del caso concreto 11. En el caso sub examine, se observa que: i) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto que rechazó la demanda, el 17 de noviembre de 20207; ii) el correo electrónico, por medio del cual la parte demandante interpuso el recurso de súplica8 fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 30 de noviembre de 20209; y iii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, en el informe de 18 de mayo de 2021, indicó que “[…] DE FOLIOS 27 A 30, OBRA MEMORIAL VÍA ELECTRÓNICO DEL DEMANDANTE EN EL QUE MANIFIESTA “…RECURSO DE SÚPLICA…” EXTEMPORÁNEO. […]”10. 12.

En este orden de ideas, de conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, el recurso de súplica fue presentado de forma extemporánea, comoquiera que, aun cuando el demandante tenía hasta el 20 de noviembre de 2020 para recurrir la decisión que rechazó la demanda, el recurso fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación con posterioridad a los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437. 13.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de noviembre de 2020 proferido por la Consejera Sustanciadora, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de marzo de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020190039500; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de junio de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020140057600. 7 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice núm. 7 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Ibidem. 10 Cfr. Índice núm. 11 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200035800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado