Radicado: 11001-03-26-000-2024-00007-00 (70797) Demandante: Wilders Othon De La Hoz Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00007-00 (70797) Actor: Wilders Othon De La Hoz Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Tribunal Superior de Riohacha Medio de control: Reparación directa Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado Subtema: Competencia del medio de control de reparación directa AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES Wilders Othon De La Hoz Rodríguez, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Tribunal Superior de Riohacha por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión “del arresto de cinco (5) días y la sanción de multa impuesta a este, en su condición de miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villanueva, “producto por error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia y por privación injusta de la libertad, en desacato auto de 7 de abril de 2021”. 1 El expediente electrónico se encuentra en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00007-00 (70797) Demandante: Wilders Othon De La Hoz Rodríguez II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para proferir esta providencia El medio de control fue ejercido el 19 de diciembre de 20232, de modo que, a este asunto resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1427 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20213, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa4, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
El Despacho es competente para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 35 y determinar si asume o no el conocimiento del asunto. 2.2. La falta de competencia de la Corporación para conocer el presente asunto Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda surge para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su 2 Ingreso al Despacho el 21 de enero de 2024. 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 4 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00007-00 (70797) Demandante: Wilders Othon De La Hoz Rodríguez culminación con una sentencia”6. Bajo ese entendido, la labor del funcionario judicial no se agota con el estudio de los requisitos de forma de la demanda, sino que también debe analizar otros aspectos como el agotamiento de los recursos que legalmente sean obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte y la competencia del juez7.
La competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con base en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal8.
Por lo tanto, quien acude a la administración de justicia tiene la carga de presentar la demanda ante el juez competente, es decir, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de aquella. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que establece que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. El demandante, a través del medio de control de reparación directa, persigue una indemnización por los perjuicios causados en virtud de un “error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia y por privación injusta de la libertad”, 6 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-28-000-2021-00071-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00007-00 (70797) Demandante: Wilders Othon De La Hoz Rodríguez sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1499 y 149A10 del CPACA, el Consejo de Estado no conoce en única instancia aquel de dicho medio de control. 9 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. 10 “Artículo 149A. Competencia del consejo de estado con garantía de doble conformidad. Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021: El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.
En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00007-00 (70797) Demandante: Wilders Othon De La Hoz Rodríguez La competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15211 y 15512 ibídem, para conocer el medio de control de reparación directa, se determina por el factor objetivo y corresponde a los tribunales o a los juzgados administrativos según la cuantía de las pretensiones.
El numeral 5 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia la reparación directa cuando la cuantía excede los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), mientras que el numeral 6 del artículo 155 de la referida normativa prescribe que la competencia es de los juzgados administrativos en primera instancia cuando la cuantía no supera ese monto.
Así las cosas y como el accionante estimó los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante13 en la suma de nueve millones setenta y cinco mil trescientos veintisiete pesos ($9.075.327), que equivalen a 7,82 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda14, los juzgados administrativos son los competentes para conocer el presente medio de control.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 15615 ibídem dispone que la competencia del medio de control de reparación directa en razón del territorio se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…)”.
En el presente caso, el actor le atribuye responsabilidad a la Rama Judicial por los perjuicios que se le causaron por la sanción de arresto y multa impuesta por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villanueva y Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar a los miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Villanueva.
Por consiguiente, comoquiera que el domicilio principal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra en la ciudad de Bogotá y, además, el demandante optó por presentar la demanda en esta ciudad, los juzgados administrativos de Bogotá son los competentes para conocer en primera instancia la reparación directa de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho 11 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 13 De conformidad con el artículo 157 del CPACA que dispone: “Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen” (resaltado del despacho). 14 El salario mínimo mensual legal vigente en el momento de la presentación de la demanda (año 2023) es de $1.160.000. 15 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00007-00 (70797) Demandante: Wilders Othon De La Hoz Rodríguez
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de reparación directa que Wilders Othon De La Hoz Rodríguez presentó contra la Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Tribunal Superior de Riohacha.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico