CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2019-00347-01 (1220-2021) Ejecutante: Gerardo Salcedo Calero Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Ejecutivo Tema: Reliquidación mesada pensional Actuación: Decide apelación contra auto que negó mandamiento de pago respecto a diferencias por reliquidación de mesada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante1 contra el auto del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que negó el mandamiento de pago respecto de las diferencias de dineros reconocidas.
ANTECEDENTES El señor Gerardo Salcedo Calero, por conducto de su apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001- 23-33-000-2013-00957-00.
Dicha providencia ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional otorgada por Colpensiones, a partir del 1 de noviembre de 2012, debidamente ajustada e indexada. En la demanda ejecutiva presentada el 8 de abril de 2019, informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución SUB 162083 del 19 de junio de 2018, dio cumplimiento a la orden judicial, reconociendo a favor del señor Salcedo Calero la suma de $154.480.254 por 1 Fls. 42 al 44 2 El suscrito ponente ha manifestado a la Subsección su impedimento para conocer procesos en los que haya intervenido el Dr. Oscar Valero Nisimblat, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle, sin embargo ha sido declarado como infundado.
De lo anterior, me remito al auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido dentro del radicado76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023) y que se encuentra en el registro de Samai 00016 de ese expediente. Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 2 concepto de diferencias en mesadas pensionales.
No obstante, estima que existe una diferencia entre el valor reconocido y el que realmente le corresponde, la cual asciende a $39.341.477, y además solicita el pago de las costas procesales. El trámite ejecutivo fue presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante auto del 12 de septiembre de 2019 negó el mandamiento de pago respecto de las diferencias entre la liquidación efectuada por Colpensiones y la presentada por la apoderada de la parte ejecutante, y en su lugar libró mandamiento ejecutivo únicamente por la condena en costas impuesta en la sentencia de instancia. Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de octubre de 2019 y, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO pedido por el señor Gerardo Salcedo Calero, respecto de las diferencias de los dineros reconocidos mediante la resolución nro.
SUB162083 del 19 de junio de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, y la liquidación realizada por la apoderada del demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO contra Colpensiones, para la que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, pague a favor del demandante la suma de $799.861, correspondiente al pago por la condena en costas que se ordenó en la sentencia del 19 de septiembre de 2017 (sic).” Como sustento de lo anterior, expuso: “(…) 25.
Como se observa, la liquidación que realizó la parte actora arroja una diferencia de $39.341.477, con la que efectuó Colpensiones, que arrojó como valor la sume (sic) de $154.480.254,00. 26. En la providencia del 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que Colpensiones debía reconocer, a título de restablecimiento del derecho, las diferencias que se causaron en lo que se pagó como mesada pensional y lo que debió reconocérsele al señor Gerardo Salcedo Calero, en virtud de la liquidación efectuada por el tribunal, pues en esta se estableció que la mesada era de $4.307.813 y no de $3.283.148, como lo indicó la entidad accionada.
(…) 28. En ese sentido, la Sala realizará la respectiva liquidación en aras de determinar sí el monto por el que la parte actora aduce que debe librarse mandamiento de pago, corresponde a la suma de dinero que, presuntamente, no fue reconocida por la entidad demandada, esto es, por el valor de $39.341.477. Veamos: Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 3 AÑO VALOR DE LA MESADA, SEGÚN SENTENCIA DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 LO PAGADO POR COLPENSIONES MENSUALMENTE DIFERENCIA 2012 4.308.813 0 12.923.493 2013 4.412.942. 4.012.924 57.368.244 2014 4.498.553 3.283.148 15.800.265 2015 4.803.105 3.505.417 16.882.944 2016 5.079.283 3.706.978 17.839.965 2017 5.287.052 3.858.593 18.569.616 2018 5.455.152 3.981.296 10.316.3950 TOTAL 149.683.464 29.
Como se observa, el valor que arrojó la liquidación efectuada por la Sala, da un valor diferente al que reclama, por vía ejecutiva, la parte actora, suma de dinero que como se advierte, es, inclusive, menor a la que reconoció Colpensiones en la Resolución nro. SUB162083 del 19 de junio de 2018, la cual fue de $15.480.254. (sic) 30. En conclusión, la Sala estima que la liquidación practicada en la Resolución nro.
SUB162083 del 19 de junio de 2018 no da cuenta de un incumplimiento defectuoso de la sentencia del 19 de septiembre de 2017, pues la entidad efectuó la liquidación correspondiente, en virtud a los parámetros establecidos en la sentencia del 19 de septiembre de 2017, por lo que se advierte que la entidad demandada cumplió mediante la Resolución nro.
SUB162083 del 19 de junio de 2018, lo ordenado en la sentencia del 19 de septiembre de 2017. (…)” EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación al estimar que el a quo incurre en un yerro al efectuar la liquidación de lo adeudado, pues no incluye en esta, la indexación e intereses, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 19 de septiembre de 2017 y anexa su liquidación en los siguientes términos y cuantías: Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 4 En ese sentido, sostiene que se genera una diferencia por valor de $39.341.477, entre lo reconocido por Colpensiones y lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el que se negó el mandamiento de pago pedido respecto de las diferencias de los dineros reconocidos por Colpensiones en la Resolución SUB162083 del 19 de junio de 2018 y la liquidación efectuada por el extremo ejecutante.
Problema jurídico Se contrae a establecer si es acertada o no la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de no librar mandamiento de pago en la cuantía señalada por Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 5 la parte ejecutante, respecto de las diferencias de los dineros reconocidos por Colpensiones y la liquidación realizada por la apoderada de la parte accionante.
Caso concreto. El mandamiento de pago es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias. Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 20173, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad4 y lo definió como “(…) una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor.
La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva”. Al respecto, el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP)5 establece: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
(…)” En ese orden de ideas, al momento de librar el mandamiento de pago, el juez deberá hacerlo por la suma solicitada en la demanda ejecutiva o por aquella que estime legalmente procedente. En el asunto sub examine, la parte ejecutante sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no dio cumplimiento total a las obligaciones impuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 19 de septiembre de 2017, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2013-00957-00.
Señala que, si bien, mediante la Resolución SUB 162083 del 19 de junio de 2018, expedida en cumplimiento de la mencionada sentencia, la entidad reconoció al ejecutante la suma de $154.480.254, se generó una diferencia entre lo pagado y lo 3 Sección segunda, subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017). 4 Sección segunda, subsección B, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17). 5 Aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA.
Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 6 que realmente le corresponde, por valor de $39.341.477, además del monto correspondiente a las costas procesales. En virtud de lo anterior, el señor Gerardo Salcedo Calero, por conducto de su apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la diferencia entre el valor cancelado por Colpensiones y el monto calculado por la parte actora, más las costas procesales y sus respectivos intereses, por concepto del no pago oportuno de dicha obligación. No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, negó el mandamiento de pago respecto de las diferencias económicas mencionadas, tras concluir, con base en una liquidación efectuada por el despacho, que Colpensiones había pagado una suma superior a la arrojada en dicho cálculo.
Por tal motivo, dispuso librar mandamiento ejecutivo únicamente respecto de la condena en costas impuesta en la sentencia del 19 de septiembre de 2017. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante impugnó la providencia, argumentando que en los cálculos realizados por el a quo no se incluyeron la indexación ni los intereses, conforme a lo establecido en la providencia que ahora constituye título ejecutivo.
En síntesis, la impugnante considera que el a quo no debió librar mandamiento de pago por un monto diferente al deprecado en la demanda ejecutiva, pues pasa por alto que la liquidación de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A., debe realizarse “desde la fecha de ejecutoria [de la sentencia], hasta la fecha en que la Entidad realizó el pago parcial de la obligación y, desde el día siguiente del pago del crédito judicial, hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, dando aplicación a la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil.” En ese orden de ideas, cuando en la demanda se informa que hubo un cumplimiento parcial de la obligación, corresponde a las autoridades judiciales verificar si los actos de ejecución satisfacen en su integridad lo ordenado en el título ejecutivo y, en caso contrario, disponer lo necesario para su cumplimiento total.
Así, una vez constatada la existencia de la obligación cuya insatisfacción se alega, si el a quo no comparte los términos en que el actor persigue el pago de la sentencia, Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 7 deberá librar el mandamiento en la forma que estime ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.
Esto implica que el análisis sobre el cobro de una obligación insoluta consiste en establecer si la forma en que el acreedor solicita su cumplimiento resulta procedente; en caso afirmativo, deberá accederse a su petición, pero si no lo es, el juez debe ordenar la ejecución en los términos que considere legales, de acuerdo con la normativa aplicable.
En consecuencia, cuando el auto libra mandamiento de pago por una cuantía distinta a la solicitada por el demandante, resulta indispensable que en dicha providencia se expongan previamente las consideraciones que llevan a concluir que la forma en que se pretende la satisfacción del crédito no es adecuada, para luego proponer una alternativa de cumplimiento que observe los mandatos legales.
Sobre el particular, esta Corporación ha determinado6: “Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa, al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.
Es decir, nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las providencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para acatar los respectivos títulos judiciales, deben estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.” En ese sentido, es obligación del juez de la ejecución verificar el contenido del título base de recaudo y contrastarlo con los demás elementos que le permitan formarse una convicción respecto del valor de las acreencias adeudadas.
Este ejercicio supone, necesariamente, la realización de operaciones aritméticas y cálculos monetarios encaminados a establecer las sumas por las cuales debe librarse el mandamiento de pago. Se advierte que el Tribunal de instancia adoptó una decisión en la que libró parcialmente el mandamiento de pago. 6 Consejo de Estado (sección segunda, Subsección A), auto de 18 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000- 2021-00042-01(3810-21).
Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 8 Lo negó en cuanto al reajuste pensional, por estimar que no había diferencia, pero libró el mandamiento por las costas. Para la Sala la providencia apelada debe revocarse parcialmente por las siguientes razones: En efecto, el centro de la discusión es la liquidación que hizo el a-quo sobre el reclamo formulado por el ejecutante.
El Tribunal insiste en que la liquidación efectuada da un valor diferente al que reclama. Es más, hace hincapié, en que el valor registrado es menor al que reconoció Colpensiones y por ello concluye que la Resolución SUB 162083 del 19 de junio de 2018, no desobedece la sentencia del 19 de septiembre de 2017. Al revisar los valores consignados en dicha providencia, encontramos en la tabla: que para el año 2013, Colpensiones pagó $ 4.012.924.
Luego, se indica que para el año 2014 se pagó 3.283.148. No se entiende que se haya pagado un monto mayor de pensión en el 2013 y luego se haya disminuido en 2014. Por tal razón, si se admite esa liquidación sería avalar un valor que a todas luces no es razonable. Esto implica que se haga una nueva liquidación que es del siguiente tenor: LIQUIDACION DE DIFERENCIAS EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES Expediente: IPC base 2018 MAYORES VALORES DEL PENSIÓN DE JUBILACIÓN MAYOR VALOR PAGADO MAYOR VALOR CALCULADO DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.012 0,0244 4.307.813,00 2.012 0,0244 - 4.307.813 2.013 0,0194 4.412.923,64 2.013 0,0194 - 4.412.924 2.014 0,0366 4.498.534,36 2.014 0,0366 3.283.148 1.215.386 2.015 0,0677 4.663.180,71 2.015 0,0677 3.505.417 1.157.764 2.016 0,0575 4.978.878,05 2.016 0,0575 3.706.978 1.271.900 2.017 0,0409 5.265.163,54 2.017 0,0409 3.858.593 1.406.571 2.018 0,0318 5.480.508,72 2.018 0,0318 3.981.296 1.499.213 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 9 Deben diferencias de mesadas desde: 1/11/2012 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/06/2018 Fecha a la que se indexará: 30/06/2018 PERIODO Diferencia Número de Deuda total IPC IPC Deuda Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada 1/11/2012 30/11/2012 4.307.813 2,00 8.615.626,00 77,9800 99,3100 10.972.272,61 1/12/2012 31/12/2012 4.307.813 1,00 4.307.813,00 78,0500 99,3100 5.481.216,00 1/01/2013 31/01/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 78,2800 99,3100 5.598.459,97 1/02/2013 28/02/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 78,6300 99,3100 5.573.539,95 1/03/2013 31/03/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 78,7900 99,3100 5.562.221,68 1/04/2013 30/04/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 78,9900 99,3100 5.548.138,33 1/05/2013 31/05/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 79,2100 99,3100 5.532.728,78 1/06/2013 30/06/2013 4.412.924 2,00 8.825.847,27 79,3900 99,3100 11.040.368,97 1/07/2013 31/07/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 79,4300 99,3100 5.517.404,59 1/08/2013 31/08/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 79,5000 99,3100 5.512.546,50 1/09/2013 30/09/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 79,7300 99,3100 5.496.644,25 1/10/2013 31/10/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 79,5200 99,3100 5.511.160,04 1/11/2013 30/11/2013 4.412.924 2,00 8.825.847,27 79,3500 99,3100 11.045.934,38 1/12/2013 31/12/2013 4.412.924 1,00 4.412.923,64 79,5600 99,3100 5.508.389,22 1/01/2014 31/01/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 79,9500 99,3100 1.509.693,80 1/02/2014 28/02/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 80,4500 99,3100 1.500.310,99 1/03/2014 31/03/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 80,7700 99,3100 1.494.366,96 1/04/2014 30/04/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 81,1400 99,3100 1.487.552,61 1/05/2014 31/05/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 81,5300 99,3100 1.480.436,88 1/06/2014 30/06/2014 1.215.386 2,00 2.430.772,71 81,6100 99,3100 2.957.971,30 1/07/2014 31/07/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 81,7300 99,3100 1.476.814,13 1/08/2014 31/08/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 81,9000 99,3100 1.473.748,71 1/09/2014 30/09/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 82,0100 99,3100 1.471.771,97 1/10/2014 31/10/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 82,1400 99,3100 1.469.442,65 1/11/2014 30/11/2014 1.215.386 2,00 2.430.772,71 82,2500 99,3100 2.934.954,87 1/12/2014 31/12/2014 1.215.386 1,00 1.215.386,36 82,4700 99,3100 1.463.562,74 1/01/2015 31/01/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 83,0000 99,3100 1.385.271,26 1/02/2015 28/02/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 83,9600 99,3100 1.369.432,04 1/03/2015 31/03/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 84,4500 99,3100 1.361.486,26 1/04/2015 30/04/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 84,9000 99,3100 1.354.269,90 1/05/2015 31/05/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 85,1200 99,3100 1.350.769,67 1/06/2015 30/06/2015 1.157.764 2,00 2.315.527,43 85,2100 99,3100 2.698.685,94 1/07/2015 31/07/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 85,3700 99,3100 1.346.814,04 1/08/2015 31/08/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 85,7800 99,3100 1.340.376,71 1/09/2015 30/09/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 86,3900 99,3100 1.330.912,31 Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 10 1/10/2015 31/10/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 86,9800 99,3100 1.321.884,51 1/11/2015 30/11/2015 1.157.764 2,00 2.315.527,43 87,5100 99,3100 2.627.757,16 1/12/2015 31/12/2015 1.157.764 1,00 1.157.763,71 88,0500 99,3100 1.305.820,72 1/01/2016 31/01/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 89,1900 99,3100 1.416.216,99 1/02/2016 29/02/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 90,3300 99,3100 1.398.343,78 1/03/2016 31/03/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 91,1800 99,3100 1.385.308,11 1/04/2016 30/04/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 91,6300 99,3100 1.378.504,79 1/05/2016 31/05/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 92,1000 99,3100 1.371.470,07 1/06/2016 30/06/2016 1.271.900 2,00 2.543.800,09 92,5400 99,3100 2.729.898,29 1/07/2016 31/07/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 93,0200 99,3100 1.357.905,76 1/08/2016 31/08/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 92,7300 99,3100 1.362.152,42 1/09/2016 30/09/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 92,6800 99,3100 1.362.887,29 1/10/2016 31/10/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 92,6200 99,3100 1.363.770,18 1/11/2016 30/11/2016 1.271.900 2,00 2.543.800,09 92,7300 99,3100 2.724.304,84 1/12/2016 31/12/2016 1.271.900 1,00 1.271.900,05 93,1100 99,3100 1.356.593,21 1/01/2017 31/01/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 94,0700 99,3100 1.484.921,01 1/02/2017 28/02/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 95,0100 99,3100 1.470.229,66 1/03/2017 31/03/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 95,4600 99,3100 1.463.298,97 1/04/2017 30/04/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 95,9100 99,3100 1.456.433,32 1/05/2017 