Micelio
52001233300020150005902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 3299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Juan Sebastian Revelo Coral·Demandado: Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora De La Unidad Prestadora De Salud De Sanidad De La Policía N

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Accionante: JUAN SEBASTIÁN REVELO CORAL Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela.

REVOCA SANCIÓN Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto de 21 de abril de 2023 a la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, en su condición de directora de la Unidad Prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional – Territorial Valle del Cauca, por el desacato de la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Deisy Johana Coral Tello, en representación de Juan Sebastián Revelo Coral -quien para esa época era menor de 18 años de edad-, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Jefatura Área de Sanidad del departamento de Nariño, en razón a la omisión de la accionada en garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud del representado, quien padece de las patologías de «[…] Conjuntivitis Crónica, Queratocono muy avanzado y Queratoconjuntivitis Vernal Severa […]». 2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante en los siguientes términos: […]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y a la vida del menor Juan Sebastián Revelo Coral”

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la prestación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación del menor JUAN SEBASTIÁN REVELO CORAL y de un acompañante para ser atendido en la Clínica Oftalmológica de Cali. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral En virtud de la protección especial que requiere el accionante, por su condición de menor de edad los procedimientos médicos se deben ordenar sin ningún tipo de dilación TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, a proporcionar todos aquellos servicios, procedimientos, medicamentos y demás prestaciones que se requieran para garantizar en debida forma el derecho a la salud y a la vida del menor JUAN SEBASTIÁN REVELO CORAL, inclusive el suministro de medicamentos no incluidos en el Vademecum institucional de conformidad con el concepto del médico tratante, respecto a su patología Conjuntivitis Crónica, Queratocono muy avanzado y Queratoconjuntivitis Vernal Severa, que dio lugar a la acción de tutela […]. 3.

El señor Juan Sebastián Revelo Coral, en nombre propio y mediante mensaje de datos enviado el 21 de marzo de 2023, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la «[…] Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Jefatura Área de Sanidad Departamento de Policía (Valle – Cali) […]». Como fundamento de su solicitud indicó que, dadas las condiciones de su patología, requiere de cambiar sus lentes cada doce meses y que para el año 2023 requiere de unos lentes nuevos, a lo que agregó que «[…] en las citas a las que he asistido, he consultado esta situación y nadie me ha dado respuesta o trámite […]». 4.

Para tal efecto allegó la orden médica de 4 de enero de 2023, expedida por la médico-optómetra Nohora Elena Abello, en la que se dispuso «[…] Orden General Dos Lentes Atlantis Pro con hápticas tóricas […]». 5. Mediante auto de 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en su condición de directora de Sanidad de la Policía Nacional, así como al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, para que rendieran informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 11 de febrero de 2015. 6.

La Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante escrito de 30 de marzo de 2023 y a través de jefe jurídica de la entidad, informó que entraron en contacto con el accionante y le informaron que «[…] debe presentarse el día 30 o 31 de marzo en el horario 08:00 a 11:00 am, en la cínica DEVAL tercer piso, calle 48 # 86-08 (…) para realizar el proceso y poder suministrase el elemento […]». 7.

Además, allegó al proceso el «[…] ACTA DE NOTIFICACIÓN TELEFÓNICA […]». 8. Mediante auto de 10 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso «[…] [d]ar apertura al incidente de desacato interpuesto por Juan Sebastián Revelo Coral, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, representado por su Directora a la señora Brigadier General, Sandra Patricia Pinzón Camargo […]».

Igualmente, el a quo le concedió a la sancionada el término de tres días para que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral 9. Las señoras Carolina Diez Naranjo y la Capitán Adriana Milena Manrique, en su condición de asesora jurídica de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, respectivamente, allegaron al proceso informe de cumplimiento de 14 de abril de 2023, en el que señalaron lo siguiente: […] Con relación a lo manifestado por el accionante en su escrito quien y conforme a las ordenes medicas aportadas, verificada por parte de la oficina de referencia y contra referencia se observa orden medica de fecha 04/01/2023 emitida en consulta por quien prescribe LENTES ATLANTIS PRO CON HAPTICAS TORICAS.

Por tal razón resulta necesario aclarar que los procedimientos y servicios de salud que requiera por su patología y que no se encuentren cubiertos con los contratos vigentes deben surtirse bajo los preceptos de la normatividad, vigente en materia de contratación estatal y empleo de recursos públicos, específicamente se debe cotizar en las IPS de la jurisdicción o Nivel Nacional según sea el caso, posteriormente se realiza solicitud de presupuesto, registros presupuestales y por ultimo elaboración de acto administrativo como soporte para avalar el valor de los procedimientos y servicios cotizados.

El día viernes 15 de abril se remitirá al correo electrónico del usuario la documentación que corresponde, para que posteriormente se dirija a la entidad para la respectiva adaptación y entrega del elemento requerido. Con relación a las gafas de “descanso” formuladas vía telefónica se le indicó al usuario que debía presentarse el día 30 o 31 de marzo en el horario 08:00 a 11:00 am, en la clínica DEVAL tercer piso, calle 48 # 86-08 barrio el Caney en la ciudad de Cali para realizar el proceso y poder suministrarse el elemento.

De igual manera se emitió la siguiente autorización de servicios: Autorización de servicios red externa No. 4854056 para MONTURAS 1 LENTES PLASTICOS MONOFOCALES TERMINADOS ESFERA 0,00 +- 3,00 CR 39 (PAR) 2 LENTES SERVICIO ADICIONAL DE FILTRO UV (PAR); entidad prestadora U.T. PROMO VDL. El usuario manifiesta que desea que las gafas sean suministradas por la entidad clínica Oftalmológica, es importante indicar que actualmente no existe contrato vigente con dicha entidad para este servicio.

Por lo cual el proceso para la prestación efectiva del mismo se debe realizar a través de la entidad contratada actualmente. U.T. PROMO VDL. En ejecución del contrato red externa No. 066-7-200017-22. Como se indicó el servicio se encuentra autorizado. Al usuario se le está garantizando el servicio conforme a la formula emitida por el especialista.

El objetivo es garantizar la necesidad de la visión de acuerdo a la formulación de las gafas, y no lo correspondiente a cuestiones estéticas, toda vez que efectivamente el usuario se presentó en las instalaciones de la clínica DEVAL y manifiesta las monturas existentes y que cubren el contrato no son de su agrado. Por este motivo no ha sido posible la entrega del elemento.

Conforme a lo anterior se verificó con la red de prestadores - contrato de lentes y monturas, y se le notifica al usuario vía telefónica, y mediante correo electrónico, que se presente el día lunes 17 de abril/2023 a las 08:00 am en la 4 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral entidad Huber Ruiz, lugar donde, de igual manera se garantizara la entrega del elemento conforme a la formulación de las gafas (lentes) ordenadas por el profesional en salud […]. 10.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se negaran las pretensiones del incidente de desacato. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 11. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 21 de abril de 2023, declaró en desacato a la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, en su condición de directora de la Unidad Prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional – territorial Valle del Cauca, y la sancionó con un día de arresto y multa de «[…] cinco (05) días de salario mínimos legales mensuales vigentes […]», por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de 11 de febrero de 2015. 12.

En la referida providencia judicial el Tribunal señaló lo siguiente: […] i) A quién fue dirigida la orden: como se desprende de la lectura del ordinal segundo y tercero del fallo de tutela del 11 de febrero de 2015, la entidad responsable de su cumplimiento es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño. Frente a esta última entidad, es del caso advertir que, si bien en un principio fue la responsable del cumplimiento del fallo, dicha circunstancia cambió cuando el actor trasladó su domicilio principal a la ciudad de Cali, en consecuencia, a partir de ello, el cumplimiento del fallo está a cargo de la Unidad Prestadora de Salud del Valle. ii) En qué término debía ejecutarse y alcance del fallo: De acuerdo con el ordinal tercero del fallo de tutela, el Juez constitucional amparó de forma integral el derecho a la salud del accionante frente a las patologías Queratocono y Queratoconjuntivitis.

De tal forma que, todas las órdenes de servicios médicos tendientes a tratar las anteriores patologías, se entienden cubiertas por la acción constitucional. Ahora bien, al tratarse de un fallo integral, las órdenes y servicios médicos no están supeditados a un límite de tiempo, sino hasta tanto el paciente o actor haya mejorado o rehabilitado. iii) Existió un incumplimiento – elemento objetivo: El fallo de tutela del 11 de febrero de 2015 tuteló de forma integral el derecho a la salud del actor frente a las patologías de Queratocono y Queratoconjuntivitis.

Ahora bien, tras revisar la orden del servicio médico de los dos lentes Atlantis pro con hápticas toricas, se concluye que fueron prescritos en razón a las patologías cubiertas por el fallo de tutela. Así entonces, se tiene que los lentes especiales que requiere el accionante se encuentran cubiertos dentro del tratamiento integral que ordenó el fallo de tutela, por lo tanto, la accionada debió proporcionar el servicio médico, sin que demostrase que lo hizo, en consecuencia, se entiende configurado elemento objetivo. iv) Elemento Subjetivo: El 24 de marzo de 2023 se realizó el primer requerimiento a la accionada con el fin de que se informe lo relacionado con 5 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral la entrega de los lentes especiales que requiere el actor.

