Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Demandante: Gabriel Hernando Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Gabriel Hernando Correa en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gabriel Hernando Correa, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta a la solicitud que radicó el 5 de julio de 2025. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: La parte accionante manifestó que el 5 de julio de 2025, presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, radicado a través de la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co. En dicha solicitud requirió lo siguiente: “1.
Se intervenga por parte del concejo superior de la judicatura de la referencia a fin de acompañar a las víctimas en condiciones dignas; para lo cual se solicita una comisión especial que verifique las actuaciones hasta el momento dadas y la poca intervención de la procuradora que lleva el caso con el fin de que se garantice un proceso digno y justo para las víctimas.” Esta petición fue presentada con ocasión del proceso penal identificado con el radicado núm. 73-283-60-004802022-00007-00 que se tramita ante el Juez Municipal Penal con 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado núm. E12CAE8DFB88B27B F919E3935DBE1825 8BBFEAACB3D22770 9B3A24CE49CDAA29. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa 2 Función de Garantías de Fresno, Tolima, en el cual el accionante actúa como representante de las víctimas, según manifestó. Indicó que, en el trámite de dicho proceso no se han garantizado los derechos de las víctimas, pues el accionante advierte desinterés por parte de la Fiscalía, ausencia de revisión del acervo probatorio y falta de intervención judicial.
En consecuencia, elevó su solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual, hasta la fecha, no ha sido respondida. Resaltó que esta omisión vulnera de manera directa su derecho fundamental de petición. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 5 de julio de 2025.
Indicó que dicho requerimiento, que presentó oportunamente, no ha sido atendido hasta la fecha. Resaltó que su petición no solo se fundamenta en el ejercicio de su derecho fundamental, sino también en el cumplimiento de su deber jurídico como representante de las víctimas, en cuanto requiere acceder a todas las actuaciones procesales — incluidas las grabaciones de las audiencias— para sustentar de manera adecuada sus alegatos de conclusión. Añadió que la Fiscalía ha incurrido en omisiones graves que afectan el acceso de las víctimas a la justicia, entre ellas la negativa a practicar testimonios relevantes y la exclusión de conductas punibles solicitadas oportunamente.
A su juicio, tales irregularidades, sumadas a la inactividad de la Procuraduría y del juez de conocimiento, han derivado en una revictimización que vulnera de manera directa los derechos fundamentales de las víctimas. Por ello, consideró necesaria la intervención disciplinaria y el acompañamiento institucional, con el fin de garantizar un proceso justo y digno. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 5 de agosto de 20252 admitió la acción de tutela y vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.2 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima3 presentó informe en el que solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa, por cuanto no es la autoridad competente para dar 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 1C482BA7F8CA1D2E CA642574472BE775 405C92173E5012D2 0A12B8DD15A2F1A1. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. F914D3F0E3FF8496 CB62E87A9C73C6D4 4E9C8C73F31BABFD ECFBF6BA1DA371A6. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa 3 respuesta ni para cumplir las eventuales órdenes que pudieran emitirse en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Precisó que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual el accionante dirigió su petición, corresponde al CENDOJ – División de Servicios Digitales y Atención al Usuario, y no a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima. En ese orden, concluyó que no puede atribuírsele responsabilidad por la falta de respuesta a la petición de 5 de julio de 2025, en la medida en que dicho escrito nunca fue remitido a su correo institucional. 4.3 El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura4 señaló que, el 13 de agosto de 2025 redireccionó la petición presentada por el accionante a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, por considerar que dicha autoridad era la competente, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Sostuvo que, en virtud de la descentralización de funciones, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no es la autoridad responsable de resolver la controversia planteada y, en consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, solicitó negar la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ, dentro del marco de sus competencias, adelantó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, trasladando la petición a la autoridad competente, con el fin de evitar cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.4.
En atención a lo expuesto, este Despacho mediante auto del 27 de agosto de 20255, ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, solicitó declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio respuesta de forma clara, completa y expresa al escrito en ejercicio del derecho de petición objeto de esta acción de tutela.
Adujo que dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio CSJTOOP25-2754, en el cual se le indicaron las razones por las cuales esa Corporación no era competente para realizar el acompañamiento por él requerido a su proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, radicado núm. 73-283-60-004802022-00007-00. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado núm, BB043EDD8AC9422D 95632B8314D0B3DE B1AB9E8BAB26247A 4BD62811C91D965A. 5 Índice 00012 del aplicativo Samai, certificado 4308C6B5C117A777 4EC2E44D3EFA67D8 680CBBCE146DEB13 9979275B34FCBEA2. 6 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 91DBCFAE2D9DFFC8 B0D966F14590E6A8 DC7DCF3D811CB5C0 D699E9C091770CD1. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa 4 Consideró que al no estar reglada en el Artículo 101 de la ley 270 de 1996, norma que establece las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura, no son funciones de esa entidad las de realizar acompañamiento a los trámites judiciales ni de intervenir en las decisiones que profieren los jueces de la República, ni se advirtió una presunta mora judicial que ameritara alguna intervención por parte de la Seccional.
No obstante, y en aras de darle trámite a la petición realizada, mediante oficio CSJTOOP25-2749 remitió la petición a la Defensora del Pueblo Regional Tolima y a la Procuradora Judicial en Asuntos Penales, con el fin de que en ejercicio de sus competencias realizaran el acompañamiento que solicitó el accionante, consistente en que se verifiquen las actuaciones surtidas en la actuación judicial radicado núm. 73-283- 60-004802022-00007-00.
Así las cosas, la autoridad accionada señaló que en el presente caso, la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: i) no tiene competencia para realizar acompañamientos a los procesos judiciales, ii) no tiene competencia para inmiscuirse en las decisiones que profieren los jueces de la República, iii) dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante, y iv) remitió por competencia a las entidades encargadas de realizar el acompañamiento a las víctimas dentro del proceso indicado por el peticionario.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, teniendo en cuenta que dio respuesta al escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, al correo electrónico suministrado por el accionante, ghcorrea27@gmail.com. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima vulneró el derecho fundamental de petición, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud radicada el 5 de julio de 2025 por 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa 5 el señor Gabriel Hernando Correa.
Para resolver el caso, se analizará si, en efecto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”7 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8. 7 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa 6 5.
Caso concreto La Sala anuncia que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso de tutela de la referencia. Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1. En el caso bajo examen, el señor Gabriel Hernando Correa solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud presentada el 5 de julio de 2025.
En dicho escrito, el accionante requirió la intervención de esa autoridad para que se conformara una comisión especial que verificara las actuaciones adelantadas dentro del proceso identificado con el radicado núm. 73-283-60- 004802022-00007-00. 5.2. Con base en los documentos allegados por la entidad accionada y la información registrada en el expediente digital SAMAI, esta Sala constató que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio núm. CSJTOOP25-2754 del 1° de septiembre de 2025, dio respuesta a la solicitud que radicó el accionante el 5 de julio de 2025 en ejercicio del derecho de petición. En dicho oficio, se indicó al peticionario que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura no incluyen el acompañamiento a trámites judiciales ni la intervención en las decisiones de los jueces de la República.
Se explicó que, aunque este órgano ejerce funciones de gobierno y administración de la Rama Judicial a nivel seccional, carece de competencia jurisdiccional, pues lo contrario implicaría desnaturalizar la estructura de la función judicial, fundada en la autonomía e independencia judicial de los jueces. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa 7 Agregó que, si bien, el Consejo Seccional puede ejercer vigilancia judicial administrativa frente a eventuales dilaciones en los procesos, en la solicitud presentada no se mencionó la existencia de mora judicial alguna.
Por ello, no era procedente su intervención directa. No obstante, con el fin de garantizar el trámite de la petición, y conforme a lo previsto en el artículo 21 del CPACA y la Ley 1755 de 2015, la solicitud fue remitida mediante oficio núm. CSJTOOP25-2749 a la Dra. Ana María Enciso Torres, Defensora del Pueblo Regional Tolima y a la Dra. Alba Cristina Morales Lozano, Procuradora Judicial en Asuntos Penales, entidades competentes para atender la situación expuesta por el accionante. 5.3.
En ese contexto, esta Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera sentencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dio respuesta de fondo y remitió la solicitud a las autoridades competentes.
Por consiguiente, al haber desaparecido las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, la acción de tutela perdió su finalidad como mecanismo de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que llegara a impartirse en esta sede resultaría inocua. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela interpuesta por Gabriel Hernando Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04732-00 Accionante: Gabriel Hernando Correa 8 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela formulada por Gabriel Hernando Correa en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG