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11001031500020240479100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-09

Radicación interna: 7748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Elias Rafael Martinez Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO-OPERARIO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad e indubio pro operario, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 24 abril de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-013- 2021-00178-01.

I.2.- Hechos Manifestó que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 20 de noviembre de 1962 hasta el 15 de septiembre de 1971, sumando un tiempo de servicios de 3.176 días. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP2- el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que fue resuelta a través de la Resolución núm. RDP 026030 de 12 de noviembre de 2020 que le reconoció dicha prestación en una cuantía de $ 4.374.411.

Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la UGPP mediante las resoluciones núms. RDP 029748 de 22 de diciembre de 2020 y RDP 002333 de 2 de febrero de 2021. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos aludidos y obtener la reliquidación de indemnización sustitutiva. 2 En adelante UGPP. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 08001-33-33-013-2021-00178-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas y ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia generada respecto de la indemnización sustitutiva.

Advirtió que inconforme con lo anterior la UGPP interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 24 de abril de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 37 del Decreto Reglamentario núm. 1730 de 20013, ya que los IPC aplicados 3 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida". 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para indexar la prestación no fueron los correspondientes al mes de diciembre anterior a cada anualidad.

Añadió que el salario base de liquidación fue mal liquidado, en tanto no se aplicó correctamente la fórmula “[…] SBC x SC X PPC el verdadero o real monto de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez es superior al calculado por el Tribunal Administrativo Del Atlántico […]”. Igualmente, aseveró que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución pues las irregularidades que, a su juicio, cometió el TRIBUNAL, constituyeron una grave lesión a sus derechos fundamentales, razón por la que debe intervenir el juez constitucional.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] I.) DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO M.P DRA CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ al emitir la SENTENCIA de fecha 23 de Junio de 2024 notificada por correo electrónico el día 28 de Junio de 2024 quedando ejecutoriada el 01 de Julio de 2024 dentro 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso Ordinario Administrativo de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del suscrito ELIAS RAFAEL MARTINEZ MERCADO vs UGPP identificado con Radicación No 08001333301320210017800 configuró en ella DEFECTOS DE LOS SIGUIENTES TIPOS: DEFECTOS SUSTANTIVO, y VILACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN, tal como fue planteado en la presente acción constitucional.

II.) TUTELE al suscrito ELIAS RAFAEL MARTINEZ MERCADO como ciudadano colombiano los siguientes derechos iusfundamentales: JUSTICIA MATERIAL, TUTELA REAL EFECTIVA, IRRENUNCIABILIDAD A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO JUDICIAL, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHOS o PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES a IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES SITUACIÓN MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, PRINCIPIO PRO-HOMINE, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, IN DUBIO PRO OPERARIO principios mínimos protegidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y EQUIDAD.

III.) En consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la SENTENCIA de fecha 23 de Junio de 2024 emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO M.P DRA CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ emitida dentro del proceso Administrativo de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del suscrito ELIAS RAFAEL MARTINEZ MERCADO vs UGPP con radicación 08001 3333 013 2021- 00178 00 y en su lugar DEBIDO a mis 90 años de edad EMITA DIRECTAMENTE una sentencia de reemplazo en donde Se DECLARE la NULIDAD parcial de la Resolución No RDP 026030 del 12 de Noviembre de 2020, más exactamente la NULIDAD PARCIAL de los artículos 1 y 2 de dicho acto administrativo, mediante el cual se resolvió conceder al señor ELIAS RAFAEL MARTINEZ MERCADO identificado con la CC No 859933 la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez en cuantía única de $4.374.411.

Se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones No RDP 029748 de fecha 22 de Diciembre de 2020 y la Resolución RDP 002333 del 02 de Febrero de 2021 las cuales desataron el Recurso de Reposición y Apelación respectivamente contra la Resolución No RDP 026030 del 12 de Noviembre de 2020. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de Restablecimiento del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho, solicito se profieran las siguientes CONDENAS: Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a RELIQUIDARME al señor ELIAS RAFAEL MARTINEZ MERCADO quien se identifica con la CC 859933 la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en cuantía de CINCUENTAMILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS ($50.903.223) 2.

Como consecuencia se CONDENE a la UGPP al pago de la diferencia de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez a favor del demandante por valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($46.528.812). Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a indexar la CONDENA a la fecha en que se efectúe el pago de la misma.4.

Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a dar cumplimiento a la sentencia en los términos que ordena el CPACA. 5. Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a pagar los intereses moratorios previsto en el artículo 192 del CPACA. 6.

Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho […]” (Resaltado pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL luego de hacer una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que los argumentos formulados por el actor se basan fundamentalmente en un asunto económico. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que el proceso fue resuelto de conformidad con el marco jurídico aplicable al asunto, esto es, el Decreto núm. 1730 de 2001 y con el apoyo de la Secretaría de la Corporación, efectuó un nuevo cálculo que arrojó una suma semejante a la prevista por la entidad demandada en el acto administrativo acusado y, por lo tanto, concluyó que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia. I.5.2.- El JUZGADO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia del expediente electrónico del proceso origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados por el actor. Recalcó que la solicitud de amparo se pretende utilizar como una tercera instancia del trámite ordinario, máxime cuando se efectuó un pronunciamiento del juez natural de la causa y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00178-01.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por el actor contra la UGGP, en el cual se denegó las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución. Los disensos del actor radican en que la decisión proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo, al aplicar 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebidamente el artículo 37 del Decreto Reglamentario núm. 1730 de 2001, ya que la fórmula para indexar la prestación no tuvo en cuenta los IPC correspondientes al mes de diciembre de cada anualidad y el valor real del monto de la indemnización sustitutiva.

Igualmente, aseveró que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución pues las irregularidades que, a su juicio, cometió el TRIBUNAL, constituyeron una grave lesión a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución al haber proferido la providencia de 24 de abril de 2024.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor respecto de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada inaplicó las normas concordantes con la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, además, efectuó una liquidación errónea ya que la fórmula para indexar la prestación no tuvo en cuenta los IPC correspondientes al mes de diciembre de cada anualidad y el valor real del monto de la indemnización sustitutiva.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a la norma que, a su juicio, le es aplicable, fue resuelto de forma admisible por el TRIBUNAL en la sentencia acusada, así: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 6.5.

Caso Concreto En el sub lite reclama el demandante, la nulidad parcial de los actos administrativos No RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, y RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020, y en consecuencia la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al considerar, que la UGPP no realizó de forma correcta el cálculo de los factores que conforman la fórmula de liquidación prevista en el artículo 3 del decreto reglamentario 1730 de 2001.

