CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN El despacho decide la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2023-01275-00 al proceso 11001-03-15-000-2023-01285-00.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas (exp. 11001-03-15-2023-01285-00) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1, que estimó vulnerados por la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado principal 11011-03-28-000-2022-00002- 00, que adelantaron por separado los señores Michel Wadih Kafruni Marín2, Gabriel Antonio Penilla Sánchez3 y Juan Manuel Álvarez Villegas4, y que posteriormente fueron acumulados.
La demanda de tutela interpuesta por el señor Álvarez Villegas correspondió a este despacho por reparto. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez también interpuso acción de tutela contra el fallo dictado el 16 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el curso de medio de control de nulidad electoral promovido por los 1 La parte actora también pidió que se garantizaran los principios de legalidad, transparencia, imparcialidad e igualdad. 2 Proceso con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00002. 3 Proceso con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00003. 4 Proceso con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00006.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que decreta acumulación 2 señores Michel Wadih Kafruni Marín, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas. La demanda presentada por el señor Penilla Sánchez se le asignó por reparto al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, el que, a través de proveído del 17 de marzo de 2023, la remitió a este despacho para que se decidiera sobre la posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2023-01285-00.
Luego del trámite secretarial de rigor, el pasado 22 de marzo, a las 12:16:15 m., la acción de tutela promovida por el señor Penilla Sánchez ingresó al despacho de la magistrada ponente de esta decisión5. II. CONSIDERACIONES Previo a decidir, el despacho se referirá a las reglas sobre acumulación de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015.
Seguidamente, analizará la acumulación en el caso concreto. El Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 del mismo año, se expidió con la finalidad de regular el fenómeno de interposición masiva de tutelas o «tutelatón», como coloquialmente se le conoce. En lo pertinente, el decreto mencionado estableció mecanismos de reparto y de reasignación de procesos para facilitar la resolución de las acciones de tutela idénticas y masivas por parte de una misma autoridad judicial.
Textualmente, dicha norma señaló: (…) Que se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”; Que en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica;
Que este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales; Que por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas;
(…) 5 Tal como se desprende del informe secretarial con ID 11001031500020230127500005025210019, visible en el índice 10 del expediente digital con radicado 11001031500020230127500, cargado en la plataforma Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que decreta acumulación 3 Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: SECCIÓN 3 REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2.
Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014. (…). (subrayado fuera del texto original) Con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha fijado algunas pautas —las cuales, por cierto, se acompasan con la jurisprudencia de la Corte Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que decreta acumulación 4 Constitucional6— con el propósito de garantizar la homogeneidad en la solución judicial de tutelas masivas e idénticas7: Primera.
Ante la interposición masiva de tutelas idénticas, por la oficina de reparto, se deben asignar todas al despacho que primero hubiese avocado el conocimiento de alguna de ellas. Segunda. Si la oficina de reparto no advierte que se trata de una tutela idéntica a otras presentadas en masa anteriormente, y lo asigna a un juez distinto al que primero avocó conocimiento, en la contestación de la demanda, la autoridad pública o el particular demandados deberán indicarle al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. En ese caso, el juez al que le repartieron la tutela la remitirá al juez que, según el informe de contestación, hubiese conocido primero de una acción con iguales características.
Esto, sin perjuicio de que proceda la remisión oficiosa, si la parte actora o el propio juez advierten que la tutela es idéntica a otras masivamente presentadas en el pasado. En este punto debe precisarse que el juez tiene el deber de examinar detalladamente la solicitud de amparo para determinar si en realidad se trata de un típico caso de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón».
Para el efecto, se requiere que el juez que remite la acción de tutela con fines de acumulación realice un examen acertado de los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, esto es, que la nueva tutela sea sustancialmente similar tanto en pretensiones como en autoridades demandadas a la que se remitirá para acumulación, pues así lo establece dicho decreto, al exigir que las tutelas se ejerzan frente a «una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular».
Ahora bien, bajo ninguna circunstancia se entenderá que el juez que remite la tutela a otro despacho con fines de acumulación está declarándose incompetente. Tercera. En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, coherencia e igualdad, que inspiraron el Decreto 1834 de 2015, el juez que recibe la tutela para que sea acumulada y/o fallada de forma homogénea a otra que está en trámite o que ya se decidió8, debe verificar que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que exista identidad fáctica y jurídica —los mismos derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una sola acción u omisión de la autoridad o el particular demandados—; b) que la parte demandada sea la misma, y c) que la parte actora sea diferente —de lo contrario, se configuraría la temeridad—.
