Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y otros Tema: Acumulación de procesos AUTO __________________________________________________________________ Asunto Se procede a estudiar la posible acumulación al presente asunto de los procesos que se identifican con los siguientes números de radicado: i) 11001-03-25-000-2019-00067-00 (0310-2019) ii) 11001-03-25-000-2019-00070-00 (0323-2019) iii) 11001-03-25-000-2019-00058-00 (0220-2019) iv) 11001-03-25-000-2019-00068-00 (0315-2019) 1.
Del proceso primigenio (6318-2018) 1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad», María Lucila Niño Fajardo acudió a esta Corporación con el propósito de obtener la anulación total de los Acuerdos CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y su modificatorio, CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016; en consecuencia, solicitó que se ordenara a la CNSC que iniciara nuevamente el proceso en todas sus etapas y con arreglo a la ley. 1 En adelante CNCS.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 2 1.2. Trámite de la demanda – actuaciones procesales surtidas 2. En auto del 15 de enero de 2019, el despacho i) acumuló al presente asunto la demanda presentada por Marilú Bateca Garay, identificada con el numeró interno 6320-2018; ii) adecuó ambas demandas al medio de control de nulidad; iii) admitió las demandas de nulidad; iv) ordenó notificar de manera personal y para los fines pertinentes a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y v) dispuso que se informara a la comunidad sobre la existencia de este proceso.
Asimismo, en auto del 15 de enero se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 3. En auto del 1 de septiembre de 2023 el despacho negó la medida cautelar; dicha providencia fue adicionada en relación con unos poderes aportados al expediente el 5 de septiembre de ese año. 4. Mediante providencia del 29 de febrero de 2024 se declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y se aceptaron unas solicitudes de coadyuvancia presentadas en el proceso. 2.
De los procesos frente a los cuales se estudia la posible acumulación 2.1. Cuestión previa – del estudio de acumulación al presente asunto 5. El despacho pone de presente que los procesos 0220-2019, 0310-2019 y 0323- 2019 fueron remitidos por el despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves para estudiar su posible acumulación con el proceso de nulidad 11001-03-25-000-2019- 00068-00 (0315-2019), que cursa en este despacho. 6.
Se advierte que, en el presente asunto a índice 278 de la plataforma digital Samai, obra un memorial presentado por la Red de Salud Oriente ESE, en el que solicita al despacho acumular al proceso de la referencia las pretensiones del proceso 11001-03-25-000-2019-00068-00 (0315-2019). 7. Por lo anterior, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal el despacho estudiará en el presente asunto no solo la acumulación del proceso 0315-2019, sino también la de los procesos remitidos por el despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves con el expediente de la referencia. 2.2.
Examen de los procesos a acumular 8. Los procesos de nulidad frente a los cuales se estudia su posible acumulación son los siguientes: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 3 Radicación Interna Demandante Despacho de origen Estado en el que se encuentra 1 0315-2019 Olga Margarita Crúz Contreras Juan Enrique Bedoya Escobar Para resolver excepciones 2 0323-2019 Myriam García Ortega Luis Eduardo Mesa Nieves Para resolver excepciones 3 0310-2019 Rosa Amalia Niño Fajardo Luis Eduardo Mesa Nieves Para resolver excepciones 4 0220-2019 Red de Salud Oriente ESE Luis Eduardo Mesa Nieves Para resolver excepciones 9.
En los procesos indicados se observa lo siguiente: 2.2.1. Proceso 0315-2019 10. Olga Margarita Cruz Contreras demandó en ejercicio del medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad», la anulación de los Acuerdos CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y su modificatorio, CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016; en consecuencia, solicitó que se ordenara a la CNSC que iniciara nuevamente el proceso en todas sus etapas y con arreglo a la ley. 11.
En auto del 27 de febrero de 2019 se i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad; ii) admitió la demanda de nulidad; iii) ordenó notificar de manera personal y para los fines pertinentes a las entidades demandas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y iv) dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
En auto de igual fecha se corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar. 12. La medida cautelar se negó el 5 de septiembre de 2023. 2.2.2. Proceso 0323-2019 13. Myriam García Ortega demandó en ejercicio del medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad», la anulación de los Acuerdos CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y su modificatorio, CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016; en consecuencia, solicitó que se ordenara a la CNSC que iniciara nuevamente el proceso en todas sus etapas y con arreglo a la ley.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 4 14. En auto del 23 de abril de 2019 se i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad; ii) admitió la demanda de nulidad; iii) ordenó notificar de manera personal y para los fines pertinentes a la CNSC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y iv) dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
En auto de igual fecha se corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar. 15. La medida cautelar se negó el 19 de junio de 2020. 16. Se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación al proceso 0315-2019 el 15 de octubre de 2020. 2.2.3. Proceso 0310-2019 17. Rosa Amalia Niño Fajardo demandó en ejercicio del medio de control de «nulidad por inconstitucionalidad», la anulación de los Acuerdos CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y su modificatorio, CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016; en consecuencia, solicitó que se ordenara a la CNSC que iniciara nuevamente el proceso en todas sus etapas y con arreglo a la ley. 18.
En auto del 23 de abril de 2019 se i) adecuó la demanda al medio de control de nulidad; ii) admitió la demanda de nulidad; iii) ordenó notificar de manera personal y para los fines pertinentes a la CNSC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y iv) dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso.
En auto de igual fecha se corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar. 19. La medida cautelar se negó el 19 de junio de 2020. 20. Se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación al proceso 0315-2019 el 15 de octubre de 2020. 2.2.4. Proceso 0220-2019 21. La Red de Salud del Oriente ESE demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de los siguientes actos: 21.1.
Acuerdo CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016, «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente convocatoria, “Convocatoria N° 426 de 2016.- Primera Convocatoria E.S.E».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 5 21.2. Acuerdo 20161000001416 de septiembre 30 de 2016, «[p]or el cual se modifica y adiciona parcialmente el Acuerdo N° 20161000001276 de julio 28 de 2016, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado – Convocatoria Nº 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E.». 21.3.
Acuerdo 20161000001466 del 23 de noviembre de 2016, «[p]or el cual se modifica el artículo 1° del Acuerdo N° 20161000001416 de septiembre 30 de 2016 y el numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo N° 20161000001276 de julio 28 de 2016 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado – Convocatoria N° 426 de 2016.- Primer Convocatoria E.S.E.», suscritos por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto a lo que se refieren a la Red de Salud del Oriente. 21.4.
Resolución CNSC – 20172150040385 de junio 20 de 2017 «[p]or la cual se establece el valor a pagar a cargo de la E.S.E. Red de Salud del Oriente, identificada con el NIT 805.027.337, con el fin de financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito adelantado a través de la Convocatoria 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E.». 24.5.
Resolución CNSC 20172150053515 del 25 de agosto de 2017 «[p]or la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la E.S.E. Red de Salud del Oriente, contra la resolución No 20172150040385 del 20 de junio de 2017 que estableció el valor a pagar a cargo de la entidad, con el fin de financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito adelantado a través de la convocatoria No 426 del 2016 - primera convocatoria E.S.E» proferida por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 22.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó ordenar a la CNSC, realizar el concurso de méritos para provisión de los cargos vacantes con sujeción a los requisitos esenciales de formalización de los actos administrativos señalados en la Constitución Política y en la ley, también, disponer que la Red de Salud del Oriente, ESE, no está obligada a pagar la suma de $228.622.149 por concepto de costos del concurso de méritos correspondiente a la «convocatoria No 426 de 2016, primera convocatoria ESE»; y de haber pagado dicho valor, se ordene su devolución debidamente indexada. 23.
En auto del 9 de abril de 2019 se i) admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) ordenó notificar de manera personal y para los fines pertinentes a la CNSC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y iii) ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. En auto de igual fecha se corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 6 24. La medida cautelar se negó el 19 de junio de 2020. 25. Se remitió el expediente a este despacho para estudiar su posible acumulación al proceso 0315-2019 el 15 de octubre de 2020. 26. De conformidad con lo expuesto, el despacho procede a resolver sobre la posibilidad de acumular los procesos de nulidad 0315-2019, 0323-2019, 0310- 2019, 0220-2019 con el de la referencia. 2.
Sobre la acumulación de procesos y demandas 27. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a que el trámite de los asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y se cumplan los principios de economía y celeridad procesal. 28.
El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo referente a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso - administrativo, por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso2 que señala: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. 2 En adelante CGP. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 7 De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta). 29. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda», siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos. 30.
Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados en el artículo 88 ejusdem, así: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 8 b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». 31. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 32. Así las cosas, para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.
De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 33. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 9 3. Verificación de los requisitos exigidos para acumular procesos en el caso concreto 4.1 Del requisito temporal respecto del estado del proceso 34. Al respecto, se encuentra que en el proceso de la referencia y en los identificados con número interno 0315-2019, 0323-2019, 0310-2019, 0220-2019 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente adelantar el estudio correspondiente a su acumulación. 4.2.
