Micelio
11001031500020220526600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-03

Radicación interna: 8480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Elizabeth Vidal Osorio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Accionante: ELIZABETH VIDAL OSORIO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Elizabeth Vidal Osorio, María Victoria Pérez, José Julián Vidal Pérez, Andrés Camilo Vidal Varela, Ermes Enrique Vidal Osorio, Magdalena Vidal Osorio, Alonso Enrique Vidal Osorio, Olga Vidal Osorio, Ludyn Yanet Vidal Osorio, Saulo Vidal Osorio, Virginia Vidal Osorio y Lidis Vidal Vidal, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 23001-23-31-000-2011-00256-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el 16 de febrero de 2010 miembros de un grupo paramilitar asesinaron al señor Teófilo Vidal Vidal en su vivienda en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba. 2.2.

Manifestaron que, en razón a lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por la muerte de su ser querido, ya que «[…] las 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C entidades demandadas omitieron el deber de protección, pues las medidas que las autoridades le otorgaron a Teófilo Vidal Vidal ante las denuncias de amenazas contra su vida fueron insuficientes para protegerlo […]». 2.3.

Comentaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicaron que contra la decisión de primera instancia se promovió recurso de apelación. 2.5. Refirieron que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, modificó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, liquidó los perjuicios por lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021. 2.6.

Señalaron que la sentencia de 28 de mayo de 2021 incurrió en las siguientes irregularidades: (i) tomó «[…] como salario Base para la liquidación de perjuicios, el correspondiente al salario mínimo del año 2021, a pesar de que la notificación de la providencia se dio en el año 2022, situación que desmejora la condena y no cumpliría en ningún caso el principio de la reparación integral […]», y (ii) negó la liquidación del lucro cesante con el «[…] acrecimiento […]». 2.7.

Expusieron que la decisión judicial aludida incurrió en: «[…] Defecto sustantivo, Defecto procedimental absoluto y Desconocimiento del precedente, por no liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con actualización de la condena y los acrecimientos que corresponden en desconocimiento del precedente […]». III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, respetando así el Principio de reparación integral, equidad, seguridad jurídica, los cuales fueron violentados por el Consejo de Estado.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 23001-23-31-000-2011-00256-02 en lo señalado en el presente escrito.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado se actualice la condena respecto a los Perjuicios Materiales de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes de acuerdo con el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C salario de 2022 y con una correcta aplicación de las fórmulas financieras y criterios actuariales.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado el reconocimiento y liquidación con el acrecimiento de los Perjuicios Materiales de lucro cesante en favor de los demandantes conforme lo pretendido en la demanda […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de octubre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la presente acción de tutela, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «[…] al municipio de Valencia, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional […]».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la providencia enjuiciada, señaló que «[…] [l]as consideraciones esgrimidas en la providencia del 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]». 7.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porque no se cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto que «[…] la decisión por la cual se interpuso la presente acción fue 28 de mayo de 2021 sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO bajo radicado N°. 23-001-23-31-000-2011-00256-02 y para la fecha en curso han transcurrido un año (01) y cuatro meses (04) […]». 8.

La Policía Nacional, por conducto de la asesora del grupo de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque: (i) no existía vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes; y (ii) porque no se configuraba un perjuicio irremediable en el sub examine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de reparación directa número 23001-23-31-000-2011-00256-02, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber liquidado los perjuicios materiales con base en el salario mínimo mensual vigente en el año 2021 y por negar el «[…] acrecimiento del lucro cesante […]». 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C VI.4.

El caso concreto 19. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 23001-23-31-000-2011-00256-02.

VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 20. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]10. (Subrayado fuera del texto) 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales11. 23.

Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos12.

(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]13. (Negrillas de la Sala) 24. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, indicó lo siguiente: […] 38.

(…) la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

(…) [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Ver sentencia SU-498 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp.

No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas de la Sala] 25.

De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 27.

Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que la sociedad actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se incurrió en: «[…] Defecto sustantivo, Defecto procedimental absoluto y Desconocimiento del precedente, por no liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con actualización de la condena y los acrecimientos que corresponden en desconocimiento del precedente, específicamente, la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, relacionada con el acrecimiento […]». 28.

