CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandado: PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede el Despacho a resolver la solicitud impetrada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI para que se decrete la suspensión provisional del Laudo Parcial Final Internacional sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños, y la Aclaración notificada el 10 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral Internacional constituido para resolver las diferencias surgidas entre las sociedades Perimetral Oriental de Bogotá, S.A.S. y Shikun & Binui VT AG como parte convocante y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, como convocada en dicho proceso arbitral.
La parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del laudo y lo resuelto en el mismo. Como fundamentos de su solicitud, expuso, en resumen: Que el 11 de abril de 2025, es decir, al otro día de presentado el recurso de anulación, los demandantes solicitaron, ante el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito de Columbia, Estados Unidos, la ejecución del Laudo de la referencia y que se “dicte sentencia a favor de POB por el monto del Laudo, incluidos los intereses anteriores y posteriores al Laudo hasta su pago total” contra la ANI y la República de Colombia.
Explicó que sobre dichos intereses no se pronunció el Tribunal Arbitral en el Laudo objeto de ejecución, por cuanto decidió extender artificialmente su jurisdicción para dictar un Laudo por separado sobre intereses y costas que, a la fecha, aún no se ha proferido. Que, en su solicitud de intereses anteriores y posteriores al Laudo, POB estaría cobrando por tercera vez a la ANI el pago de intereses, pues éstos ya se habían Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandado: PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN 2 incluido con anterioridad en dos ocasiones: en el valor total de la condena del laudo y en el trámite de intereses, mediante el dictamen CER011.
Que, en su solicitud de ejecución contra de la República de Colombia y la ANI, la demandante omitió decirle al Tribunal Federal que después de proferido el Laudo que pretende ejecutar, sigue operando la Concesión y recibiendo el pago de peajes y pagos de la ANI y, de esa forma, POB solicitó al Tribunal Federal que ordene confirmar el laudo contra la ANI y Colombia y que dicte sentencia contra éstas y a favor de POB, por valor equivalente a US $317.108.477,61.
Que POB le manifestó al Tribunal Federal que la ANI es lo mismo que Colombia y, por lo tanto, es un soberano extranjero conforme a la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras (“FSIA”). Así mismo, que la República de Colombia, “en todo momento pertinente operó a través de la ANI, dependencia del Poder Ejecutivo del Estado colombiano, en sus tratos con la Demandante POB” y afirmó que “LA ANI ES UN ESTADO EXTRANJERO…” y por ello no es inmune “ni tiene derecho a los derechos al debido proceso…”.
Que también le dijo al Tribunal Federal que la República de Colombia no tiene derecho a la inmunidad de jurisdicción, porque Colombia renunció a esta inmunidad al aceptar la Convención de Nueva York de 1958 y por tratarse de una acción para confirmar un laudo arbitral que se rige por dicha Convención, porque “los tribunales de primera instancia tienen competencia sobre estados extranjeros en acciones para confirmar laudos arbitrales regidos por tratados de los cuales Estados Unidos sea parte.” A continuación, explicó por qué considera que es posible pedir y obtener la suspensión de un laudo arbitral internacional en el trámite del recurso de anulación, a pesar de que la Ley 1563 de 2012 no lo dispone, argumentando que tampoco lo prohíbe; y que, además, las normas de la Convención de Nueva York disponen, entre los motivos para denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cuando este ha sido suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje y que se puede denegar el reconocimiento si la sentencia ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada.
Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandado: PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN 3 Para resolver, se considera: Por medio de la Ley 1563 de 2012 se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el cual regula estas diferentes clases de procesos en dos Secciones distintas: Sección Primera, en los artículos 1º a 61, el arbitraje nacional y Sección Tercera, en los artículos 62 a 116, el arbitraje internacional.
Se trata entonces, de dos regímenes diferentes de arbitraje, cada uno con su propia regulación, el segundo de los cuales está basado en la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de UNCITRAL (por su sigla en inglés), la cual establece que las cuestiones no resueltas expresamente en la ley, se deben dirimir con base en los principios generales en los que la misma se fundamenta (artículo 2 A1), los cuales son: i) el origen internacional, conforme al cual debe tenerse en cuenta en la interpretación de la ley su carácter internacional, promoviendo la uniformidad en su aplicación; y ii) la observancia de la buena fe, principio conforme al cual las partes y los tribunales deben actuar de manera honesta y justa en el marco de la ley.
Y, como lo han reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia, uno de los principios generales que informan el Arbitraje Internacional “(…) es el pro- reconocimiento o pro-ejecución2, consagrado en la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, cuyo artículo III obliga a los Estados firmantes (dentro de los que está Colombia) reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecución, siempre que se satisfagan las condiciones allí previstas”3.