De proceso 0220-2019 y la competencia de esta Corporación para asumir su conocimiento 35. Comoquiera que la demanda del proceso 0220-2019 se presentó en el 2019, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, le resultan aplicables las normas de competencia del CPACA sin las modificaciones que introdujo la normativa referenciada. 36.
El CPACA en su artículo 149 señalaba los asuntos que el Consejo de Estado conocería en única instancia así: «Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […]». 37.
Así las cosas, el despacho considera que la demanda presentada por la Red de Salud Oriente ESE, que quedó registrada bajo el radicado 11001-03-25-000- 2019-00058-00 (0220-2019) no se encuadra en los supuestos indicados por el artículo 149 del CPACA para ser tramitada en única instancia por esta Corporación pues aquella pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por la CNSC y como consecuencia de ello, un restablecimiento del derecho con efectos pecuniarios y cuantía determinada, esto es $228.622.149 por concepto de los costos del concurso de méritos a cargo de la ESE demandante.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 10 38. Se advierte que si bien el artículo 165 del CPACA estableció que «[e]n la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho […]», lo cierto es que esta normativa previó unos requisitos para dicha acumulación que son los siguientes: «1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 39. En ese sentido, comoquiera que la demanda presentada por la Red de Salud Oriente ESE contiene un restablecimiento con cuantía determinada se observa que esta Corporación no es la llamada a estudiar en única instancia el medio de control presentado, porque aquel deberá corresponder a un proceso con la garantía de la doble instancia. 40.
Por lo anterior, el despacho dispondrá no acumular el proceso 11001-03-25- 000-2019-00058-00 (0220-2019) al de la referencia. En consecuencia, devolverá el expediente al despacho de origen. 41. En atención de lo señalado, el despacho continuará el estudio de acumulación con los procesos restantes, es decir, los identificados con los siguientes números internos: 0315-2019, 0323-2019, 0310-2019. 4.3.
Verificación de los demás requisitos generales para acumular procesos 42. En el presente asunto, el despacho encuentra que los procesos 0315-2019, 0323-2019, 0310-2019 satisfacen los requisitos para acumularse al proceso de la referencia por las razones que a continuación se exponen: 43. Los procesos de nulidad señalados, así como el de la referencia, están en la misma instancia pues su estudio es de única instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en la medida que se trata de demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la CNSC. 44.
Los procesos para acumular se tienen que tramitar por el mismo procedimiento, ya que corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer las demandas en estudio, en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso, regulado por los artículos 179 y siguientes del CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 11 45.
Las pretensiones formuladas en las demandas que dan origen a los procesos de nulidad indicados pudieron haberse solicitado en una misma demanda, pues se discute la legalidad de los mismos actos administrativos, es decir, los Acuerdos CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y su modificatorio, CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016. 46.
Ahora bien, según el artículo 149 del CGP, de los procesos acumulados conocerá el despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto se observa lo siguiente: Proceso Fecha de admisión Fecha de notificación 1 0315-2019 27 de febrero de 2019 9 de abril de 2019 2 0323-2019 23 de abril de 2019 24 de mayo de 2019 3 0310-2019 23 de abril de 2019 24 de mayo de 2019 4 6318-20183 15 de enero de 2019 1 de marzo de 2019 47.
Así las cosas, se puede evidenciar que el expediente de la referencia (6318- 2018) es el proceso con la notificación del auto admisorio más antigua; por lo tanto, la acumulación se ordenará a este y su trámite asignado a este despacho, por ser el encargado de su sustanciación. 48. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves respecto de los procesos 0323-2019 y 0310- 2019. 49.
Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de nulidad de la referencia (6318-2018), los siguientes procesos que también son del medio de control de nulidad: 0315-2019, 0323-2019 y 0310-2019. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE Primero. Acumular al proceso de nulidad de la referencia, esto es, el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) y que se tramita en este despacho, los siguientes procesos de nulidad: i) 11001-03-25-000-2019-00068- 00 (0315-2019); ii) 11001-03-25-000-2019-00070-00 (0323-2019); y 11001-03-25- 3 Acumulado con el proceso 6320-2018.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo 12 000-2019-00067-00 (0310-2019), por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Actualizar por intermedio de la secretaría los datos del proceso de la referencia en la plataforma digital Samai, y en las demás a que hubiere lugar, donde deberá registrarse la acumulación que se ordena en esta providencia. Tercero. Tramitar por secretaría la respectiva compensación de los procesos.
Cuarto. Negar la acumulación respecto del proceso 11001-03-25-000-2019- 00058-00 (0220-2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, devolver el expediente al despacho de origen. Quinto. Remitir copia de esta providencia, al despacho del consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS