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11001031500020230293100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 4541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Giovanny Saavedra Lasso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

oniarr Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02931-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02931-00 Demandante: GIOVANNY SAAVEDRA LASSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Giovanny Saavedra Lasso por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la expedición del auto interlocutorio 102 del 13 de marzo de 2020, que resolvió un recurso de apelación y el auto del 19 de mayo de 2023 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ejecutivo instaurado por la actora contra el municipio de Palmira.

En la demanda, la tutelante solicitó el decreto de medida provisional consistente en ordenar la suspensión de todas las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo objeto de esta controversia. En lo atinente a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, el Alto Tribunal Constitucional en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial oniarr Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02931-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional.

De igual manera se negará la prueba de inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo solicitada por la accionante por ser innecesaria, ya que en el auto admisorio se ordenará la remisión del mencionado expediente. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se:

RESUELVE

Primero: Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Giovanny Saavedra Lasso, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. oniarr Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02931-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al municipio de Palmira, como terceros con interés en las resultas del proceso. Cuarto: Ténganse como pruebas las aportadas por la parte actora con la presente acción de tutela, documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Quinto: Solicítese al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que quien lo tenga en su poder, allegue vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente digital 76001-33-33-013-2016-00249-00/02, correspondiente al proceso ejecutivo instaurado por la tutelante contra el municipio de Palmira.

Sexto: Niégase la medida provisional solicitada por la actora, así como también prueba de inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo. Séptimo Reconócese personería al abogado Oscar Iván Montoya Escarria, como apoderado judicial de la parte demandante, conforme al poder anexado con la acción de tutela. Octavo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”