La misma Ley 1563, también establece en los párrafos uno y dos de su artículo 64: Artículo 64. Carácter internacional y reglas de interpretación 1 “4. La revisión de la Ley Modelo aprobada en 2006 incluye la adición del artículo 2A, el cual tiene por finalidad facilitar la interpretación del instrumento por referencia a principios internacionalmente aceptados y está encaminado a promover una comprensión uniforme de sus disposiciones”.
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional 1985 con las Enmiendas Aprobadas en 2006, pg. 26. www.uncitral.org. 2 [4] “BORN, Gary B. Arbitraje Internacional: Norma y práctica, 2ª Ed., Wolters Kluwer, 2012, p. 379”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 15 de julio de 2022, rad.: 11001-02- 03-000-2022-00385-00 (AC 3091-2022), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandado: PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN 4 En la interpretación del arbitraje internacional habrán de tenerse en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones reguladas en materia de arbitraje internacional que no estén expresamente resueltas en ella se resolverán de conformidad con los principios generales que la inspiran. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en el arbitraje nacional, expresamente se contempla la posibilidad de que una entidad pública condenada en un laudo arbitral doméstico contra el cual haya interpuesto el recurso de anulación, solicite al juez y obtenga la suspensión del mismo, en los siguientes términos: Artículo 42.
Trámite del recurso de anulación. (…) La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. (se subraya). En cambio, en la regulación del arbitraje internacional no existe una disposición en el mismo sentido, pues lo único que se establece es lo siguiente, en el último inciso del artículo 109: Artículo 109.
Procedimiento para el recurso de anulación (…) La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo. Como se observa, la ley no incluyó, como en el caso del arbitraje nacional, la posibilidad de que la entidad estatal demandada pida la suspensión del laudo arbitral internacional, con lo cual marcó una diferencia clara entre uno y otro procedimiento arbitral, que no le es dado desconocer al juez del recurso de anulación so pretexto, como lo dijo el peticionario, de que no existe una prohibición expresa en la ley.
Por otra parte es cierto, como lo sostiene en su escrito la ANI, que la solicitud de suspensión de un laudo arbitral internacional no es extraña dentro de los procedimientos llevados ante las cortes locales, razón por la cual, incluso en el régimen jurídico colombiano, en la regulación del arbitraje internacional, el artículo 112 (a)(v) de la Ley 1563 de 2012 establece como uno de los motivos para denegar Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandado: PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN 5 el reconocimiento de un laudo arbitral, cuando el laudo ha sido “suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje”; pero esto no desvirtúa el hecho de que, dicha suspensión, se habrá de dar en aquellos eventos en los que el régimen jurídico aplicable, le permite a la autoridad judicial del país sede del arbitraje proceder en tal sentido.
En cuanto a los argumentos que se sustentan en la aplicación de la Convención de Nueva York de 1958, se observa que, efectivamente, la misma establece en el artículo (v) (1) (e) que se puede denegar el reconocimiento de un laudo arbitral si “ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia”4, pero igual se requiere que, en el país donde tal sentencia fue dictada, la autoridad judicial esté legalmente autorizada para anularla o suspenderla, pues a eso se refiere la disposición cuando dice que lo haya sido por “una autoridad competente del país…”.
Finalmente, se observa que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de la solicitud de suspensión del laudo arbitral internacional con base en lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 1563 de 20125. En consecuencia, no encuentra este Despacho que, legalmente, le asista competencia legal para proceder, a solicitud de parte, a suspender el laudo arbitral internacional objeto del recurso de anulación en estudio.
Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de suspensión de los efectos del Laudo Parcial Final Internacional sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Daños, y la Aclaración notificada el 10 de marzo de 2025. 4https://newyorkconvention1958.org/index.php?lvl=cmspage&pageid=10&menu=625&opac_view=- 1#:~:text=Consejo%20editorial-, Art%C3%ADculo%20V(1)(e),ley%2C%20se%20dict%C3%B3%20dicho%20laudo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de noviembre de 2024, rad.: 11001-03-26-000-2024-00058-00 (71212), C.P. William Barrera Muñoz.
En esta providencia, que resolvió la admisión del recurso de anulación contra laudo arbitral internacional y la solicitud de suspensión del laudo, se dispuso: “SEGUNDO: NEGAR la suspensión de la ejecución del laudo del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias derivadas del contrato No. 062 de 2015, de conformidad con el inciso final del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012”.
Radicación número: 11001032600020250005000 (72663) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandado: PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN 6 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada