CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00224-00 Actores: OSCAR MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ Y OTROS Asunto: Inadmite demandada. AUTO INTERLOCUTORIO Los señores OSCAR MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, BEATRIZ LORENA RIOS CUELLAR, ANGELA MARÍA VERGARA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL CORTES DUEÑAS, JOSÉ JAIME UZCÁTEGUI PASTRANA, DIELA LILIANA BENAVIDES SOLARTE, JUAN DANIEL PEÑUELA CALVACHE, OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA, NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY ALBARÁN, ALEXANDER GUARÍN SILVA y KARINA ESPINOSA OLIVER, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Circular núm. 2024150000000009-5 de 15 de agosto de 2024, “ASUNTO: INSTRUCCIONES FRENTE A LA GARANTÍA DEL ACCESO, CALIDAD E INTEGRALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00224-00 Actores: OSCAR MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL EMBARAZO (EN ADELANTE IVE) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que los actores no acreditaron haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad que expidió el acto administrativo acusado, de conformidad con el artículo 162, numeral 8, del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.
Cabe señalar que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que en este caso no es necesario dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el entendido de que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pues este Despacho reiteradamente ha sostenido que dicha solicitud no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se pide con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, por lo tanto no tiene la función de salvaguardar el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio o la efectividad 1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00224-00 Actores: OSCAR MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia y no requiere pronunciamiento alguno antes de la admisión de la demanda, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA2.
Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 2 “[…]
ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”.