Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02840-00 Demandante: ESTEFANÍA BARRIOS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Mora Judicial.
Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Estefanía Barrios Gómez, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad accionada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué en el trámite del proceso de reparación directa que instauró2 en contra del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno- Tolima y el señor Álvaro Arbeláez Castañeda, identificado con radicado 73001-33-33-007-2015-00284-00/02. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Comedidamente me permito solicitar el amparo de mis derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima; 1 Presentada el 13 de mayo de 2025 mediante envío al correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado. 2 Además de la accionante fueron demandantes los señores Juan Camilo Barrios Gómez y Fanny Ruth Gómez Orjuela.
Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima resolver, en un plazo razonable, el cual debe atender mis circunstancias médicas y las que han rodeado el proceso judicial de marras, la apelación presentada en contra de la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos La accionante, en su calidad de médica rural al servicio del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. del municipio de Fresno – Tolima-, sufrió un accidente de tránsito el 20 de noviembre de 2012 que la dejó gravemente herida. En atención a las lesiones sufridas, la señora Estefanía Barrios Gómez y su familia instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno - Tolima y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad por el accidente de tránsito sufrido y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados.
Informó que el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que en sentencia del 26 de junio de 2023 declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de las indemnizaciones fijadas en la providencia. Ante la tardanza por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la accionante presentó el 15 de octubre de 2024 una solicitud de impulso procesal, en la que indicó que durante el tiempo que ha permanecido el expediente al despacho para tal fin, ha presentado padecimientos adicionales que han puesto en riesgo su vida.
Manifestó que desde el 22 de agosto de 2023, fecha en la que se radicó el expediente en el Tribunal accionado, ha transcurrido 1 año y 8 meses sin que se haya resuelto la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante expresó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales, no solo al no dar respuesta a la solicitud del 15 de octubre de 2024, sino al no tramitar en un plazo razonable el recurso de apelación, muy a pesar que desde el 22 de agosto de 2023 se radicó para ser resuelta la segunda instancia, por lo que se incurrió en mora injustificada.
De igual manera indicó que dada la discapacidad que padece, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, goza de especial protección, condición que obliga al Estado “a establecer ventajas o beneficios a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en circunstancias de debilidad manifiesta”3, así que al no recibir ese trato especial se está generando una discriminación por omisión. Expuso que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, “desde el precitado artículo constitucional, se desprende la obligación de observar las exigencias del denominado plazo razonable, el cual conlleva el deber, a cargo de los funcionarios de la administración de justicia, de definir los derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar los derechos fundamentales”.4 Afirmó que de los artículos 2 y 4 de la Ley 270 de 1996 se extrae el deber del Estado de garantizar el acceso de todos los asociados a la administración de justicia, así como el de dar de manera pronta, cumplida y eficaz, una decisión en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Reiteró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no resolver, dada su condición médica particular, la apelación presentada contra el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué en un plazo razonable. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. De igual manera, vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, al municipio de Fresno y al señor Álvaro Arbeláez Castañeda. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas5, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué La titular del despacho judicial informó que en el proceso objeto de acción de tutela dictó sentencia el 23 de junio de 2023 declarando patrimonialmente responsable al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno –Tolima conforme a la parte considerativa de la providencia. 3 Trascripción de la accionante de fragmento de sentencia de la Corte Constitucional sin identificarla. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-309 de 2003, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 3 y 9 de junio de 2025. Índices 13 y 20 Samai. Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el proceso fue remitido el 17 de agosto del mismo año al Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado sustanciador de la segunda instancia en su escrito de intervención manifestó que el día 9 de octubre de 2024 fue designado por el Consejo de Estado en provisionalidad, y que desde años anteriores se han presentado inconvenientes con la oficial mayor adscrita al despacho, que han impedido la proyección oportuna de las providencias en los asuntos a su cargo.
Indicó que, en aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente el despacho proyecta las decisiones de fondo de los procesos que ingresaron para sentencia en el año 2023, otorgando prelación a las acciones populares y reconocimientos pensionales. En ese orden afirmó que, dada la condición de salud de la demandante, incluirá el asunto para someterlo a discusión de la sala de decisión a finales del mes de julio del presente año, por lo que de ser aceptado, se proferirá la sentencia de segunda instancia en esa fecha. 1.6.3.
Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima Por intermedio de su representante legal manifestó que el hospital no ha participado ni tiene competencia en la decisión del tribunal demandado, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante. De igual manera, expuso que la acción de amparo es improcedente por cuanto la tutela no puede usarse como sustituto de los procedimientos ordinarios, ni tampoco para dar impulso procesal o saltar términos de turno y de instancia de cada proceso, como se pretende.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por subsidiariedad, como también se le desvincule por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Estefanía Barrios Gómez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa El Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno – Tolima, solicitó la desvinculación de la acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora, petición que la Sala denegará por cuanto fue convocada como tercera con interés a quien podría afectarle la sentencia, ya que conformó la parte demandada dentro del proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al incurrir en presunta mora judicial por no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno -Tolima y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda, identificado con el radicado 73001-33-33-007-2015-00284-00/02.
Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.
Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 8 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauró la actora y otros19 en contra del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda, identificado con el radicado 73001-33-33-007-2015-00284-00/02.
La Sala, al consultar el sistema de información judicial20, estableció que el magistrado encargado del trámite en segunda instancia del proceso de reparación de directa21 objeto del amparo, mediante auto del 26 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación, providencia notificada a las partes a través de estado electrónico del 27 de septiembre de 2024 y al Ministerio Público el 7 de octubre del mismo año, por lo que el 25 de octubre de 2024 entró al despacho para proferir sentencia. En escrito radicado el 15 de octubre siguiente a través de la ventanilla virtual, el apoderado de la demandante presentó una solicitud de impulso procesal, por cuanto Estefanía Barrios Gómez se encontraba en una condición de especial protección dada la magnitud de las lesiones padecidas debido a los hechos señalados en la demanda, para lo cual anexó la historia clínica del 7 de septiembre de 2024.22 La autoridad accionada, por intermedio del magistrado ponente del proceso de reparación directa, manifestó en su escrito de intervención que, a pesar de que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se proyectan 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 19 Juan Camilo Barrios Gómez y Fanny Ruth Gómez Orjuela. 20 Radicado 25000-23-26-000-1999-02008-02.
Índices 35,37 y 38 Samai. 21 A pesar de indicar erróneamente el medio de control, corresponde al de reparación directa. 22 Radicado730013333007201500284-00/02. Índice 12. Samai. Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones de fondo de los procesos que entraron para sentencia en el año 2023, dada la condición de salud de la demandante se sometería el proyecto a discusión de la sala de decisión a finales del mes de julio del presente año y que, de ser aprobado, se dictaría la sentencia de segunda instancia. De lo anterior, se establece que para el 15 de octubre de 2024 fecha de presentación de la solicitud de impulso procesal, la accionada en el trámite de la segunda instancia ya había dictado y notificado el auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e ingresó el expediente al despacho para fallo de segunda instancia. Ahora, el tiempo que ha transcurrido entre el ingreso del proceso para fallo y la formulación de la acción de amparo, descontado la vacancia judicial de fin de año y de la semana santa, es de seis meses, que no resulta desproporcionado ni configura una mora judicial injustificada para proferir sentencia de segunda instancia, a pesar de lo cual, el magistrado ponente de la decisión consideró la situación clínica de la accionante, para anunciar someter a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, el proyecto de fallo a finales del mes de julio del presente año. En consecuencia, con fundamento en la gestión diligente de la accionada en el trámite de la segunda instancia y lo manifestado en el informe rendido en la acción constitucional de someter a estudio el proyecto de fallo en julio del presente año, se comprueba que no se presentó mora judicial injustificada, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno -Tolima, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Niégase el amparo presentado por la señora Estefanía Barrios Gómez por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Estefanía Barrios Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02840-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”