Micelio
11001031500020230665700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-31

Radicación interna: 10409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Herrera Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Demandantes: RAMIRO HERRERA ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Ramiro Herrera Escobar, Jhon Anderson Herrera Vallejo, José Luis Ríos Escobar, así como las señoras Yuri Herrera Escobar, Martha Doris Escobar Acosta, Paola Andrea Escobar y Claudia Milena Herrera Escobar (en adelante la parte actora), actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima. 2. La trasgresión constitucional de sus derechos se la adjudican a la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado 76111-33-33-001-2014- 00362-01.

En esa decisión se revocó el fallo de primera instancia dictado el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y, en consecuencia, se negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensión constitucional 1 Modificado por el artículo 1.º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

La parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales referidos en los párrafos anteriores y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: (…) 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. La Policía Judicial de Tuluá (Valle) presentó ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 45 Especializada Bacrim de Cali, programa metodológico contra el grupo al margen de la ley denominado «Los Rastrojos». 5.

El 18 de diciembre de 2012, con fundamento en la información suministrada por la Policía Nacional, la Fiscalía 45 Especializada Bacrim de Cali solicitó la captura del señor Ramiro Herrera Escobar. El Juez Penal Municipal Ambulante de Guadalajara de Buga emitió la solicitada orden. Esta se materializó el 22 de enero de enero de 2013. 6.

El 20 de febrero de 2013, en diligencia judicial de reconocimiento en fila de personas (en la que encontraba el señor Herrera Escobar), realizada al testigo Oscar Iván Rivera Chalarca (en beneficio de colaboración con la justicia) se estableció que entre las personas de esa diligencia no estaba alias «Manuel». 7. Toda vez que el actor fue capturado como sospechoso de ser alias «Manuel», la Fiscalía solicitó la revocatoria de la orden de captura del señor Herrera Escobar por tratarse de una persona totalmente diferente a la que habían solicitado capturar. 8.

El señor Ramiro Herrera Escobar permaneció privado de la libertad en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Buga desde el día 22 de enero de 2013 hasta el día 27 de febrero de ese mismo año. Es decir, estuvo privado de la libertad 37 días. 9. Por lo anteriores hechos, la parte actora promovió demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

El medio de control fue conocido y fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Guadalajara de Buga. Esa autoridad judicial, en sentencia de primera instancia, declaró responsable y condenó a la Policía Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante por la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor Herrera Escobar.

Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Para fundamentar su decisión el a quo sostuvo que la única entidad responsable de los perjuicios causados a la parte actora era la Policía Nacional porque el informe investigativo que realizó esa institución fue el fundamento de la decisión judicial que dio lugar a la captura del señor Ramiro Herrera Escobar. 11.

Contra la anterior providencia la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa corporación, en sentencia del 28 de abril de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 12. Para fundamentar la sentencia de segunda instancia, el tribunal accionado señaló que, de conformidad con los nuevos estándares jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, las decisiones que ordenaron la captura del actor no fueron arbitrarias ni desproporcionadas.

Esto, en la medida que las mismas fueron adoptas en el marco de un proceso de investigación contra la bacrim denominada «Los Rastrojos» y de conformidad con el material probatorio que se tenía en ese momento. Por ende, no se configuraban los presupuestos para declarar responsables a las entidades demandadas. 1.4. Sustento de la vulneración 13.

La parte actora señaló que el presente mecanismo constitucional supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, sostuvo que se cumple con el criterio de la relevancia constitucional porque la providencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. A su juicio, el quebrantamiento de las referidas garantías se produjo por la decisión adoptada el 28 de abril de 2023 por el tribunal accionado, dado que, le privó de la posibilidad de acceder a la reparación a la que considera tenían derecho. 14.

Respecto de los requisitos específicos o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora sostuvo que la sentencia censurada incurrió en el defecto denominado violación directa de la constitución porque le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. En su sentir, el desconocimiento de estas garantías da lugar a que se desconozca directamente la Constitución. 15.

Por otra parte, los accionantes sostienen que la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar de manera integral las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior porque no se analizaron los elementos materiales probatorios que se practicaron en el proceso penal que también hacían parte del medio de control de reparación directa.

Estas pruebas, a juicio de la parte demandante, demostraban que el señor Ramiro Herrera Escobar no Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 era Alias “Manuel” y tampoco estaba siendo previamente investigado por pertenecer a la bacrim denominada «Los Rastrojos». 1.5.

Trámite de la acción 16. Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador en esta instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Oral Administrativo de Guadalajara de Buga, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. El magistrado ponente de la sentencia ordinaria de segunda instancia, censurada mediante este mecanismo constitucional, rindió informe en el que solicitó negar el amparo invocado por la parte actora. Para fundamentar su petición explicó que en la providencia reprochada se tuvo en cuenta los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. 18.

En este orden, en el informe se explicó que según los nuevos estándares en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se pasó de un régimen de responsabilidad objetiva a uno de responsabilidad subjetiva. En este último se debe valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad. 19.

De conformidad con estas nuevas pautas en la sentencia de segunda instancia se determinó que la orden de captura contra el señor Herrera Escobar no fue arbitraria ni caprichosa. Por ende, se concluyó que no se podía imputar responsabilidad al Estado en ese asunto. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 21. En el informe rendido por el ente acusador se solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela porque en ambas providencias ordinarias no se le condenó ni se emitió orden alguna en su contra.

Lo anterior en la medida que la única entidad declarada responsable fue la Policía Nacional. Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación considera que no le asiste ningún interés en las resultas de este proceso constitucional. 1.6.3. Policía Nacional de Colombia Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Esta entidad solicitó negar el amparo invocado por la parte actora porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del principio de autonomía judicial, determinó que no se cumplían los criterios para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 23. También adujo que la sentencia censurada no había dado lugar a que se vulnerara alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por lo tanto, considera que no se está ante un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado. 1.6.4. El Juzgado Primero Oral Administrativo de Guadalajara de Buga, pese a ser vinculado debidamente a este proceso, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

Con fundamento lo expuesto, la Sala advierte que los señores Ramiro Herrera Escobar, Jhon Anderson Herrera Vallejo, José Luis Ríos Escobar, así como las señoras Yuri Herrera Escobar, Martha Doris Escobar Acosta, Paola Andrea Escobar y Claudia Milena Herrera Escobar conformaron el extremo demandante del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada.

Por tanto, están legitimados en la causa por activa para interponer esta tutela. 27. Por otro lado, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauda se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada mediante este mecanismo constitucional. 28.

Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación porque esa entidad se vinculó a este proceso como tercero con interés y no como parte accionada. Lo anterior Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dado que conformó el extremo demandado en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia censurada en esta tutela. 2.3.

Problemas jurídicos 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 20. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima de los tutelantes al dictar la sentencia del 28 de abril de 2023? Lo anterior por haber incurrido la providencia censurada en los defectos fáctico y violación directa de la constitución. 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 33.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 38. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 39.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 41.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 42.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 43. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 44. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, la parte actora cuestiona la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la citada providencia se revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones invocadas por la parte actora en el proceso ordinario.

En su lugar, se declaró que el Estado no debía responder patrimonialmente por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Herrera Escobar. 45. A juicio de la parte actora la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales sobre los que solicita la protección constitucional. Esto, porque en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente y que evidencia que el señor Herrera Escobar no es alias «Manuel». 46.

Se resalta, además, que según los accionantes el asunto que pretenden someter a debate tiene relevancia constitucional porque la sentencia ordinaria censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima. 47. En este punto, es importante precisar que los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están dotados Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de ciertos lineamientos que debe satisfacer la parte actora cuando alega su configuración. Por lo tanto, no es suficiente con invocar la vulneración de algunos derechos fundamentales para que la controversia adquiera relevancia constitucional.

En este orden, para que se configure el defecto de violación directa de la constitución no basta con poner de presente que la sentencia ordinaria vulneró algunas garantías fundamentales, sino que existe una carga adicional que impone demostrar que el asunto tiene relevancia para la interpretación de alcance y contenido de los derechos fundamentales o el desarrollo de la constitución. 48.

En definitiva, quien promueve la tutela debe cumplir con una carga argumentativa en la que justifique por qué se le vulneraron las garantías constitucionales que reclama, aunado a que no puede pretender que se utilice este mecanismo como una instancia adicional en la que se reabra el debate probatorio o la interpretación normativa zanjada por los jueces naturales. 49.

De conformidad con lo anterior, frente a los supuestos expuestos, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión porque la parte tutelante se limitó a indicar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima porque el proceso ordinario no fue favorable a sus pretensiones.

Sin embargo, no explicó porque este asunto tiene importancia para determinar el alcance y contenido de los derechos fundamentales o el desarrollo de la constitución. 50. Por otra parte, la Sala considera oportuno resaltar que el tribunal accionado determinó que, de los elementos de prueba y la evidencia física recaudada en el proceso ordinario, se podía inferir que la orden de captura no fue arbitraria ni caprichosa porque se fundamentó en los informes de inteligencia que tenían las demandadas en ese momento procesal.

Por lo tanto, de conformidad con los nuevos estándares jurisprudenciales respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se podía condenar a las entidades accionadas. 51. Así las cosas, para la Sala lo que proponen los tutelantes se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa.

Es importante resaltar que no es cierto el dicho de la parte actora de que el Tribunal accionado desconoció el material probatorio que demostraba que el señor Herrera Escobar no es alias «Manuel». Contrario a lo afirmado por los accionantes, la Sala advierte que en los procesos penal y contencioso se reconoció esta circunstancia y se resaltó el hecho de que la Fiscalía tan pronto advirtió que las características morfológicas del actor no coincidían con las de alias «Manuel», ordenó su libertad. 52.

Cosa distinta es que el Tribunal accionado llegó a la conclusión de que la orden de captura no fue arbitraria ni caprichosa porque al momento de solicitarse se podía inferir razonablemente, con los informes de inteligencia que se tenía en Demandantes: Ramiro Herrera Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ese momento, que el señor Herrera Escobar si podía ser alias «Manuel». 53.

Así las cosas, los reproches de la parte actora recaen en meras conjeturas ante la inconformidad con la decisión adoptada, sin que se pueda concluir algo distinto a que su fin es que se estudie nuevamente la sentencia con base en el régimen objetivo de responsabilidad por haber resultado absuelto penalmente el señor Herrera Escobar. 54.

Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía es que se reabra el debate jurídico, probatorio y fáctico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que indique de qué forma se le vulneraron sus derechos, o se exponga la carga argumentativa mínima para la interposición de los yerros que propuso a través de su escrito de tutela.

Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación solicitada por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por no superar el requisito general de la relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Herrera Escobar y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”