La entidad respondió informando que se estaba tramitando lo necesario. A través de auto del 10 de abril de 2023, se abrió el incidente de desacato, providencia frente a la cual, la entidad reiteró que se encontraba adelantando las diligencias pertinentes. No obstante, el accionado no aporta ninguna prueba que acredite que inició las diligencias que alega son imprescindibles para así dar cumplimiento al fallo.

Obsérvese, además que, el servicio médico fue ordenado el 04 de enero de 2023, sin que para el mes de abril se haya suministrado. Es del caso precisar que la Sala no ignora que al tratarse de un elemento que no se encuentra cubierto por los contratos vigentes, el accionado debe adelantar diligencias en ese sentido, no obstante, reprocha que no acredite tan siquiera que actúa de conformidad.

En relación con el mismo aspecto, el accionado solicita la suspensión del trámite de desacato, petición que se entiende se hace en razón del procedimiento que debe agotar, no obstante, se insiste en que no adjunta documento que acredite que, en efecto, al menos inició el trámite correspondiente, a lo anterior se suma que ninguna norma habilita para que el juez disponga la interrupción del incidente de desacato.

Finalmente, si bien la incidentada informó que autorizó el suministro de las gafas de descanso, se advirtió que el incidente se formuló en razón de los lentes específicos que requiere el actor, motivo por el cual, las diligencias que al respecto afirma ha adelantado no son de utilidad a fin de acreditar un eventual cumplimiento del fallo de tutela.

Por otro lado, la accionada no demostró situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el cumplimiento del fallo […]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el presente grado Jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. 14.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato, y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. III.2. Generalidades del incidente de desacato 15.

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de 6 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral estos derechos pese a la protección judicial impartida, y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia1. 16.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida, o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto, debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 Ibídem. 17.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.

Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el juez constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. 18. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 19. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, respecto del cual se resalta que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2. 20.

De allí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la 1 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 2 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. 21. Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: […] [E]l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada3 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida4, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado5; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta6, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada7;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato8, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento9; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas10;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’11.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada12 […] [Negrillas fuera de texto]. 3 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 4 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 5 Ibídem. 6 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 7 Sentencia T-1113 de 2005. 8 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 9 Sentencia T-343 de 1998. 10 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 11 Sentencia T-553 de 2002. 12 Sentencia T-1113 de 2005. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral 22.

En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De allí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato emanado de la autoridad judicial. 23.

Conforme con lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que, en sí misma, no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo.

En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de la misma13. III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela 24. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y «[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]». 25.

La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: […] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]. 26. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado 13 La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T-074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional. 27.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. 28.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma. III.4. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, mediante auto de 21 de abril de 2023, atiende a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y si, en virtud de ello, debe confirmarla o si, por el contrario, debe revocarla.

III.5. Caso concreto III.5.1. Análisis del elemento objetivo 30. Sea lo primero señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño, en su sentencia de 11 de febrero de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Juan Sebastián Revelo Coral. Como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al área de sanidad del departamento de Nariño: (i) autorizar «[…] la prestación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación […]» del accionante y de su acompañante para ser atendido en la Clínica Oftalmológica de Cali, así como (ii) «[…] proporcionar todos aquellos servicios, procedimientos, medicamentos y demás prestaciones que se requieran para garantizar en debida forma el derecho a la salud y a la vida del menor JUAN SEBASTIÁN REVELO CORAL, inclusive el suministro de medicamentos no incluidos en el Vademecum institucional de conformidad con el concepto del médico tratante, respecto a su patología Conjuntivitis Crónica, Queratocono muy avanzado y Queratoconjuntivitis Vernal Severa […]». 31.

En la providencia objeto del presente grado jurisdiccional de consulta, el a quo encontró acreditado el elemento objetivo de la sanción por desacato porque se demostró que, con fecha 4 de enero del año en curso, la médica tratante del 10 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral accionante le prescribió «[…] Dos Lentes Atlantis Pro con hápticas tóricas […]», y, sin embargo, la sancionada no acreditó haber entregado dicho insumo al actor. 32.

También explicó el juez de primera instancia que, si bien la sancionada acreditó haber autorizado al accionante la entrega de unos lentes de descanso, lo cierto es que los lentes requeridos por el actor son de características específicas, de manera que no son de recibo los argumentos expuestos por la sancionada. 33. Ahora bien, en el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, la Capitán Adriana Milena Manrique Gómez, jefe de la Unidad Prestadora en Salud del Valle del Cuca, allegó informe de 27 de abril de 2023 en el que señaló lo siguiente: […] Con relación a lo manifestado por el accionante en su escrito quien y conforme a las órdenes medicas aportadas, verificadas por parte de la oficina de referencia y contra referencia se observa orden medica de fecha 04/01/2023 emitida en consulta en la cual se prescribe LENTES ATLANTIS PRO CON HAPTICAS TORICAS.

Efectivamente se surtió por parte de esta unidad el tramite indicado, como solicitud de cotización a la (s) entidad (s), solicitud de presupuesto, registros presupuestales y por último elaboración de acto administrativo como soporte para avalar el valor de los procedimientos y servicios cotizados. Se emitió el acto administrativo (Resolución No. 091 de fecha 16/04/2023) en la cual la entidad prestadora de este servicio es la Clínica de Oftalmológica, la anterior documentación se remitió vía correo electrónico a la entidad el día 17 de abril de 2023; de igual manera al usuario con el fin de que se acerque a la Clínica de Oftalmología para que se efectué el proceso de entrega.

En comunicación sostenida con el usuario el día 26 de abril de 2023, manifiesta que recibió el correo electrónico con la documentación, pero a la fecha no se ha presentado en la clínica de oftalmología para radicar la documentación y de esta manera se realice el respectivo tramite de entrega. De igual manera vía WhatsApp nos comunicamos con la entidad clínica de Oftalmología, con el fin de solicitar cita para que el usuario se presente a realizar este trámite, por lo cual nos indican que esto no requiere de cita, el usuario debe presentarse con los documentos y radicarlos, seguidamente cuando el elemento se encuentre listo la entidad – óptica procede a llamarlo para que se acerque a reclamarlo.

Vía correo electrónico dirigido al señor Sebastián Revelo, se le aclara y dan las indicaciones con el fin de que se presente en la óptica a realizar el trámite que corresponde para que se efectué la entrega del elemento requerido, de esta manera cumpla con su deber como usuario. De igual manera esto se informó vía telefónica al accionante.

Respetuosamente solicito señor Juez requerir al señor Juan Sebastián Revelo; para que se presente con la documentación remitida vía correo electrónico el día 17/04/2023, orden médica, y documento de identidad, en la entidad Clínica de Oftalmología con el fin de surtir el trámite correspondiente en busca de la pronta entrega del elemento.

Toda vez que, por parte de esta Entidad prestadora de Salud, se realizaron los trámites 11 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral administrativos requeridos y necesarios para la prestación del servicio, lo cual también depende de la colaboración del usuario […]. [negrillas fuera de texto] 34.

Para acreditar lo anterior, la jefe jurídica de la entidad allegó los siguientes documentos: (i) copia del certificado de disponibilidad presupuestal N° 267 de 14 de abril de 2023; (ii) copia del correo electrónico de 17 de abril y de 27 de abril de 2029, en el que se le informa al accionante lo siguiente: «[…] debe presentarse en la Clínica de Oftalmología, con la documentación remitida por este medio el día 17/04/2023; anexar orden médica, historia clínica y documento de identidad; con el fin de que radique los documentos, posterior a esto la óptica en cuanto tenga el elemento se comunica con usted para la entrega […]», y (iii) Acta de conversación telefónica con el accionante en el que se le informa que «[…] debe presentarse en la cínica oftalmológica para el trámite de los lentes formulados […]». 35.

A juicio de la Sala, con base en las pruebas anteriormente referidas, por parte de la accionada se logró acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2015, en tanto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de «[…] Dos Lentes Atlantis Pro con hápticas tóricas […]», prescritos por la médica tratante del accionante. 36.

Cabe resaltar que al actor le fue comunicada dicha decisión, tanto a su correo electrónico como a su abonado telefónico, debiéndose resaltar que solo queda pendiente que aquel entre en contacto con la Clínica de Oftalmología de Cali S.A. para de esta manera llevar a cabo la entrega de los lentes prescritos por la médica tratante. 37.

En este punto, la Sala debe destacar que la finalidad de la sanción por desacato no es imponer una sanción, en sí misma, sino conminar el cumplimiento de la orden judicial. En ese orden de ideas, se tiene que, en el marco del presente grado jurisdiccional, se acreditó que la sancionada ha emitido las órdenes necesarias para que al accionante le entreguen los lentes prescritos por el médico tratante, debiéndose enfatizar que corresponde al interesado acercarse a la Clínica de Oftalmología de Cali S.A. para retirar tal elemento. 38.

Es por lo anterior que la Sala estima que debe revocarse la sanción impuesta a la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-02 Actor: Juan Sebastián Revelo Coral SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)