Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: JUAN GUSTAVO CORONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en resolver solicitud de liquidación de costas procesales y agencias en derecho y expedición de copias de sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Gustavo Coronado1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de 30 de junio de 2022, en la que pidió que se efectuara la liquidación de costas y agencias en derecho, así como la expedición de copias de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000234200020150239900/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. DNAG 001120-20146000009051 de 2 de octubre de 2014, suscrito por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad (23 de agosto de 2010 al 1 de febrero de 2012).
Indicó que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia de 20 de septiembre de 2018 resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado. Refirió que contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 27 de enero de 2022, en el sentido de 1 La solicitud de amparo se radicó el 30 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de primera instancia de la siguiente manera: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de empleador del demandante realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo, por el periodo transcurrido entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, trasladando al respectivo fondo de pensiones y a la EPS, el porcentaje que legalmente corresponda, en el evento en que no se hayan efectuado durante dicho lapso.
El señor Coronado Ricardo, también realizará los aportes por el mencionado periodo en el porcentaje que por ley le incumba. Igualmente, deberá cancelar al libelista, por el lapso señalado las sumas de dinero que debieron ser sufragadas a la Caja de Compensación Familiar en razón de la relación laboral”. Afirmó que una vez se realizó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el secretario procedió a realizar el archivo del proceso, sin que se hubiese efectuado la liquidación de las costas procesales y agencias en derecho como lo establece al artículo 366 del Código General del Proceso (CGP).
Por último, aseveró que el 30 de junio de 2022, mediante apoderada judicial, solicitó la liquidación en costas y agencias en derecho y la expedición de copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, con la constancia de ejecutoria, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela dicha solicitud no había sido resuelta. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con la tardanza en resolver la solicitud presentada el 30 de junio de 2022, en la que pidió que se efectuara la liquidación en costas y agencias de derecho y se expidieran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia emanadas dentro del proceso ordinario, junto con la constancia de ejecutoria. 3.
Pretensiones El accionante formuló la siguiente: “Pretendo que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, que en el término de 48 horas proceda cumplir el fallo de segunda instancia, liquidar las costas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia. Y, además expedir copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el accionante aportó copia del memorial de 30 de junio de 2022, con el asunto “DEMANDA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Art. 138 C.P.A.C.A) SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO” remitida a los correos electrónicos scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.
Trámite procesal Por auto de 1 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a los terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 95916 a 95920 y 95880 a 95889 de 6 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. Mediante auto de 16 de septiembre de 2022, el despacho ordenó vincular en calidad de demandada a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La referida providencia se notificó mediante los oficios Nos. 100733 a 100737 de 21 de septiembre de 20223. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Sección “A” 6.1.1. En memorial allegado el 7 de septiembre de 2022, el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho manifestó que una vez revisado el proceso en el aplicativo SAMAI, el expediente regresó proveniente del Consejo de Estado el 22 de marzo del año en curso y entró al despacho el día 22 de abril de 2022, y se dispuso su archivo el 20 de mayo del mismo año. Agregó que el 30 de junio siguiente se recibió la solicitud de liquidación de costas y agencias en derecho.
Refirió que cuando el mencionado memorial fue radicado el expediente ya se encontraba archivado, por lo que no fue ingresado al despacho para resolverlo en derecho. Debido a lo anterior, la Secretaría de la Subsección solicitó el desarchivo del expediente el 9 de septiembre de 2022. Finalmente indicó que una vez sea desarchivado el expediente e ingrese al despacho se resolverá la solicitud a la mayor brevedad posible.
Respecto a la petición de expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, informó que el trámite debe ser realizado a través de la Secretaría de la Subsección, previo al pago de las expensas a que haya lugar. 6.1.2. Por medio de escrito de 26 de septiembre de 2022, el mismo funcionario judicial dio alcance a la respuesta enviada el 7 de septiembre de 2022, con el fin de solicitar al juez de tutela que se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Indicó que revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se observa que el 8 de septiembre de 2022, se dictó providencia en la que se fijaron agencias en derecho, cuya notificación se surtió por estado en la misma fecha, y el 24 del mismo mes y año se fijó en lista lo relativo a la liquidación de costas (expensas). Por lo anterior, aseveró que los argumentos presentados por el demandante en los que sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haberse archivado el expediente y no realizar la liquidación de las costas 2 La actora, la autoridad judicial demandada y los terceros con interés fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: gustavocoronadoricardo@gmail.com scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co notifwhernandez@consejodeestado.gov.co mcastillol@consejodeestado.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co gustavocoronadoricardo@gmail.com. 3 La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó al correo electrónico scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesales y agencias en derecho, se encuentran satisfechos porque no existe duda de que el objeto de la acción de tutela se encuentra cumplido, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al no resolver la solicitud formulada por el actor el 30 de junio de 2022, mediante apoderada judicial, en la que pretendía que se efectuara la liquidación en costas y agencias de derecho y se expidieran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria, proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020150239900/01. 3.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta4. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”5. 4 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20146, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20167, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 8.
Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales9, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”10.
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial11.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”12. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el 6 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”13.
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)14, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”15. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con la tardanza en emitir el auto de liquidación de costas procesales y agencias de derecho y en expedir copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020150239900/01 4.2.
La autoridad judicial demandada en informe complementario de 26 de septiembre de 2022, solicitó al juez constitucional que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se observa que el 8 del mismo mes y año, se dictó providencia en la que se fijaron agencias en derecho, cuya notificación se surtió por estado en la misma fecha, y el 24 de septiembre de 2022 se fijó en lista lo relativo a la liquidación de costas (expensas).
En efecto, consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el auto de 8 de septiembre de 2022 fue proferido en los siguientes términos: “A través de providencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2.022) la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia suscrita el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por esta Sala que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas en segunda instancia a la entidad demandada.
Ahora bien, corresponde al fallador de primera instancia fijar agencias en derecho atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo sexto del Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias de derecho, de la siguiente forma: 13 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52. 15 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1 ASUNTOS. (…) 3.1.3 Segunda instancia (….) Con cuantía: hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”.
Ahora, las pretensiones de la demanda que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia y confirmadas por la corporación referida, se estiman en este momento en la suma $42.413.609 para efectos de la liquidación de las agencias en derecho. Teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, y las prestaciones reconocidas en la demanda se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos mil pesos con dieciocho centavos ($848.272,18) que corresponde al 2% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Finalmente, se dispone que por Secretaría de la Subsección se proceda a la liquidación de las costas en los términos del artículo 366 del C. G. del P. Se advierte que en los términos del artículo 2 del Decreto Legislativo 1287 del 24 de septiembre de 2020, el presente auto se suscribe mediante firma escaneada”.
La referida providencia fue notificada el 23 de septiembre de 2022, como se observa a continuación: De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se ordenara a la autoridad judicial demandada cumplir con lo ordenado en la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el sentido de disponer la liquidación de las costas procesales y las agencias en derecho se encuentra satisfecha, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la autoridad judicial demandada finalizó el trámite relativo a liquidación de las agencias en derecho y dispuso que por la Secretaría de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se procediera a realizar la liquidación de las costas en los términos que precisa el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 201916, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 16 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”17. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”18.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”19.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la liquidación de costas, por lo que la orden del juez de tutela frente a este aspecto no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4.3. Por otro lado, en cuanto a la inconformidad del accionante por la falta de expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria, la Sala advierte, en primer lugar, que no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición, pues se trata de una petición de carácter judicial y no administrativo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma se encuentra relacionada con el trámite judicial de expedición de copias reglado en el artículo 114 del Código General del Proceso20, por lo que la 17 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 18 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 19 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 20 Artículo 114.
Copias de actuaciones judiciales. “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitud no se rige por los términos de respuesta de las peticiones administrativas establecidos en la Ley 1755 de 201521.
Así mismo, tampoco se observa que se haya desconocido el derecho fundamental al debido proceso, pues si bien resultó desafortunado que el expediente se hubiese archivado desde el 20 de mayo de 2022, sin antes haber efectuado oficiosamente la liquidación de las costas, lo cierto es que la solicitud en la que se pidió expresamente que se efectuara dicha liquidación y se expidieran las referidas copias se interpuso con posterioridad a dicho archivo (30 de junio de 2022), por lo que fue solo con ocasión a la misma que el despacho a cargo del proceso procedió a darle el trámite correspondiente, profiriendo, en primer lugar, el auto de 8 de septiembre de 2022, en el que se efectuó la liquidación de las costas, el cual, como se advirtió en procedencia, se notificó el pasado 23 de septiembre de 2022, por lo que únicamente resta que se expidan las copias por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De este modo, no se observa que la tardanza en expedir las copias solicitadas por la parte demandante obedezca a la falta de diligencia por parte de la autoridad judicial demandada. Por el contrario, es claro que se ha dado trámite a la solicitud dentro de un término razonable, pues lo solicitado no se limitaba a la expedición de copias, sino que se pidió, en primer lugar, que se emitiera el auto que liquidaba las costas procesales.
En cualquier caso, la Sala instará a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el menor tiempo posible proceda a expedir, a expensas de la parte interesada, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150239900/01, de conformidad con lo pedido en el escrito de 30 de junio de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, en relación con la pretensión de liquidación de las costas procesales y las agencias en derecho. Segundo.- NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición de copias, por las razones expuestas. Tercero.- ÍNSTÁSE a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el menor tiempo posible proceda a expedir, a expensas de la parte interesada, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04699-00 Demandante: Juan Gustavo Coronado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 25000234200020150239900/01, de conformidad con lo pedido en el escrito de 30 de junio de 2022.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO