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11001032800020220025800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-01

Radicación interna: 481 · ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fredy Mauricio Garzon Ramirez·Demandado: Alexander Lopez Maya

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022–2026 Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE – Excepción presentada en los alegatos de conclusión AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación del proceso por la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, en los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez1, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República, para el periodo constitucional 2022-2026. 1.2.

Trámite procesal Mediante providencia del 9 de septiembre del 2022, se ordenó correr traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Ministerio. Posteriormente, con auto del 7 de diciembre de 2022, al encontrar cumplidos los requisitos legales, se admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma como se evidencia en las actuaciones 21, 22 y 23 de Samai.

Con auto del 28 de abril de 2023 se dispuso, dar trámite de sentencia anticipada, 1 el 1º de septiembre de 2022, según puede apreciarse en la actuación 2 de Samai. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se fijó el litigio y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si así lo consideraba, rindiera su concepto sobre el asunto. 1.3.

Pronunciamiento del CNE El CNE, en escrito que descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestó que los supuestos fácticos y la causal de nulidad alegada en el caso en concreto, obedecen a reproches sobre presuntos actos de doble militancia que no fueron puestos en conocimiento en el marco de competencia del CNE. En tal sentido, dado que la entidad, obra en al plenario como interviniente, para la presente causa, no está legitimado en la causa por pasiva para estar vinculado como litis consorcio necesario, y, por consiguiente, es procedente la desvinculación del litigio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para emitir pronunciamiento frente a la solicitud de desvinculación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3º del CPACA2. 2.2. Caso concreto La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.

Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico- sustancial3. En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).

Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Senador de la República 2022–2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso que nos ocupa, el CNE señaló en el escrito de alegatos de conclusión que no está legitimado en la casusa por pasiva por lo que solicitó sea desvinculado del litigio Para el Despacho la excepción en mención fue presentada de forma extemporánea, pues no fue sino hasta el traslado para alegar de conclusión en el que se solicitó la desvinculación de la entidad, cuando, acorde con el artículo 175 del CPACA, se deben alegar es en la contestación de la demanda, etapa procesal en la que el CNE guardó silencio.

En consecuencia, se impone rechazar, por extemporánea, la solicitud de desvinculación del proceso por considerar que no está legitimado en la casusa por pasiva presentada por el CNE al haber sido presentada venido el término para contestar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de desvinculación presentada por el CNE.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Alicia Carranza Gamarra, identificada con la cedula de ciudadanía 1.082.988.924 de Santa Marta– Magdalena, titular de la Tarjeta Profesional de Abogada No. 321.000 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Consejo Nacional Electoral, acorde con el poder obrante en la actuación del 42 del sistema Samai.

TERCERO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.