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11001032400020200036400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-17

Radicación interna: 503 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Xinetix Pharma S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros interesados: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Y HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad XINETIX PHARMA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que fue interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Mediante los actos administrativos en comento la autoridad demandada negó el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S. 1 La versión digital de la demanda corregida y sus anexos se encuentran en el índice número 10 del expediente digital en SAMAI.

Según la información allí reportada, la demanda se presentó el 17 de agosto de 2020. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. En el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tales las siguientes: “1.

Solicito a su despacho oficie a la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que envíe al Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - copia de las actuaciones que obran en el expediente administrativo SD2018/0085191 de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio 2.

Copias de las resoluciones demandadas con su respectiva constancia de ejecutoria. 3. Las que el Honorable Tribunal ordene practicar y decretar.” 1.3. Mediante auto de 22 de abril de 2021, este despacho inadmitió la demanda2 para que la parte actora acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada y a los terceros con interés directo en el resultado del proceso, así mismo, para que aportara nuevamente la demanda.

En consecuencia, dentro del término dispuesto para ello, la demandante subsanó la demanda3 cumpliendo con lo ordenado. 1.4. Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda4 interpretándola como de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto de 18 de marzo de 2022, y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a las sociedades Laboratorios Legrand S.A. y Hoffmann La Roche Products Limited (opositoras en el proceso administrativo de solicitud marcaria), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

El término para que la autoridad demandada contestara la demanda corrió hasta el 19 de mayo de 2022, mientras que el término para las sociedades vinculadas en calidad de litisconsorte necesario corrió hasta el 27 de ese mismo mes y año. Con todo, y pese a encontrarse debidamente notificadas, no hubo manifestación de ninguna de ellas. Sin embargo, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaria de esta Sección el 30 de junio de 2022, la autoridad 2 Índice número 6 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Índice número 10 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Índice número 12 del expediente digital disponible en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandada allegó los antecedentes administrativos5 de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente núm. SD2018/0085191. 1.6. Dado que la autoridad demandada y las sociedades vinculadas como litisconsorte necesario guardaron silencio, no resultó necesario el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la 5 Índice número 25 del expediente digital disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Ahora bien, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.

El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena6, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.1.1. De la parte demandante La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en el numeral 2 del acápite denominado “PRUEBAS”.

Al respecto, advierte el despacho que aquellos corresponden a la copia de los actos demandados y su constancia de notificación y ejecutoria; en consecuencia, se trata de anexos de la demanda necesarios para su admisión. En consecuencia, este despacho les otorgará a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 6 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la solicitud que se encuentra en el numeral 1º del mencionado acápite, en virtud del cual pretende que “oficie a la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que envíe al Honorable Consejo de Estado […] copia de las actuaciones que obran en el expediente administrativo SD2018/0085191 […]”, el despacho advierte que esta solicitud atañe a la incorporación de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ya obran en el expediente de la referencia, y en ese orden, le otorgará el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.2.

De la parte demandada A su turno, la parte demandada allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en su versión digital en el índice número 25 del expediente de la referencia disponible en SAMAI. Por lo tanto, el despacho reiterará la decisión de otorgarle a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3.

De las sociedades vinculadas como litisconsorte necesario Pese a encontrarse debidamente notificadas, las sociedades Laboratorios Legrand S.A. y Hoffmann La Roche Products Limited, no presentaron contestación de la demanda, razón por la cual tampoco solicitaron pruebas. 2.2.1.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2.

Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, y teniendo en cuenta que la autoridad demandada ni las sociedades vinculadas como litisconsorte necesario presentaron argumento alguno, consiste en determinar si las resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S., infringen el artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S. Consecuencialmente, atendiendo las pretensiones de la actora, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique la sentencia que resulte del proceso de la referencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial, y que se emitan los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente fallo. 2.3.

Reconocimiento de personería Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El despacho reconocerá personería a la abogada MADID SAMARA SANTANA RAMON como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 27 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, y teniendo en cuenta que la autoridad demandada ni las sociedades vinculadas como litisconsorte necesario presentaron argumento alguno, consiste en determinar si las resoluciones números resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S., infringe el artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S. Consecuencialmente, atendiendo las pretensiones de la actora, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique la sentencia que resulte del proceso de la referencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial, y que se emitan los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente fallo.

SEGUNDO: DAR a los documentos listados en el numeral 2 del punto denominado “PRUEBAS” de la demanda, los cuales corresponden a la copia de los actos demandados y su constancia de notificación y ejecución, el valor que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en formato digital en el índice número 25 del expediente, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada MADID SAMARA SANTANA RAMON como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 27 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.