Al resolver sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, la a quo, determinó a través de liquidación realizada, que el valor de la indemnización sustitutiva al año de 1996 correspondía a un monto de $13.013.283,98 la cual, luego de ser indexada, arrojó un valor total de $61.962.333,81. En oposición a la decisión de primera instancia, la UGPP expuso, que si bien se encuentra de acuerdo con la normatividad aplicada al particular y la fórmula de liquidación empleada, yerra el despacho en los valores tomados para los conceptos que conforman la formula. […] Pues bien, planteados los argumentos del recurrente, corresponde a la Sala determinar el valor real de la indemnización sustitutiva del señor Elías Rafael Martínez Mercado; al respecto, la fórmula para calcular el monto de la indemnización sustitutiva conforme al decreto reglamentario 1730 del de 2001 es la siguiente: I = SBC x SC x PPC Siendo: SBC (Salario Base de Liquidación actualizado anualmente con el IPC) SC (suma de Semanas Cotizadas) PPC (Promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se cotizó a pensión) Establecida la fórmula y como quiera que tanto en la decisión cuestionada como en los actos acusados, no se presenta de forma íntegra el cálculo realizado, considera necesario la Sala exponer de forma detallada, la liquidación realizada con apoyo de la contadora adscrita a la secretaría de esta Corporación, de la siguiente forma: […] De la liquidación expuesta, claramente se desprende que la misma difiere con la formulada en la sentencia de primera 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, principalmente, en el porcentaje del promedio ponderado de cotización, el cual es establecido por parte de la a quo en 4.50% sin indicar justificación al respecto, cuestión que a juicio de la Sala, dista de lo previsto en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, el cual precisa que, cuando se trata de cotizaciones anteriores a la ley 100 de 1993, en las que no se manejaba de forma separada lo correspondiente a pensión y a salud, como es el caso del demandante según se constata en las certificaciones aportadas al proceso, para el riesgo de pensión, se toma el 45.45% del total de la cotización que efectivamente fuese realizada, por lo tanto, el promedio ponderado de cotización por el concepto de pensión, equivale al 2.2725% de un total del 5%, y no sobre las semanas cotizadas, como se realiza en la sentencia de primera instancia. Asimismo, le asiste razón a la UGPP en el recurso de apelación al señalar que, en el cálculo formulado por parte del juzgado, se asigna el valor de un mes de salario a un día de salario, situación que no está prevista en la fórmula dispuesta por el legislador, resultando que la metodología expuesta en la liquidación no es procedente al tomar el valor actualizado del período de tiempo laborado en el año, y multiplicarlo por el mismo número de días.

En efecto, al realizar la liquidación sin la multiplicación del salario actualizado con el IPC del año anterior por el número de días, genera una diferencia ostensible entre los montos, lo que devendría en que el porcentaje de cotización tuviera un valor en exceso superior al que realmente cotizó el demandante. Una vez realizada la liquidación por parte del Tribunal, se encuentra que la misma coincide con lo señalado en el acto acusado, lo cual lleva a considerar, que lo resuelto por la UGPP, en las resoluciones aquí controvertidas se encuentra ajustado derecho.

Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de alzada tiene vocación de prosperidad, en cuanto evidencia las inconsistencias que fueron verificadas en la liquidación antes expuesta, lográndose constatar, que el valor que realmente corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez del señor Elías Martínez, es el reconocido en las resoluciones RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020 y RDP 002333 del 2 de febrero de 2021, estando conforme a la formula prevista en el decreto 1730 de 2001, por lo tanto, se impone revocar la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que accedió a las pretensiones 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, en su lugar, se negaran las mismas […]”.

(Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL elaboró el cálculo del monto de la indemnización sustitutiva del actor de conformidad con el Decreto Reglamentario núm. 1730 de 2001. Asimismo, al efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva del actor señaló que el valor del capital actualizado equivaldría a $4.382.287.01, esto, al considerar que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el 45.45% del total de las cotizaciones que efectivamente se efectuaron por concepto de salud y pensión. Así las cosas, aseveró que para la liquidación de la indemnización sustitutiva debió tenerse en cuenta el promedio ponderado de cotización por el concepto de pensión, equivalente al 2.2725% de un total del 5% y no sobre las semanas cotizadas, como se calculó en la sentencia de primera instancia. Asimismo, el TRIBUNAL advirtió que en la liquidación que efectuó el a quo se asignó el valor de un mes de salario a un día de salario, circunstancia que no fue prevista en la fórmula dispuesta en la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad aplicable al asunto, pues, a su juicio, al realizar la liquidación sin la multiplicación del salario actualizado con el IPC del año anterior por el número de días, arrojaría una diferencia ostensible entre los montos y, además, incrementaría el porcentaje de cotización comparado con el que realmente cotizó el actor.

En ese sentido, para el TRIBUNAL no resultó valido acceder a la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva y ordenar el pago de las diferencias pretendidas, por lo que, al evidenciar que la liquidación efectuada coincidía con la señalada por la UGPP en el acto administrativo acusado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones invocadas.

Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04791-00 Actor: ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.