REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandados: DIEGO JAVIER SÁNCHEZ PEÑA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN - DOLO DEL AGENTE - AUSENCIA DE PRUEBA Síntesis del caso: la Policía Nacional interpuso demanda en ejercicio del medio de control judicial de repetición en contra de los señores Diego Javier Sánchez Peña, José Arley Palacios López, Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras, para solicitar el reintegro de lo pagado por esa autoridad en virtud de una condena judicial impuesta en un proceso de reparación directa iniciado por la desaparición y muerte de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita en hechos ocurridos el 17 de junio de 1994, en zona rural del municipio de Urrao (Antioquia).
El tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el dolo de los demandados; la parte actora apeló. La Sala confirma la decisión de primera instancia porque no se demostró que los demandados obraran con dolo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que i) declaró probada la excepción de falta de dolo o culpa grave, y ii) negó las pretensiones de la demanda (índice 02 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2015 (fls. 1 a 10 cdno. 1), la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra de los señores Diego Javier Sánchez Peña, José Arley Palacios López, Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que los señores SV.(r) DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA, Ag Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 2 JOSÉ ARLEY PALACIOS LOPEZ, Ag LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELA y Ag, ÓSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS UPARELA (sic), son responsables del pagó (sic) de la condena impuesta y que se llevó a cabo mediante la sentencia expedida por el H. Consejo de Estado el 29 de octubre de 2012, y ejecutoriada el 9 de noviembre de 2012, bajo el radicado 05001232500019950140701, BLANCA FLOREZ SERNA Y OTROS, Y JULIA ROSA HIGUITA TIRADO Y OTROS como consecuencia de la desaparición y posteriormente muerte de los señores LEÓN ANTONIO FLOREZ HIGUITA y LEÓN DARÍO OQUENDO FLOREZ, hechos ocurridos el día 17 de junio de 1994, en zona rural del municipio de Urrao – Antioquia, debiendo mi representada pagar en favor de los demandantes la suma impuesta como indemnización integral mediante la (sic) Resoluciones: Resoluciones (sic) 1004 de 23 de agosto de 2013, por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TRES PESOS CON 81/100 MICTE ($176.782.103,81), consignado en la cuenta 420050155 de la entidad financiera Banco de Occidente S.A. Resoluciones (sic) 1005 de 23 de agosto de 2013, por un valor de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS CON 85/100/MCTE ($200.139.028,85), consignado en la cuenta 420050155 de la entidad financiera Banco de Occidente S.A. El cual será descontado de los intereses corrientes de perjuicios morales y materiales que se haya ocasionado hasta el monto del pago de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 parágrafo de la ley 678 de 2001.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores SV.(r) DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA, Ag JOSÉ ARLEY PALACIOS LOPEZ, Ag LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELA y Ag, ÓSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS UPARELA (sic), a rembolsar a la Nación - Ministerio de Defensa; Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma que conforme a la sentencia referida y a los hechos denunciados; la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - fue condenada a pagar al demandante por los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados, y que fueron pagados en su totalidad como obra en la certificación expedido (sic) por la Tesorería General de la Policía Nacional.
TERCERO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, 488 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTO: Que la certificación expedido (sic) por la Tesorería General de la Policía Nacional, la (sic) Resoluciones: Resoluciones (sic) 1004 de 23 de agosto de 2013, por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TRES PESOS CON 81/100 MICTE ($176.782.103,81), consignado en la cuenta 420050155 de la entidad financiera Banco de Occidente S.A., Resoluciones (sic) 1005 de 23 de agosto de 2013, por un valor de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 3 PESOS CON 85/100/MCTE ($200.139.028,85), consignado en la cuenta 420050155 de la entidad financiera Banco de Occidente S.A. Orden de Pago Presupuestal de Gatos (sic) - Comprobantes: Resoluciones (sic) 1004 de 23 agosto de 2013, Orden de Pago Presupuestal de Gatos (sic) - Comprobante número 204566813 de fecha 27/08/2013 Resoluciones (sic) 1005 de 23 de agosto de 2013, Orden de Pago Presupuestal de Gatos (sic) - Comprobante número 205194613 de fecha 27/08/2013 (…)
QUINTO: Ruego a su señoría que a los aquí encartados, una vez haya vislumbrado el grado de participación de éstos, cuantifique el monto de la condena correspondiente a cada uno; atendiendo al grado de participación de los hoy demandados en la producción del daño de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 678 de 2001.
SEXTO: Que se tenga en cuenta el acervo probatorio que reposa en el expediente del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa, el cual fue allegado en debida forma y fue valorada en su integridad por el juez natural, por tal razón, se dé traslado a las partes, con el fin de que se pronuncien sobre las mismas, apelando al principio del debido proceso.
SEPTIMO: Que cuando se ponga fin a la presente litis, ya sea por condena o conciliación, solicito a su señoría establecer un plazo para el cumplimiento de dicha obligación. Con forme a lo dispuesto al artículo 15 de la ley 678 de 2001.
OCTAVO: Que el monto de la condena que se profiera en contra los señores SV.(r) DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA, Ag JOSÉ ARLEY PALACIOS LOPEZ, Ag LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELA y Ag, ÓSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS UPARELA (sic), sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: (sic) Que se condene en costas a los demandados, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 2 a 4, cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron, en síntesis, en los siguientes elementos fácticos: 1) El 14 de septiembre de 1995, los señores Blanca Elisa Flórez Serna (madre), quien actuó en su propio nombre y en representación de su hijo Carlos Herney Oquendo Flórez;
Idalba, Luz Daris, Humberto de Jesús, Delfa Inés y Rosa Oliva Oquendo Flórez; León Alonso y Wílmar Alberto Oquendo Londoño (hermanos) y Miguel Antonio Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 4 Flórez (abuelo) presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional por la desaparición y muerte de León Darío Oquendo Flórez, en hechos ocurridos el 17 de junio de 1994 en el barrio Patio Bonito del municipio de Urrao (Antioquia).
La parte actora sostuvo que su familiar “fue sacado de su propia residencia ubicada en el Barrio Patio Bonito del Municipio de Urrao (Ant.) y se lo llevaron retenido (sic) miembros pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia (Cacique Nutibara) y de la Policía Nacional de Colombia” (fl. 31 cdno. 1). 2) El 28 de noviembre de 1995, los señores Julia Rosa Higuita Tirado (madre), Rosalba, Luis Enrique, Fantina de Jesús, Luz Marina, William Antonio, Wilson y Luis Eduardo Higuita y Luz Piedad Flórez Higuita (hermanos), demandaron en reparación directa a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional por la desaparición de León Antonio Flórez Higuita, en la vereda La Lucía del municipio de Urrao (Antioquia).
Según los demandantes, León Antonio Flórez Higuita “cuando se encontraba todavía en la Vereda La Lucía fue sacado a la fuerza de la casa donde se encontraba por miembros del Ejército, Policía Nacional” (fl 32 cdno. 1). 3) Los procesos fueron acumulados y mediante sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2012 el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B condenó solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional a reparar el daño causado por la desaparición y muerte de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita. 4) La Policía Nacional pagó la condena el 28 de agosto de 2013.
Sobre esa base fáctica, la imputación que formula la entidad demandante estriba en que los demandados deben ser condenados porque obraron con dolo, sobre lo cual expuso lo siguiente: “(…) no le es dable aducir la ignorancia supina sobre el conocimiento de la actividad que estaba desplegando, debido a que, por su cargo y representación de la máxima autoridad, le asistía un comportamiento ejemplar, más aún que en dicha actividad policial, se estaba realizando bajo el carácter de servidor público, esto quiere decir, que se encontraba bajo todos los parámetros Constitucionales, de ley, Derechos Humanos y doctrina institucional que insta al acatamiento intrínseco de las normas ya que el omitir parcial o total una de ellas se acarrea la responsabilidad de sus Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 5 actos y conlleva a que el Estado, se vea abocado al pago de las mismas por el hecho de la representación Estatal.
