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11001031500020250281600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-12

Radicación interna: 4352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ferney Martinez Capera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: FERNEY MARTÍNEZ CAPERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Caducidad del término para interponer la demanda. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ferney Martínez Capera, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de FERNEY MARTÍNEZ CAPERA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00226-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”. 2.

Hechos El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 13 de agosto de 2021 hasta el día 1º de marzo de 2022, y que, una vez recobró la libertad, “se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”.

Sostuvo que el 17 de enero de 2023 presentó petición en la que solicitó que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario, a la que la Policía Metropolitana de Ibagué contestó el 19 de enero del mismo año, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC- DISPO-29.25, en el que informó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de “46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que MARTÍNEZ CAPERA tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad”.

Adujo que el 28 de febrero de 2024, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2024 declarándose fallida y expidiéndose la respectiva certificación en esa misma fecha, “lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 24 días”.

Indicó que el día 19 de abril de 2024 presentó demanda, a través del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 1º de marzo de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 4 de septiembre de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido por las accionadas desde el 13 de agosto de 2021, por lo que consideró que tenía hasta el 14 de agosto de 2023 para interponer el medio de control.

Para terminar, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 19 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda, tras considerar que el conteo comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la detención, esto es 14 de agosto de 2021, por lo que la demanda presentada el 19 de abril de 2024, se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante hizo mención a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como a las específicas y arguyó que los autos de 4 de septiembre y 19 de noviembre de 2024, mediante los que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurre en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 1, en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.

Adujo que en el caso también se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 2, en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.

Señaló que en el caso se desconoció la jurisprudencia horizontal vinculante, emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 3, Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4, y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 5, concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, “es decir, el 2 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024, cuando faltaban 4 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de abril de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 27 de abril de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 14 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.

Mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T-065 de 2005, T-1341 de 2001, de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y trajo a consideración los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, hizo alusión al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción y se pronunció sobre los principios pro damato y pro homine. 4.

Trámite procesal Por auto de 23 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, a la Unidad de 1 Radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2 Radicación n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota. 4 Radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 5 Radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 70807 a 70815 de 28 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 6. 5. Oposición 5.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, hizo relación sobre los argumentos en los que basó la providencia objetada y mencionó que el actor acude a la acción de tutela para lograr un nuevo pronunciamiento sobre su caso. 5.2.

Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué La titular del despacho judicial se pronunció respecto del asunto y mencionó que en el caso del accionante se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, por lo que se procedió con el rechazo de la demanda. Para justificar su argumento hizo un recuento de las valoraciones realizadas por el juzgado para llegar a dicha conclusión. 5.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que solicitó que se ordenara su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto, sostuvo, respecto de esta se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Agregó que en su defecto se deben negar las pretensiones, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.4.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela e indicó que las pretensiones se tornan improcedentes por cuanto el actor acude a la acción de tutela para reabrir un debate que fue analizado en el proceso ordinario. 5.5.

El municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la 6 Indice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar En la contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por cuanto, señaló, no tiene competencia para atender las pretensiones elevadas por el accionante. Del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala evidencia que dado que las decisiones objeto de tutela se profirieron antes de que se trabara la litis, los vinculados no alcanzaron a formar parte del extremo pasivo del proceso que originó la controversia, por lo que su vinculación no se encuentra justificada.

Dado lo anterior, la Sala despachará favorablemente la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la parte resolutiva de esta providencia. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Ferney Martínez Capera es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial vinculante. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Ferney Martínez Capera, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar que los autos de 4 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, mediante los cuales, en su orden, declararon la caducidad de la acción en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurren en desconocimiento del precedente judicial de: i) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 11, en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza a partir del momento en que la víctima se percata de ello; 10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) De los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024 12, Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 13, y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 14, en los que se estableció que el conteo de la caducidad en los casos de daño continuado se debe empezar a contar hasta el día que se dejan de sufrir sus consecuencias, es decir, para el 30 de noviembre de 2022, cuando el señor Pardo Tafur recobró su libertad, y iii) De la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 15.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró que había operado la caducidad de la acción, por lo que se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, luego de que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué rechazara la demanda por caducidad de la acción, tras argumentar que el actor tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento sufrida desde el 13 de agosto de 2021 y la solicitud de conciliación se interpuso solo hasta el 28 de febrero de 2024, este interpuso recurso de apelación en el que sostuvo los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se estaba en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 13 de agosto de 2021 hasta el día que el actor dejó de sufrir el hacinamiento cuando recobró su libertad el 1º de marzo de 2022, por lo que era desde ese momento que debía contabilizarse la caducidad.

Allí se indicó: “Por medio de auto de fecha septiembre 04 de 2.024, el despacho rechazó el medio de control de la referencia, argumentando: “Así las cosas, se verifica que, cuando el interno Ferney Martínez Capera ingresa a la permanente central el 13 de agosto de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, luego entonces desde esa fecha debe iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 14 de agosto de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radica la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal, y por ende, cuando radica la demanda el 19 de abril de 2024”.

No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. Así lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569- 01(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, que al respecto indicó: (…) Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido 12 Radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota. 13 Radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 14 Radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo. 15 Radicación n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad FERNEY MARTINEZ CAPERA, desde el día 13 de agosto de 2.021 hasta el día 01 de marzo de 2.022, es decir, por más de 06 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el ultimo día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento” (Negrita y resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 19 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad, concluyó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, el término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Allí indicó: “Mediante providencia del 04 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, aludiendo que, en los casos en que se ventile una falla del servicio como consecuencia del hacinamiento, el fenómeno de caducidad se debe contar a partir del día siguiente que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento, y en este caso tuvo conocimiento desde el 13 de agosto de 2021, por lo que tenía desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 14 de agosto de 2023, para interponer la demanda de reparación directa, y al haber radicado la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, se dilucida que ya había operado el fenómeno de caducidad.

(Fls 178-186, Documento 03Demanda, Índice 0003 SAMAI – Expediente del Juzgado). Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, argumentando que, en el presente caso se está en presencia de un daño continuado, por lo que, a su juicio, el daño se prolongó en el tiempo, desde el 13 de agosto de 2021, finiquitando hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento, es decir, cuando recobró su libertad el 01 de marzo de 2022.

Establecido lo anterior, y dado que el génesis de la presente controversia se suscita en establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad, la Sala considera necesario distinguir ante qué tipo de daño nos encontramos, es decir, si ante un daño instantáneo o continuado, con el propósito de definir el inicio del plazo procesal del presente medio de control.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 06 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2002-04829-01, se pronunció sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, para lo cual señaló lo siguiente: (…) Aunado a ello, se tiene que dicha sentencia fue objeto de tutela, la cual fue conocida y resulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 05 de octubre de 2023, C.P: César Palomino Cortés, dentro del proceso con radicación No. 11001-03- 15-000-2023-02769-01, en la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y que no había transgredido garantías y derechos fundamentales, para lo cual sostuvo lo siguiente: (…) De conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor FERNEY MARTÍNEZ CAPERA conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció el 13 de agosto de 2021 hasta el 01 de marzo de 2022, según oficio del 19 de mayo de 2023, emitido Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por la Metropolitana de Ibagué – Estación Sur (Fls. 47 a 52 del Documento No. 003 Demanda, Índice 003 SAMAI – Expediente del Juzgado), y no el 07 de agosto de 2021, como lo indicó el A Quo.

En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es el 14 de agosto de 2021 contando los accionantes hasta el 14 de agosto de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad. Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 28 de febrero de 2024, el acta de audiencia de conciliación extrajudicial data del 19 de abril de 2024 y el acta de conciliación fue enviada por medios electrónicos el 22 de abril de 20243, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 19 de abril de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción” (Negrita y resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por la parte accionante se pretende continuar el debate jurídico que se planteó en el trámite de la demanda de reparación directa que originó la controversia, esto es, la inconformidad respecto al conteo del término de caducidad del medio de control para su admisión, frente al que insisten en que se trata de un daño continuado, por lo que el conteo de la caducidad debió iniciar una vez cesó el daño, cuando el señor Ferney Martínez Capera recobró la libertad.

En este sentido, si bien el actor alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En todo caso, la Sala observa que el pronunciamiento en el que el accionante funda el desconocimiento del precedente judicial vertical sí fue tenido en cuenta en el auto de segunda instancia objetado, en donde se indicó que el mismo establece que “Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”, lo que sirvió de sustento para la decisión adoptada.

Igualmente, los fallos que respaldan el desconocimiento de jurisprudencia horizontal no son aplicables al caso concreto, pues en estos se estudiaron situaciones fácticas diferentes a la del accionante. Sobre el particular, la Sala reitera 16 que, frente a los fallos proferidos por jueces en un mismo rango, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, “pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual esta investido el máximo órgano contencioso”.

Conforme con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se probó que con la misma se pretende volver sobre un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso que originó la controversia, fin para el que no está instituida la acción constitucional. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Ferney Martínez Capera, a través de apoderada judicial, 16 Sentencia de 8 mayo de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2025-01626-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00 Demandante: Ferney Martínez Capera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por desatender el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del presente trámite, conforme con las razones expuestas.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ferney Martínez Capera, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.