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11001031500020240387000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Mariluz Sanchez Corpus Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03870-00 Accionante: EYDER NOSCUE SALAZAR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – improcedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – no se precisaron los fundamentos que acreditaran la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Eyder Noscue Salazar1 y otras personas, de conformidad con el Decreto 333 de 20212. I. A N T E C E D E N T E S La demanda3 1. El 25 de julio de 2024, Eyder Noscue Salazar y Mariluz Sánchez Corpus, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karen Tatiana y Luis Javier Noscue Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que la sentencia del 22 de febrero de 2024 que puso fin al proceso de reparación directa identificado con radicado 190013331004201400410-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1 A pesar de que en el escrito de demanda, el apoderado se refirió al accionante como Eider Noscue Salazar, la Sala advierte que en la presentación personal del poder, así como en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia ahora cuestionada, el demandante se identificó como Eyder Noscue Salazar. 2 Que ingresó para fallo el 8 de agosto de 2024, índice 13 del aplicativo Samai. 3 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03870-00 Accionante: Eyder Noscue Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 28 de agosto de 2011, Eyder Noscue Salazar fue imputado por la posible comisión del delito de porte ilegal de armas y se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario que se prolongó hasta el 10 de julio de 2012.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao absolvió al procesado mediante sentencia del 23 de agosto del mismo año. 3. El 8 de octubre de 2014, en ejercicio de la acción de reparación directa, los aquí accionantes presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con el fin de que se les declarara responsables por la “falla en la prestación del servicio de justicia por acción que ocasionó un daño que debe ser resarcido a mis poderdantes”4. 4.

Mediante providencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente al reconocimiento de perjuicios solicitados en la demanda. La entidad condenada interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 5. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Que se me reconozca los derechos fundamentales le asiste, como lo expresa el artículo 13, 28, 29, de la Constitución Política, y los innominados que el despacho considere violados a mis poderdantes, por ser estos violados por el demandado.

Segundo. Derivado de la petición anterior solicito se ordene Al Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 001 revocar la sentencia número 029. De fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y confirmar la sentencia del 26 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en un plazo de 48 horas”.

Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante, sin precisar el defecto concreto en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024, alegó que con esa decisión se violaron sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa porque el Tribunal Administrativo del Cauca realizó una valoración de documentos que no demostraron la culpabilidad 4 Demanda de reparación directa que se encuentra visible en la carpeta de pruebas, índice 9 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03870-00 Accionante: Eyder Noscue Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 del procesado; además, señaló que en la providencia ahora cuestionada se determinó “responsabilidad a tipo de culpa de la víctima”, sin advertir que fue la Fiscalía General de la Nación la que no logró acreditar la responsabilidad penal de Eyder Noscue Salazar.

Trámite de la demanda de tutela 8. Mediante auto del 29 de julio de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes a: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán; (ii) la Nación – Rama Judicial;

(iii) la Fiscalía General de la Nación y (iv) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Intervenciones 9. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, a partir de los siguientes argumentos: (i) incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual sustentó en la supuesta falta de impulso procesal de los ahora accionantes en el trámite del proceso de reparación directa y (ii) falta de carga argumentativa debido a que los no indicaron el fundamento de la afectación alegada, por lo que no se cumplieron los requisitos mínimos para la procedencia de la acción. 10.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional pidió que se nieguen las pretensiones porque, de lo esbozado en la demanda, no se evidenció una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Además, recalcó la falta de relevancia constitucional porque los demandantes se limitaron a indicar su interpretación sobre la providencia cuestionada; sin embargo, no precisaron las razones de la supuesta vulneración de los derechos invocados.

Por último, indicó que no se acreditaron los elementos de inminencia, urgencia y gravedad de la afectación alegada por los accionantes. 11. La Rama Judicial consideró que los demandantes no cumplieron con los requisitos establecidos para presentar una demanda de tutela en contra de una providencia judicial, toda vez que no especificaron las causales de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

En todo caso, expresó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se fundó en las pruebas debidamente allegadas al proceso y el precedente judicial aplicable al asunto. Con fundamento en lo anterior se opuso a las pretensiones de la parte accionante. II. C O N S I D E R A C I O N E S 12. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03870-00 Accionante: Eyder Noscue Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela5. 14. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos6: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 15.

En el presente asunto, se evidencia que los aquí accionantes acudieron a la demanda de tutela con el propósito que se estudie nuevamente la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa por la privación de la libertad de Eyder Noscue Salazar, al punto que no se indicó ningún defecto concreto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; sin embargo, con el objetivo de que se analice lo decidido en el proceso ordinario, se plantearon los siguientes argumentos: (i) las pruebas valoradas no eran idóneas porque no lograron demostrar la culpabilidad en el escenario penal y (ii) se determinó una “responsabilidad a título de culpa de la víctima”, sin advertir que fue la Fiscalía General de la Nación la que no logró acreditar la responsabilidad penal del procesado. 16.

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia del 22 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada valoró, entre otras, las siguientes pruebas aportadas al proceso: (i) informe de captura en flagrancia; (ii) acta de incautación de arma de fuego, revólver calibre 38, sin permiso de uso; (iii) acta de derechos del capturado, (iv) providencia absolutoria del 12 de octubre de 2012 en la que se indicó que “La prueba recopilada no enseña de manera diáfana, clara, precisa, inequívoca, la autoría en la conducta punible por la cual se convocó a juicio y en consecuencia nos encontramos en presencia del principio universal del in dubio pro reo”.

Con estos medios probatorios analizó la responsabilidad de las entidades demandadas y decidió lo siguiente: “De ese modo, del análisis de las pruebas, se puede advertir en primera medida que el presente asunto no corresponde a aquellos frente a los que actualmente se acepta que eventualmente se pueden estudiar bajo el régimen objetivo, pues, el actor no fue exonerado no porque la conducta era objetivamente atípica o el hecho no existió. Por ello, es necesario acudir a verificar si la medida 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03870-00 Accionante: Eyder Noscue Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 preventiva de privación de la libertad fue impuesta atendiendo a los principios aludidos.

(…). Aterrizado ello al presente asunto, se aprecia como satisfecho el primero de los requisitos, esto es, que se pudiera inferir razonablemente que el actor Eyder Noscué Salazar fuera el autor de una conducta delictiva, si no se olvida que existía informe de Policía, acta de derechos del captura y de incautación de arma de fuego, en los que se reportaba que él había sido retenido por uniformados de la Policía Nacional cuando se le halló en su poder un revólver calibre 38 respecto del cual no presentó la documentación que autorizara su porte, aunado a lo cual se allegó un informe pericial que daba cuenta del funcionamiento adecuado de dicho elemento.

Adicionalmente, se halla que, conforme al artículo 365 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal-, la pena a imponer para el tipo penal de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” era de, mínimo, 9 años de prisión, por lo que también se superaba el requisito de que la pena fuera igual o mayor a 4 años, establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y, por último, se tiene que el delito en mención se constituía en una amenaza para la seguridad pública, amén de que se expresó que por la alta punibilidad existía el riesgo de no comparecencia. A partir de tales apreciaciones, se encuentra que en el caso bajo estudio era procedente la aplicación de la medida preventiva de la privación de la libertad, sin que, de otro lado, se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de consideración sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria (…).

De ahí que se concluya que, aunque se demostró la configuración de un daño, no se pudo solventar que este fuera antijurídico, dada la orfandad probatoria que existe en ese sentido, situación que por sí misma impone la negación de las pretensiones, sin tener que adentrarse en la valoración de la culpabilidad de la víctima en los términos en que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional lo exige”7. 17.

De lo anterior, la Sala constata que el Tribunal Administrativo del Cauca analizó las pruebas decretadas en el proceso ordinario, consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por ende, concluyó que no existió falla del servicio de las entidades demandadas. Sin embargo, los aquí accionantes, manifestaron su inconformidad con la conclusión del juez ordinario, toda vez que, según su criterio, los documentos valorados no eran idóneos porque no sirvieron para demostrar la responsabilidad penal de Eyder Noscue Salazar. 7 Tribunal Administrativo del Cauca, sentencia del 22 de febrero de 2024.

(expediente 190013331004201400410-01, índice 14 del aplicativo Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03870-00 Accionante: Eyder Noscue Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 18. Sobre este aspecto, se destaca que en el proceso de reparación directa 190013331004201400410-01 en el que se profirió la sentencia ahora cuestionada, se analizó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad del Eyder Noscue Salazar; asunto que es fáctica y jurídicamente distinto al proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego y en el que se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. 19.

Por otra parte, en relación con que la sentencia del 22 de febrero de 2024 estableció “Responsabilidad a título de culpa de la víctima”; la Sala destaca que, al analizar la providencia cuestionada, en ningún momento acudió a ese análisis, por el contrario, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación8, examinó si en ese caso concreto se demostró la falla del servicio, a partir de la verificación de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 20.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvió en proceso ordinario de doble instancia, en el que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en primera instancia, como el Tribunal Administrativo del Cauca (en sede de apelación) conocieron del asunto y decidieron, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia aplicable al asunto. 21.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en primera y segunda instancia y que, además, es un aspecto que escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y razonabilidad del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa. 22.

De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Eyder Noscue Salazar y Mariluz Sánchez Corpus, en nombre propio y en representación de sus hijos Karen Tatiana y Luis Javier Noscue Sánchez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 8 En la providencia cuestionada aplicó el criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente. 46.947 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03870-00 Accionante: Eyder Noscue Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.