(…) Por lo tanto, frente a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, y las conductas asumidas por cada uno de los demandados, se hace necesario valorar su comportamiento y grado de participación en el cometido del hecho punible y que de acuerdo a las prueba arrimadas al presente escrito demuestran la responsabilidad de los señores SV.(r) DIEGO JAVIER SANCHEZ PEŃA, Ag JOSÉ ARLEY PALACIOS LÓPEZ, Ag LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELA y Ag, OSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS UPARELA (sic) fue una conducta DOLOSA en que incurrieron cada uno de los hoy demandados ya que se es clara su actuación ya que por esta razón la jurisdicción penal ordinaria los condenó. En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que los señores SV.(r) DIEGO JAVIER SANCHEZ PEÑA, Ag JOSÈ ARLEY PALACIOS LOPEZ, Ag LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELA y Ag, OSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS UPARELA (sic), son los causantes a título de DOLO de los hechos de la muerte de la desaparición y posteriormente la muerte de los señores LEON DARIO OQUENDO FLOREZ Y LEÓN ANTONIO FLOREZ HIGUITA, toda vez que frente a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, los policiales conocían de la ilicitud de su conducta, pues contribuyeron, facilitaron y participaron de la privación de la libertad de las dos personas y posteriormente fueron desaparecidas y al cabo del tiempo sus cuerpos encontrados sin vida” (fls. 6 a 8, cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Posición de los demandados 1) El demandado José Arley Palacios López (fls. 162 a 171, cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa expuso que i) para la fecha de los hechos laboraba como miembro activo de la Policía Nacional en Fredonia (Antioquia) y no había sido trasladado ni tenía ningún vínculo con el municipio de Urrao (Antioquia), y ii) en providencia del 9 de octubre de 2001, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia absolvió a los procesados Diego Javier Sánchez Peña, José Arley Palacios López, Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras por el delito de conformación de grupos al margen de la ley y ordenó su libertad inmediata. 2) Por su parte, los demandados Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras (fls. 330 a 340, cdno. principal), a quienes se les designó curador ad litem, también controvirtieron las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: i) no se aportó ninguna prueba que acredite que los demandados en repetición hayan sido objeto de una investigación penal o disciplinaria que los vincule Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 6 de manera directa con la muerte y desaparición de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita, y ii) la responsabilidad por falla en el servicio del Estado es “objetiva” y no tiene en cuenta la graduación de la culpa del agente, por lo cual, los medios de prueba que valoró el juez contencioso administrativo para tenerla como probada no son suficientes para demostrar el grado de responsabilidad de los agentes demandados en el proceso de repetición. 3) El señor Diego Javier Sánchez Peña guardó silencio. 3.
Sentencia recurrida El 2 de octubre de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 02 SAMAI) negó las súplicas de la demanda debido a que, si bien se acreditaron los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, no se probó la culpabilidad de los demandados, conforme al siguiente razonamiento: 1) Las pruebas presentadas en el plenario se limitan a demostrar que la Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable por la desaparición y muerte de León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita ocurridas el 17 de junio de 1994 en el municipio de Urrao (Antioquia). 2) No se aportó material probatorio que permita afirmar o inferir la participación de los demandados en los hechos, ni que hayan incurrido en una conducta arbitraria o excesiva, como sostiene la parte demandante, o que hayan actuado por fuera de un procedimiento policial; la parte actora no aportó pruebas suficientes para calificar la conducta de los servidores como dolosa o culposa. 3) Los documentos en los que se basó el alto tribunal para tomar su decisión en el proceso de reparación directa no fueron aportados a este proceso de repetición, por lo cual, las conclusiones alcanzadas para condenar a la Policía Nacional no pueden ser adoptadas sin un previo cotejo de otras pruebas que evidencien la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de los demandados como agentes del Estado.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 7 4. Recurso de apelación El 17 de octubre de 2023, la entidad demandante interpuso recurso de apelación (índice 02 SAMAI) a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; los reparos se centran en sostener que sí demostró el dolo de los demandados, por lo siguiente: 1) Están probados los elementos exigidos para la procedencia de la acción de repetición y la consecuente condena contra los agentes involucrados en la desaparición y posterior muerte de los señores León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita; está demostrado que actuaron con la intención de causar un perjuicio, su proceder fue descuidado, imprudente y negligente. 2) Se debe aplicar la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; no se presentaron eximentes de responsabilidad que justifiquen el actuar de los demandados. 3) No se puede desconocer la “verdad material sobre la sustancial”1, pues, tanto la condena emitida dentro del proceso contencioso de reparación directa y confirmado en el fallo de segunda instancia, y las demás pruebas documentales aportadas como la prueba del proceso penal que se adelantó en contra de los demandados, permiten establecer y dan certeza de la forma como ocurrieron los hechos para efectos de sustentar una conducta “dolosa y culposa” (índice 02 SAMAI). 5.
Actuaciones en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por auto del 18 de diciembre de 2023 (fl. 365, cdno. ppal) y admitido por auto del 1º de abril de 2024 (fl. 369, cdno. ppal). El curador ad litem de los demandados Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras solicitó confirmar la sentencia de primera instancia dado que el recurso de apelación no aporta elementos de convicción que puedan justificar la revocatoria de la misma (índice 11 SAMAI).
El Ministerio Público pidió la confirmación del fallo porque 1 Página 3 del recurso que se encuentra en el índice 2 Samai, archivo 28EDEXP TRIBUNAL_025APELACIONDEMANDANTEPDF(.pdf). Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 8 “no se probó que los demandados hubieran cometido la conducta endilgada, lo que de suyo impide el análisis del aspecto subjetivo” (índice 12 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue presentada en tiempo2, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al que es objeto de pronunciamiento, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho; sin embargo, el artículo 18 ibidem autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”3, de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 dispuso que las altas cortes y los tribunales podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de unos exagentes públicos, tema que, en virtud de su naturaleza, la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de 2 Según el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en su redacción original, el término para demandar en repetición “será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
En el caso concreto, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2012 por lo cual, conforme al artículo 192 del CPACA, las autoridades tenían plazo para realizar el pago hasta el 10 de septiembre de 2013. Según las certificaciones expedidas por la Policía Nacional, el último pago se dio el 28 de agosto de 2013, es decir, dentro del término consagrado por el CPACA.
Por lo tanto, como los días 29 y 30 de agosto de 2015 fueron sábado y domingo, la caducidad se extendió hasta el 31 de agosto de 2015 y, en consecuencia, la demanda interpuesta el 12 de junio de 2015, fue oportuna. 3 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 9 20054 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir el fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirles, a título de repetición, responsabilidad patrimonial personal a los señores Diego Javier Sánchez Peña, José Arley Palacios López, Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras por los hechos que dieron origen a la condena impuesta por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia - Caldas - Chocó (fls. 30 a 64, cdno. 1) modificada por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2012 en el proceso de reparación directa no. 050012325000199501407-01 (fls. 66 a 107, cdno. 1).
La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones, porque los reparos formulados en la apelación no desvirtúan el estudio del dolo realizado en el fallo de primera instancia. 3. Análisis del caso Para el examen del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial, 3) la acreditación del pago, 4) la condición de agentes estatales de los demandados y, 5) la calificación de la conducta de los demandados. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado sea condenado a reparar un daño antijurídico que le sea imputable, debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este5. 4 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 5 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 10 La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, a saber: i) una condena, conciliación u otro acuerdo que implique la terminación de un conflicto, en la cual se haya ordenado o pactado el reconocimiento de una indemnización por un daño antijurídico; ii) el pago efectivo a la víctima del daño; iii) la calidad de servidor público del demandado al momento de los hechos y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio La condena está demostrada con la sentencia del 31 de enero de 2001 proferida en su momento por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia - Caldas - Chocó (fls. 30 a 64, cdno. 1) modificada por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2012 (fls. 66 a 107, cdno. 1). 3.3 La acreditación del pago El pago está probado con las siguientes certificaciones de fechas: i) 6 de febrero de 2015 suscrita por la tesorera general de la Policía Nacional, en la que hace constar que el 28 de agosto de 2013 se consignó en favor del apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa no. 1995-01407 la suma de $200.139.028,85 (fl. 108 cdno. 1) y, ii) del 4 de mayo de 2015 suscrita por el tesorero general (e) de la Policía Nacional, en la que hace constar que el 28 de agosto de 2013 se consignó en favor del mismo abogado la suma de $176.782.103,81 (fl. 111 cdno. 1). 3.4 La condición de agentes estatales de los demandados La Sala encuentra que la calidad de agentes estatales de los demandados está acreditada así: i) José Arley Palacios López: acta de posesión del 24 de septiembre de 1992, extracto de hoja de vida suscrita por el jefe de grupo de Información y Consulta (fls. 113 a 116, cdno. 1); ii) Luis Enrique Mendoza Uparela: extracto de hoja de vida suscrita por la jefe de grupo de Información y Consulta; acta de posesión del 27 de enero de 1989; resolución de nombramiento de agentes no. 0573 de 1989 y formato de retiro del servicio a partir del 21 de abril de 2012 (fls. 117 a 126, cdno. 1); iii) Óscar Luis Castillo Contreras: acta de posesión del 30 de noviembre de 1988;
Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 11 extracto de hoja de vida suscrita por la jefe de grupo de información y consulta y formato de retiro del servicio a partir del 17 de mayo de 2011 (fls. 127 a 133, cdno. 1), y iv) Diego Javier Sánchez Peña: certificación suscrita por el responsable de la ubicación laboral de la Metropolitana Valle de Aburrá Medellín (fl. 134, cdno. 1). 3.5 La calificación de la conducta de los demandados Con base en lo anterior, la Sala pasa a analizar la conducta de los demandados, para cuyo propósito verificará los siguientes presupuestos: 1) régimen aplicable y, 2) análisis de la conducta específica. 3.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la responsabilidad personal que pudiera corresponder a los señores Diego Javier Sánchez Peña, José Arley Palacios López, Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras por los hechos ocurridos el 17 de junio de 1994 en zona rural del municipio de Urrao (Antioquia), que dieron origen a la condena impuesta por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, época en la cual no estaba vigente la Ley 678 de 20016, por lo cual sus disposiciones sustanciales no son aplicables al sub judice. 3.5.2 Análisis de la conducta específica de los demandados A la parte actora le correspondía acreditar, de conformidad con lo invocado en la demanda, que los demandados actuaron con dolo; las presunciones de la Ley 678 de 2001, en su redacción original, no son aplicables al presente caso porque los hechos que se imputan a los agentes estatales demandados ocurrieron antes de su entrada en vigencia; asimismo no se puede aplicar la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que la actora invoca en la apelación, porque, i) en la demanda se imputó a los agentes demandados haber incurrido en una conducta dolosa, razón por la cual no podía la demandante modificar la imputación en la apelación y, ii) en todo caso, no son aplicables a esta controversia las presunciones de la referida ley, por la fecha de ocurrencia de los hechos. 6 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 12 Ahora bien, para probar la culpabilidad de los demandados la actora se limitó a allegar: i) la condena proferida el 31 de enero de 2001 por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Caldas – Chocó, y ii) la sentencia del 29 de octubre de 2012 dictada por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa.