Si se cumplen los presupuestos anotados, el juez la acumulará y decidirá, pero si no se cumplen, pierde objeto la medida de acumulación y, por lo tanto, aunque el mencionado decreto no lo señale expresamente, la acción de tutela deberá ser devuelta inmediatamente al despacho de origen, sin que haya lugar a trabar conflicto de competencia. 6 Ver, entre otros, los autos A-272 de 2016, A-134 y A-524 de 2017. 7 Ver las siguientes providencias: (i) auto del 3 de octubre de 2016, expediente 2016-03474-01, y (ii) auto del 13 de octubre de 2016, expediente 2016-02396-00, acumulado con expedientes 2016- 02643-00 y 2016-02328-00, ambos con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 El decreto en cuestión prevé la remisión de tutelas de iguales características, incluso después del fallo de instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que decreta acumulación 5 El despacho de origen que recibe nuevamente el expediente tampoco podrá plantear conflicto de competencia. Lo procedente es que le imparta el trámite de rigor a la acción de tutela y la decida.
Cuarta. No es procedente, entonces, plantear conflicto de competencia ante el incumplimiento de los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, por dos razones elementales: a) porque el juez que remite la tutela con fines de acumulación no se está declarando incompetente y b) porque dicha norma no determina ninguna competencia, sino que establece reglas de reparto para la acumulación y resolución de tutelas masivas e idénticas.
De acuerdo con las pautas transcritas, corresponde a este Despacho verificar si en el caso particular se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, para la acumulación de tutelas idénticas. Cabe precisar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, toda vez que «es necesario que cumplan con unas características que la misma norma prevé, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones);
(ii) que presenten un mismo problema jurídico; (iii) que sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo»9. Con claridad sobre lo expuesto, en el caso concreto, el Despacho considera la acumulación de procesos es procedente por las siguientes razones: En los expedientes 11001-03-15-000-2023-01285-00 y 11001-03-15-000-2023- 01275 los demandantes piden que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia10, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la pretensión de nulidad de la elección del director general de la CARDER.
Quiere decir que en los dos procesos existe identidad fáctica y jurídica, por cuanto la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados se deriva de una sola y misma decisión de la misma autoridad judicial, esto es, la providencia del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceso en el que los aquí demandantes integraron el extremo activo.
Además, el conocimiento de ambas demandas de tutela le corresponde al Consejo de Estado, pues se dirigen contra una de las Secciones de la Corporación. 9 Corte Constitucional, auto 174 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 También solicitan que se garanticen los principios de legalidad, transparencia e imparcialidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que decreta acumulación 6 En consecuencia, el Despacho, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, y en ejercicio de la potestad prevista en el Decreto 1834 de 2015, acumulará los procesos en mención, al ser el primero en conocer de la demanda, para que se decidan en una sola sentencia. Ahora, los procesos acumulados se encuentran en el siguiente estado: Ponente Dra. María Adriana Marín Dr. Nicolás Yepes Corrales Expediente 11001-03-15-2023-01285-00 11001-03-15-2023-01275-00 Demandante Juan Manuel Álvarez Villegas Gabriel Antonio Penilla Sánchez Notificación auto admisorio 21 de marzo de 2023 Estado actual Recibe memoriales con contestaciones Pendiente de decidir sobre admisión Como se ve, el expediente 11001-03-15-2023-01285-00 se encuentra más adelantado, al punto de que ya se han allegado algunos escritos de contestación a la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas.
En cambio, en el proceso 11001-03-15-2023-01275-00, promovido por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez aún no se ha decidido sobre su admisión. Una vez decretada la acumulación, los procesos deben continuar tramitándose conjuntamente, razón por la cual se suspenderá el trámite del proceso 2023-01285- 00, por ser el más adelantado, hasta que el proceso 2023-01275-00 se encuentre en el mismo estado.
Finalmente, se observa que la solicitud de amparo presentada por el señor Penilla Sánchez cumple con los requisitos legales y, por ende, se admitirá. Por lo expuesto, el despacho dispone:
RESUELVE
PRIMERO. Decretar la acumulación del proceso 11001-03-15-2023-01275-00 al proceso 11001-03-15-2023-01285-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que decreta acumulación 7 SEGUNDO. Suspender el trámite de la acción de tutela 11001-03-15-2023-01285- 00, hasta tanto la acción de tutela 11001-03-15-2023-01275-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO. Admitir la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia11.
CUARTO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
QUINTO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a los señores Michel Wadih Kafruni Marín y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, así como al director general y a los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00002-00, que dio origen a la solicitud de amparo.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
SEXTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
SÉPTIMO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
OCTAVO. Agréguese copia del presente auto al proceso 11001-03-15-000-2023- 01285-00. 11 También piden que se garantice los principios de legalidad, transparencia e imparcialidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01275-00 Actor: Gabriel Antonio Penilla Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que decreta acumulación 8 NOVENO. Cumplido todo lo anterior, ingrésese el expediente completo al despacho para lo pertinente.
DÉCIMO. Por Secretaría, realizar la compensación que corresponda en el reparto, en los términos del Decreto 1834 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.