31/05/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 96,1200 99,3100 1.453.251,35 1/06/2017 30/06/2017 1.406.571 2,00 2.813.141,07 96,2300 99,3100 2.903.180,29 1/07/2017 31/07/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 96,1800 99,3100 1.452.344,77 1/08/2017 31/08/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 96,3200 99,3100 1.450.233,80 1/09/2017 30/09/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 96,3600 99,3100 1.449.631,80 1/10/2017 12/10/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 96,3600 99,3100 1.449.631,80 13/10/2017 31/10/2017 1.406.571 0,60 843.942,32 96,3700 99,3100 869.688,82 1/11/2017 30/11/2017 1.406.571 2,00 2.813.141,07 96,5500 99,3100 2.893.558,15 1/12/2017 31/12/2017 1.406.571 1,00 1.406.570,54 96,9200 99,3100 1.441.255,88 1/01/2018 31/01/2018 1.499.213 1,00 1.499.212,72 97,5300 99,3100 1.526.574,55 1/02/2018 28/02/2018 1.499.213 1,00 1.499.212,72 98,2200 99,3100 1.515.850,29 1/03/2018 31/03/2018 1.499.213 1,00 1.499.212,72 98,4500 99,3100 1.512.308,94 1/04/2018 30/04/2018 1.499.213 1,00 1.499.212,72 98,9100 99,3100 1.505.275,66 1/05/2018 31/05/2018 1.499.213 1,00 1.499.212,72 99,1600 99,3100 1.501.480,59 1/06/2018 30/06/2018 1.499.213 2,00 2.998.425,45 99,3100 99,3100 2.998.425,45 15.558.142,99 Valor adeudado por retroactivo - 01/11/2012 a 12/10/2017 141.207.347,44 Valor adeudado por diferencias pensionales - 13/10/2017 a 30/06/2018 15.558.142,99 Valor adeudado por retroactivo y diferencias pensionales al 30/06/2018 156.765.490,43 Valor adeudado por indexación - 01/11/2012 a 30/06/2018 27.654.573,77 Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 11 Valor total adeudado al 30/06/2018 184.420.064,20 Valor pagado SUB 162083 del 19/06/2018 154.480.254,00 Diferencia a favor del demandante 29.939.810,20 En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, sí existe una diferencia a favor del ejecutante y por ende debe librarse el mandamiento ejecutivo por esta suma, imponiendo la revocatoria de la decisión impugnada en este punto.
Igualmente, lo ordenado en el mandamiento de pago frente a seguir adelante la ejecución por el valor de las costas, debe ser revocado luego que en el plenario se advierte7 un pago sobre ese ítem. Para ilustración del plenario citaremos el archivo en lo pertinente: De modo que no resulta procedente continuar el cobro por un monto que ya fue puesto a disposición del ejecutante, lo que implica en consecuencia revocar dicha orden.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el auto apelado, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, libró mandamiento de pago en forma parcial, respecto de lo pretendido en la demanda. En consecuencia, el despacho, 7 Índice Samai 00036 Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 12
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de doce (12) de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el que libró mandamiento de pago de manera parcial, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal primero del auto de doce (12) de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedara así: «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra Colpensiones, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, pague a favor del demandante la suma de veintinueve millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos diez pesos, con veinte centavos ($ 29.939.810,20), correspondiente a la diferencia ordenada a partir de la sentencia del 19 de septiembre de 2017 y lo pagado según la Resolución SUB 162083 del 19 de junio de 2018.» TERCERO. REVOCAR el ordinal segundo por las razones anotadas en precedencia.
CUARTO. MODIFICAR el ordinal sexto del auto de doce (12) de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedara así: «DECRETAR el embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener Colpensiones en los siguientes productos bancarios: i) cuenta corriente Nro. 21002915631 del Banco Caja Social, y ii) cuenta de ahorros Nro. 24031510576 del Banco Caja Social, pero con la previsión de que únicamente podrá materializarse en aquellas cuentas en las que se manejen recursos propios de la entidad.
Aclarar que la retención de dineros se limitara a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), en virtud a lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.» QUINTO. CONFIRMAR en lo demás el auto de doce (12) de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Numero interno: (1220-2021) Demandante: Gerardo Salcedo Calero Demandado: Colpensiones 13 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.