En la demanda únicamente se mencionó que los demandados fueron condenados por el Juzgado Regional de Medellín7 como coautores del delito de conformación de grupos ilegales. Los anteriores elementos son manifiestamente insuficientes para acreditar la responsabilidad patrimonial de los demandados, por las siguientes razones: 1) A pesar de que en la demanda, tanto en la solicitud de pruebas como en las pretensiones, la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta el acervo probatorio que reposa en el expediente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia no se decretó dicha prueba y esta decisión no fue impugnada, por lo tanto, quedó en firme y adquirió fuerza jurídica vinculante. 2) Las consideraciones de las sentencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa no son oponibles a los agentes estatales demandados porque estos no fueron parte de dicho proceso; los medios de prueba practicados en esa actuación no fueron trasladados en su totalidad al presente trámite y, por consiguiente, dichas providencias no pueden ser tenidas como prueba del elemento subjetivo de la repetición, en la medida en que se desconocería, indebida e injustificadamente, el derecho de defensa de los demandados, por cuanto en el respectivo proceso no participaron y no pudieron ejercer los derechos de contradicción y defensa. 3) En todo caso, el proceso de reparación directa tenía por objeto estudiar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración por la desaparición y muerte de los jóvenes León Darío Oquendo Flórez y León Antonio Flórez Higuita y no la responsabilidad individual de los ahora demandados. 4) La apelante señala que los demandados fueron penalmente condenados por el Juzgado Regional de Medellín8 como coautores del delito de conformación de grupos 7 Folio 9 cdno. 1. 8 índice 02 SAMAI.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 13 ilegales; sin embargo, con la contestación de la demanda el señor José Arley Palacios López aportó la sentencia del 9 de octubre de 2001 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se revocó en segunda instancia la condena impuesta a los procesados y, en su lugar, se decretó su absolución; en la parte resolutiva de esa providencia se decidió: “REVOCA en todas sus partes la sentencia revisada por apelación y consulta de naturaleza, contenido, procedencia y fecha mencionados en la parte motiva y, en su lugar, ABSUELVE a los procesados CARLOS HUMBERTO NAVARRO MONTAÑEZ, ÓSCAR LUIS CASTILLO CONTRERAS, JOSÉ ARBEY PALACIO LOPEZ, LUIS ENRIQUE MENDOZA UPARELA y DIEGO JAVIER SÁNCHEZ PEÑA de todos y cada uno de los cargos que se les imputaron en la resolución acusatoria (…).
En consecuencia,
DECRETA
la libertad inmediata e incondicional a los procesados (…) siempre y cuando se verifique que no tienen requisitorias pendientes por otras autoridades en razón de asuntos diferentes del presente” (fls 181 a 235, cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original). 5) No se aportaron pruebas acerca de la conducta supuestamente dolosa de los demandados. 4.
Conclusión La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones de repetición formuladas en contra de los señores Diego Javier Sánchez Peña, José Arley Palacios López, Luis Enrique Mendoza Uparela y Óscar Luis Castillo Contreras porque no se probó que la condena dictada contra la autoridad demandante haya sido consecuencia de su conducta dolosa. 5.
Condena en costas La Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 14 De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) se retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales; ii) se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”, de manera que se debe precisar qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.
En últimas, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general; sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que perdería efecto útil, pues, no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. Por lo anterior, esta Subsección9 ha precisado que la expresión “interés público” contenida en el artículo 188 del CPACA debe equipararse a “medios de control públicos (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros)”, lo cual implica que “en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada”.
En consecuencia, como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 63.217, MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01228-01 (70.954) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 15 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.