En consonancia con lo anterior, los actores señalaron lo siguiente: «[…] [L]lama especialmente la atención, que a pesar de que la sentencia objeto de la presente acción de tutela fue proyectada desde el 28 de mayo de 2021, no fue notificada, sino hasta el 17 de junio de 2022, lo cual va abiertamente en contravía con lo dispuesto por el Artículo 205 del CPACA (…) entre la fecha de la sentencia y la notificación en debida forma, trascurrió un año, hecho que toma relevancia debido a que tal situación vulnera el principio de reparación integral y equidad al desmejorar la condena en lo correspondiente a la liquidación de perjuicios en tanto aplica un salario mínimo de menos monto y sin vigencia para la fecha, además de una variación en los meses en tanto los meses liquidados no corresponden a los efectivamente transcurridos a la fecha en que se conoció de la sentencia; situación que los demandantes no tienen el deber jurídico de soportar […]». 29.

Por su parte, y en lo correspondiente al acrecimiento, se indicó: «[…] Adicionalmente, en cuanto al acrecimiento, se tiene que al momento de liquidar el lucro cesante, se deben tener en cuenta las presunciones jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en diversas oportunidades, y que se desconocieron por el A Quem, entre las cuales encontramos la figura del acrecimiento, la cual también goza de dicha presunción jurisprudencial, teniendo en cuenta que Los hijos dependen económicamente de sus padres hasta los 25 años de edad, razón por la cual, una vez los mismos cumplen dicha edad, los padres son acreedores del Acrecimiento a razón del apoyo económico […]» 30.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, precisó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; (ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas»; y (iii) que en el escrito de tutela se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 31.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente emanado de la Corte Constitucional y consignado en la sentencia SU-215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los accionantes no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; y mucho menos no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 32.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el extremo accionante aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la expedición de la sentencia de 28 de mayo de 2022. 33.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo la tesis de la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos económicos y de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 34.

Así las cosas, se observa del escrito de tutela que la controversia en esta ocasión: (i) gira en torno a la pretensión de la parte actora de que se liquide la condena con base en el salario mínimo del año 2022, y (ii) guarda relación con el presunto derecho de los padres del occiso a un mayor lucro cesante con ocasión de la figura del «[…] acrecimiento […]».

Ese traduce en que el debate supone una discusión de mera legalidad que debe ser resuelta por el juez natural de este tipo de conflictos, que no es otro que la Sección Tercera de esta Corporación. 35. Cabe destacar que en la providencia objeto de esta acción constitucional la Subsección accionada explicó la razón por la que no era procedente la figura del acrecimiento pedido por los actores, tal como se puede observar en el siguiente fragmento de la dicha decisión: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C «[…] Ahora bien, esta sentencia no tiene por objeto rectificar el criterio del pleno de la Sección Tercera, en relación con la aplicación del “acrecimiento”.

No obstante, con base en las serias y motivadas razones que se pasan a exponer, se aparta de dicho criterio. En efecto, la figura del “acrecimiento” de la indemnización por lucro cesante parte del entendimiento de que el Estado, al reparar ese perjuicio, lo debe hacer como un “buen padre de familia” que destina los ingresos liberados por el hijo emancipado a los demás hijos que todavía dependen de él. Por supuesto esta suposición es extraña al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, (artículo 90 CN) que no se rige por los postulados de solidaridad y colaboración mutua presentes en las relaciones de familia (arts. 251 y 264 CC).

Por ello, la aplicación del “acrecimiento” desnaturaliza el concepto de indemnización y equipara inapropiadamente el resarcimiento del lucro cesante a una pensión, que se paga de manera periódica y se modifica, a medida que las circunstancias de los beneficiarios van cambiando. La indemnización por el lucro cesante corresponde a la reparación de un daño futuro, que se determina con base en unos hechos sobre los que se tiene certeza.

El “acrecimiento” implica presumir situaciones futuras e inciertas, por ejemplo, que todos los hijos vivirán, por lo menos, hasta los 25 años o aún más, que hasta esa edad los hijos no se emanciparán y, por ello, dependerán económicamente de sus padres. Que la reparación “acrezca”, porque otro beneficiario ya no requiera de la porción que le correspondería, implica una suerte de “sucesión”, porque quien acrece en el futuro no era beneficiario del derecho al momento de liquidar la condena.

Este planteamiento, por supuesto, no es suficiente para tener por demostrada la causación de un perjuicio cierto –requisito y condición necesaria para su la indemnización–. Por el contrario, parte de una premisa eventual o hipotética sobre la cual no es posible reconocer indemnización alguna. Como el derecho a la reparación es personal y la figura del “acrecimiento” –por las razones anotadas- no permite la determinación de un perjuicio cierto frente al que puede proceder la indemnización, se negará lo pedido en la demanda por este concepto. […]». 36.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la parte actora y, con ello, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 37.

Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05266-00 Demandante: Elizabeth Vidal Osorio y Otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»16, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 38.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará improcedente el presente mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15) 16 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017.