Micelio
11001032600020250009100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-07

Radicación interna: 73111 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fundación Para El Desarrollo Y La Gestión Social – Fundges·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA GESTIÓN SOCIAL (FUNDGES) Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, la Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-010-2017- 00102- 01, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de enriquecimiento sin causa que la parte actora formuló contra el Distrito de Santiago de Cali - Secretaría de Educación y, en su lugar, negó las peticiones formuladas.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo cual, en términos generales, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 2 el derecho fundamental al debido proceso.

Para probar su dicho, la recurrente aportó al plenario pruebas documentales y solicitó la remisión de algunos procesos contenciosos. 2. Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia1; corregidos los yerros evidenciados, éste fue admitido mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) en la cual se ordenó notificar personalmente al Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación y al Ministerio Público2. 3.

Surtida la notificación personal y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibieron las siguientes intervenciones3: 3.1. El Ministerio Público emitió el Concepto No. 002 del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), refiriéndose al fondo del asunto sin solicitar la práctica de pruebas4. 3.2. Por su parte, el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación presentó escrito de intervención, en el que se opuso a la prosperidad del recurso y elevó la siguiente solicitud probatoria: “1.- Téngase como pruebas las aportadas con el recurso de revisión. 2.- Se solicite al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI copia o link del proceso con radicado PROCESO: 76-001-33-33-010-2017-00102-00.

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COLEGIO NARIÑO. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA”. Además, aportó anexos para que a su apoderada le fuera reconocida personería jurídica para actuar5. 1 Índice 4 de SAMAI. 2 Índice 10 de SAMAI. 3 Según consta en los índices 14 a 16 de SAMAI, el correo de la notificación personal se remitió el 19 de diciembre de 2025, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 205.2 del CPACA, la notificación se entiende surtida al finalizar el 14 de enero de 2026.

Así las cosas, tal y como consta en el paso a Despacho del índice 19 de SAMAI, el término para contestar el recurso corrió entre el 15 y el 28 de enero de 2026, de manera que la oposición presentada por el Distrito de Cali el 27 de enero de ese mismo año fue oportuna (índice 18 de SAMAI). 4 Índice 17 de SAMAI. 5 Índices 18 y 20 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 3 4. El siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) el apoderado de FUNDGES presentó renuncia al poder otorgado, la cual fue aceptada mediante auto del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) en el que se requirió a la Fundación para que designara un nuevo apoderado6.

El proceso ingresó al Despacho en silencio de la parte actora, en tanto el diez (10) de julio del año en curso se allegó lo requerido7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA8, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación9. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto). 6 Índices 20 a 22 de SAMAI. 7 Índices 19 y 29 de SAMAI. 8 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 4 Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso10.

Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso11, de manera que estas sean conducentes ⎯es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica12⎯, pertinentes ⎯esto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver13⎯, y útiles ⎯lo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”14⎯.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto 3.1. Solicitudes probatorias de la parte recurrente En primer lugar, la parte actora, solicitó que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados junto con el recurso15: “1.1.

Copia del Medio de Control de reparación directa16. 10 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. 11 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 13 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110 14 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 15 PDF denominado “1_DemandaWeb_Demanda_RECURSODEREVISIONFUN(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 16 Al respecto se allegaron los siguientes documentos: i) carátula del expediente judicial tramitada en el Juzgado 10 Administrativo Oral de Cali; ii) poder conferido por FUNDGES; iii) contrato de prestación de servicios educativos No. 4143.0.26.1-475 de 2016; iv) certificación educativa; v) cronograma académico; vi) comunicado institucional del Colegio Nariño sobre jornada de diseño curricular e Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 5 1.2.

Copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali17. 1.3. Copia del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia18. 1.4. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca19”. Por su parte, con el escrito de subsanación se allegó constancia secretarial del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca20.

En este contexto, y dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. Adicionalmente, la sociedad recurrente solicitó: “Sírvase oficiar al JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE CALI para que remita en calidad de préstamo el expediente bajo la radicación No. 76001333301020170010200, en el que obra como demandante el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación. Sírvase oficiar al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE CALI, para que remita en calidad de préstamo el expediente bajo la radicación No. 760013333015-2016 00181-00, en el que obra como demandante el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación”.

Sobre la primera de estas solicitudes, el Despacho decretará la prueba toda vez que ella resulta conducente, pertinente y útil, dado que para el estudio de la causal invocada es necesario contar con la totalidad del expediente del proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita. inducción general (18 de enero de 2016); vii) registro de asistencia a la jornada laboral; viii) comunicado institucional sobre el horario de clases (2016); ix) información de la planilla pagada (Simple S.A.); x) certificación del contador público sobre gastos asumidos para la prestación del servicio educativo del Colegio Nariño (2016); xi) certificado de establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio de Cali; xii) escrito de demanda de reparación directa; xiii) constancia de trámite de conciliación extrajudicial y xiv) copia de notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Documentos disponibles en los folios 41 a 155 del PDF denominado “3_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_CONSTANCIAENVIOALDEM(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 17 Folios 156 a 178 del PDF “1_DemandaWeb_Demanda_RECURSODEREVISIONFUN(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 18 Folios 179 a 186 del PDF ibidem. 19 Folios 187 a 205 del PDF ibidem. 20 PDF denominado “8_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONRECURSO(.pdf) NroActua 8” del índice 8 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 6 Sin embargo, en cuanto a la solicitud relacionada con la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-015-2016-00181-00, no está acreditado cómo ello podría ayudar a dilucidar la causal de revisión invocada, en los estrictos términos que impone el recurso extraordinario de revisión. El hecho de que, como lo indica la parte actora, en ese proceso se haya declarado la nulidad de unas resoluciones expedidas por el Distrito de Santiago de Cali sobre el banco de oferentes para la prestación del servicio educativo y que allí se hubiere probado que la hoy recurrente se opuso a la exclusión de dicho conjunto de datos, no se relaciona con el debate a que se contrae a este asunto y que implica determinar si existe una nulidad originada en la sentencia invocada dentro de este asunto, más allá de lo reclamado en el proceso ordinario respecto del alegado enriquecimiento sin causa.

En este sentido, es claro que la prueba bajo examen pretende mejorar la actividad probatoria del proceso ordinario lo que, como se indicó en el acápite que precede, no resulta posible en esta etapa probatoria prevista para demostrar los supuestos de la causal de revisión y no los aspectos propios del proceso ordinario. Así, aunque lo que se alega es la violación al debido proceso en la expedición de la sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ello no autoriza a la parte actora a intentar incorporar por esta vía nuevos elementos para demostrar los elementos del enriquecimiento sin causa que fue negado por la autoridad competente.

Por el contrario, como se indicó en el acápite que antecede, las pruebas dentro de este trámite deben ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara a la causal alegada, en tanto no constituye una instancia adicional para decretar pruebas que por su naturaleza debieron ser oportunamente aportadas y valoradas en las instancias surtidas antes el juez natural.

Por tal razón, se negará el decreto de esta solicitud probatoria. 3.2. Solicitudes probatorias del Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Distrito de Santiago de Cali solicitó, de un lado, que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión y, del otro, que se requiriera al Juzgado 10 Administrativo Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 7 de Cali para que remitiera el expediente del proceso de reparación directa No. 76001- 33-33-010-2017-00102-00.

Dado que tanto los documentos aportados con el recurso como la solicitud de remisión del expediente ordinario serán decretados como prueba, no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional. 4. Otras decisiones 4.1. De conformidad con el poder visible a índice 18 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)21 y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá a María Idaly Salazar Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.301.645 y portadora de la tarjeta profesional No. 40.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Distrito de Santiago de Cali, en los términos y para los efectos del mandato conferido22. 4.2.

En el mismo sentido, de acuerdo con el memorial obrante a índice 29 de SAMAI y encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería a la Sociedad HM Asociados & Cía S.A.S., identificada con NIT. 805.008.598-9, como apoderada de FUNDGES, en los términos y para los efectos del poder concedido23.

De conformidad con la designación efectuada en el referido escrito, dicha sociedad actuará en esta causa a través de su representante legal, Hernando Morales Plaza, 21 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 22 PDF “28RECIBEMEMORIAL_Otros_PODERCONTESTACCIONRE(.pdf) NroActua 18”, índice 18 de SAMAI. Según consta en https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanciones.

Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación de la entidad (artículo 1 del Decreto No. 4112.010.20.0010 del 03 de enero de 2024, folios 21 a 25 del PDF denominado “29RECIBEMEMORIAL_Otros_ANEXOSDEPODERANACATA(.pdf) NroActua 18” del índice 18 de SAMAI). 23 Poder visible a folios 1 y 2 del PDF denominado "43_MemorialWeb_Poder- OTORGAMIENTODEPODE(.pdf) NroActua 29" del índice 29 de SAMAI, conferido por Harevy Millán Varela quien, conforme al certificado de existencia y representación que obra a folios 25 a 32 del PDF denominado "1_DemandaWeb_Demanda_RECURSODEREVISIONFUN(.pdf) NroActua 2" del índice 2 de SAMAI, ejerce la representación legal de FUNDGES.

Se advierte que consultada la página https://www.rues.org.co dicha información no ha sufrido modificación alguna. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 8 identificado con cédula de ciudadanía No. 16.662.130 y portador de la tarjeta profesional No. 68.063 del Consejo Superior de la Judicatura24.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE como prueba los documentos que fueron allegados con el recurso y su subsanación, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFÍCIESE al Juzgado 10 Administrativo de Cali para que remita, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-010-2017-00102-0125.

TERCERO: NEGAR la solicitud de oficiar al Juzgado 15 Administrativo de Cali para que remita el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-015-2016-00181-00, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

QUINTO: RECONÓZCASE personería a la abogada María Idaly Salazar Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.301.645 y portadora de la tarjeta profesional No. 40.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Distrito de Santiago de Cali, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEXTO: RECONÓZCASE personería a la sociedad HM Asociados & Cía S.A.S., identificada con NIT. 805.008.598-9, como apoderada de la Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES), en los términos y para los efectos del 24 En el certificado de existencia y representación del 23 de junio de 2026 de la Sociedad HM Asociados & Cía S.A.S. (folios 3 a 10 del PDF denominado "43_MemorialWeb_Poder- OTORGAMIENTODEPODE(.pdf) NroActua 29" del índice 29 de SAMAI) está inscrito como representante legal el señor Hernando Morales Plaza.

Por otra parte, según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdiscipli narios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 25 Radicado en el juzgado: 76001-33-33-010-2017-00102-00. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00091-00 (73111) Recurrente: Fundación para el Desarrollo y la Gestión Social (FUNDGES) 9 poder concedido.

De conformidad con la designación efectuada en el referido escrito, dicha sociedad actuará en esta causa a través del abogado Hernando Morales Plaza, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.662.130 y portador de la tarjeta profesional No. 68.063 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero