Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-01058-00 Número Interno: 3406-2020 Demandante: José Gabriel Flórez Barrera, en calidad de presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Córdoba Demandados: Universidad de Córdoba Trámite: Simple nulidad Tema: Rechaza demanda por no corregir Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 24 de noviembre de 2020, el señor José Gabriel Flórez Barrera, quien alegó actuar en calidad de presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Córdoba, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra la Universidad de Córdoba, con el fin de obtener la nulidad parcial del Acuerdo 55 de 1º. de octubre de 2003, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, «por el cual se modifica el Acuerdo 089 de noviembre 19 de 2002, Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Córdoba». 2.
Mediante auto del 19 de febrero de 2024, este despacho inadmitió la demanda conforme al artículo 170 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que, en el término de 10 días, la parte actora allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado, según lo ordena el numeral 1º del artículo 166, ibidem.
Asimismo, se requirió al señor José Gabriel Flórez Barrera para que presentara el documento idóneo que lo acreditara como presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Córdoba, pues en la demanda adujo tal condición sin probarlo, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 166 del CPACA. 3. Mediante escrito del 8 de marzo de 2024, la parte accionante allegó un escrito subsanando la demanda.
CONSIDERACIONES El ejercicio de derecho de acción exige el cumplimiento de requisitos formales que el legislador ha previsto para acudir a la administración de justicia. El artículo 162 del CPACA prevé que toda demanda debe dirigirse a quien sea competente y deberá contener: la designación de las partes y de sus representantes; lo que se pretende, expresado con claridad y precisión; los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente terminados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación; la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer; la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; el lugar y la dirección donde las partes y su apoderado recibirán notificaciones.
De igual forma, el artículo 166 ibidem hace referencia a los anexos con los cuales deberá acompañarse la demanda: copia del acto acusado, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos o pruebas anticipadas; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y de derecho público; copia de la demanda y de sus anexos para la notificación de las partes y al Ministerio Público.
En el presente asunto, el demandante allegó la certificación expedida por la Universidad de Córdoba referente a la publicidad del acto administrativo demandado, pero omitió aportar el documento idóneo que demostrara que el señor José Gabriel Flórez Barrera funge como presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Córdoba, que lo habilitara para actuar en representación de dicha organización y de quienes la integran, pues así fue invocado en la demanda.
Dicha calidad se alegó en el texto inicial del libelo, como se observa a continuación: “CARLOS JOSÉ GARNICA HOYOS, mayor de edad y vecino de la ciudad de Montería, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, en virtud del poder conferido por JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA, mayor de edad y vecino de la ciudad de Montería, identificado con la cédula de ciudadanía No 10’891,743 de Pueblo Nuevo - Córdoba, en calidad de presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (ASPU) SUBDIRECTIVA CÓRDOBA, persona jurídica de derecho privado que se identifica con el NIT No. 830.0001.998-0, organización que actúa como representante de los intereses laborales de los docentes vinculados a la Universidad de Córdoba, mediante el presente escrito procedo a presentar demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)” (Negrillas fuera de texto).
Como en el presente asunto no se acreditó el carácter con que el actor se presentó al proceso, procede el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 169 del CPACA, a cuyo tenor, cuando “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida”. Así mismo, el artículo 170 ibidem prevé la posibilidad de inadmitir para subsanar y, en caso de no hacerse, como aconteció en el caso sub exámine, se deberá rechazar el libelo.
En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda incoada por el señor José Gabriel Flórez Barrera, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, por no corregir dentro de la oportunidad legal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría devolver los anexos y archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA