! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02108-01 Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S. A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Negar defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de mayo de 2022, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de abril de 2022, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia”, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la providencia de 24 de septiembre de 2021, que revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictada el 21 de mayo de 2020 en la que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-036-2015-00901- 02, para en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado en la demanda contenciosa. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones del mecanismo constitucional son las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia el día 24 de septiembre de 2021, notificada ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicamente el 19 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de reparación directa número 11001333603620150090102.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que dicte un nuevo fallo, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se exponen.”. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original, y sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Rosa Luz Díaz Hernández radicó el medio de control de reparación contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.1 por los perjuicios causados el 23 de septiembre de 2013 en la estación denominada “Olaya”, a raíz de la caída que sufrió; lo que le ocasionó una fractura en la rótula de su rodilla derecha.
Proceso que se identificó con el radicado No. 11001-33-36-036-2015-00901-02. • El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que “no se aportó ningún medio de prueba que dé cuenta efectivamente de las circunstancias en las que la demandante resultó lesionada y mucho menos, que la caída que sufrió desde su propia altura se originara por un desperfecto o por el mal estado en el que aduce se encontraba la estación de Transmilenio el Olaya”.
Decisión que fue objeto de apelación por la parte activa. • El 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” revocó lo dispuesto por el a quo, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y condenó a Transmilenio S.A. con fundamento en la prueba indiciaria, al determinar que se había incumplido el deber de seguridad que le impone la legislación a la empresa trasportadora (artículo 1003 del Código de Comercio). • Para llegar a esa conclusión, el ad quem hizo especial énfasis en (i) la historia clínica de la señora Díaz Hernández2, (ii) el requerimiento manuscrito A24256 de 11 de diciembre de 20133, (iii) el testimonio del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez4 y, (iv) la gestión que se adelantó para la solución amistosa del ! 1 Al expediente contencioso fueron llamados como garantes las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia y Allianz Seguros S.A, sin embargo, se declaró la terminación del proceso respecto de tales aseguradoras, al encontrarse probada la excepción de prescripción del contrato de seguro. 2 En la cual se registró que el motivo de consulta realizada el 23 de septiembre de 2013 fue “(…) por cuadro clínico de 3 horas y 30 minutos de evolución de caída de su altura al tropezarse mientras iba caminando en una estación de trans”.
(sic a toda la cita).! 3 En el cual la demandante solicitó a la empresa de Transmilenio una indemnización por los perjuicios derivados del incidente de 23 de septiembre de 2013. 4 Quien fue funcionario de Transmilenio S.A. para la fecha de los hechos y se encontraba vinculado a la dirección operativa que se encargaba del mantenimiento sobre la infraestructura. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto, en donde la seguradora Allianz Seguros S.A. le ofreció a la aquí tutelante la suma de $4,166,920, con el fin de indemnizarla. • La sentencia controvertida en sede de tutela fue notificada el 19 de octubre de 2021 y la presente acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2022. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Frente al defecto fáctico, precisó que el tribunal accionado omitió analizar la prueba testimonial del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez, en calidad de funcionario de la dirección operativa de Transmilenio y encargado de coordinar las operaciones de mantenimiento en las estaciones de Transmilenio S.A., “quien en audiencia manifestó las directrices para llevar a cabo su función y la ausencia de quejas o reportes que indicaran que en la fecha del accidente hubieran existido desperfectos en la estación “Olaya” de Transmilenio”.
Indicó que el “Tribunal terminó condenando a Transmilenio S.A. por una propuesta conciliatoria extrajudicial que hizo una firma ajustadora de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. a la señora ROSA LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ, la que bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como una aceptación de responsabilidad por parte de mi representada, ni a partir de dicho ofrecimiento se podrían dar por ciertos los hechos narrados por la parte actora, como defectuosamente terminó valorándolo el Tribunal dando lugar así al fallo condenatorio, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio de Transmilenio S.A.”.
Manifestó que la autoridad judicial demandada “da crédito a unas imágenes fotográficas que no ilustran la ocurrencia de los hechos”, lo que desatiende el precedente que ha definido la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en cuanto al alcance y el valor probatorio de las fotografías, máxime cuando, a su juicio, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales imágenes. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 19 de abril de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la compañía tutelante, y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”. Asimismo, dispuso vincular “a los señores alcaldesa de Bogotá; representantes legales de las compañías Allianz Seguros S. A. y Mapfre Seguros ! 5 Al respecto, advirtió que el precedente que se desconoció se encuentra contenido en las sentencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 7 25000- 23-26-000-2003-02367-01 (38515) C.P. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico (E)”; y “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000- 00340-01(28832)”. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generales de Colombia S. A. y Rosa Luz Díaz Hernández”, en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por intermedio de la ponente de la decisión controvertida, solicitó negar la acción, porque la sentencia que se cuestiona “fue consecuencia del análisis juicioso de todas las pruebas presentes en el expediente, en las cuales se tuvo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable al demandado”.
Precisó que “el indicio constituye un medio de prueba consagrado en el Código General del Proceso y aplicable plenamente en los procesos contencioso administrativos”. Expuso que la Sala que integra “tuvo en consideración todos los hechos probados, con énfasis en aquellos que podrían tenerse como indicio, valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los parámetros de la sana crítica”. 1.6.2.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., a través de apoderada, requirió su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para atender los reclamos de la tutelante. Además, pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, ya que la demandante usa la acción de tutela como si fuera una tercera instancia. Sumado a que no se agotaron los recursos extraordinarios que el ordenamiento jurídico le confiere a la tutelante para la protección de sus derechos, sin que se precisara alguno. 1.6.3.
La empresa Allianz Seguros S.A., expuso que el “ofrecimiento” efectuado en una etapa prejudicial por parte de la asegurada a la señora Rosa Luz Díaz Hernández no demuestra la responsabilidad de Transmilenio S.A., ya que “existen otros elementos que son analizados al interior de las Compañías Aseguradoras, como por ejemplo, los honorarios del abogados pues en algunos casos, pueden llegar hacer más altos, razón por la cual, se procura evitar acudir a la instancia judicial analizando beneficio y costo de cada proceso sin que en ningún momento se acepte la responsabilidad del asegurado”.
No obstante, precisó que no podía “pronunciarse de fondo (…)- acerca de- los hechos fácticos de la presente Acción de Tutela”, toda vez que “fue desvinculada en calidad de llamada en garantía del citado proceso, (…) mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018”. 1.6.4. La sociedad anónima Mapfre Seguros Generales de Colombia, se limitó a informar que los dos primeros hechos de la solicitud de amparo eran ciertos y que los demás “no le constan”.
Ello, en atención a que mediante decisión notificada el 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculó, al revocar la decisión dictada en audiencia inicial, que había negado la excepción de prescripción del contrato de seguros. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que la providencia controvertida cuenta con el respaldo probatorio para establecer que en el proceso contencioso se comprometió la responsabilidad patrimonial de la tutelante; a partir de la!configuraron de los tres elementos que acreditan la prueba indiciaria, en particular, al valorar: “(i) la historia clínica (…);
(ii) -el- oficio de 30 de diciembre de 2013, en el que la «la oficina del servicio al ciudadano» de la tutelante le informó que en la bitácora existía un reporte de que recibió atención médica en dicho paradero; y (iii) la propuesta elaborada por la empresa D&G Asesores Ltda”. Al respecto, el a quo constitucional precisó: “La Sala considera que los anteriores elementos probatorios demuestran que la señora Rosa Luz Díaz Hernández se fracturó el día 23 de septiembre de 2013, recibió atención médica por parte de la accionante y fue llevada al mencionado Hospital (hecho conocido), pero no acreditan que la lesión haya ocurrido al interior de una estación de Transmilenio (hecho desconocido), sin embargo, de ellos es dable colegir que ese suceso aconteció en un paradero a cargo de la aquí actora (inferencia lógica)”.
Precisó que “las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual de la actora, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite”.
En este orden de ideas, indicó que “los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 11001-33-36-036-2015-00901-00 comportan indicios de los que era dable inferir que la señora Rosa Luz Díaz Hernández se fracturó mientras utilizaba el sistema de transporte masivo de Bogotá, por tanto, la actora, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, debía resarcir los!perjuicios que originó ese suceso, como se concluyó en la sentencia acusada, situación de la que se infiere que esta no incurre en defecto fáctico”.
Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, se determinó que “contrario a lo aseverado por la demandante, las autoridades accionadas (sic) desestimaron probatoriamente las fotografías allegadas al proceso 11001-33- 36-036- 2015-00901-00, y accedieron de manera parcial a las súplicas ordinarias en atención a la prueba indiciaria, en consecuencia, no se inobservó la postura jurisprudencial invocada, por ende, la decisión judicial censurada no involucra desconocimiento del precedente”. 1.8.
Impugnación6 ! 6 El fallo fue notificado el 1 de junio de 2022, y la impugnación se presentó el 6 siguiente. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, “que en el proceso de reparación directa jamás se demostró con los elementos probatorios recaudados en el expediente, ni siquiera a partir de prueba indiciaria, que la lesión de la señora Rosa Luz Díaz Hernández ocurrió por una falla en la estructura de la estación de Transmilenio Olaya, luego, la lógica llevaba a concluir la ausencia de daño antijurídico”.
Además, con el escrito de alzada, se enfatizó que “[e]l fallador de segunda instancia, omitió analizar el testimonio rendido por el funcionario de Transmilenio, que con claridad da detalle de la inexistencia de desperfectos, daños o reparaciones en la estación Olaya donde presuntamente acontecieron los hechos, lo que sumado a la irrelevancia de las fotografías aportadas, cercenan el nexo causal entre el daño alegado por la parte actora y la actividad a cargo de mi representada, ya sea por acción o por omisión (…)”. 1.9.
Trámite en segunda instancia El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien fue la autoridad judicial que conoció el expediente ordinario en primera instancia, procedió a vincularlo, por medio de auto de 21 de julio de 2022.
Sin embargo, pese a haberse notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. La Sala encuentra que con la contestación allegada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. esta dependencia manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para atender los reclamos de la tutelante.
Al respecto, y si bien el a quo constitucional no se pronunció, esta Sala de Decisión precisa que negará tal solicitud, dado que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al integrar el extremo demandado del proceso identificado con el radicado No. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-36-036-2015-00901-02, en donde se profirió la sentencia que hoy se discute en sede de tutela.
Luego, la decisión que se tome en el presente fallo puede afectarla. 2.2.2. Límites de los cargos a resolver en segunda instancia Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que si bien en la impugnación no se insistió expresamente en el desconocimiento del precedente, se tiene que la tutelante hizo énfasis en la “irrelevancia de las fotografías aportadas” al interior de proceso ordinario.
Luego, como tal argumento hace parte del cargo alegado por desconocimiento del precedente, esta Colegiatura lo abordará en conjunto cuando se realice el análisis del defecto fáctico. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por ! 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 24 de septiembre de 2021, fue notificada el 19 de octubre de 2021, y cobró ejecutoria el 26 de ese mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, ! 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-036-2015-00901- 02. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por ! 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.14 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos15 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, la sociedad accionante busca que se deje sin efecto la decisión que resolvió revocar la providencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 11001-33-36-036-2015-00901-02, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas del medio de control, porque tal determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la ! 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 15 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.! ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
En efecto, frente al defecto fáctico, la tutelante precisó que el tribunal accionado omitió analizar la prueba testimonial del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez, en calidad de funcionario de la dirección operativa de Transmilenio, y como encargado de coordinar operaciones de mantenimiento en las estaciones de Transmilenio S.A., “quien en audiencia manifestó las directrices para llevar a cabo su función y la ausencia de quejas o reportes que indicaran que en la fecha del accidente hubieran existido desperfectos en la estación “Olaya” de Transmilenio”.
Indicó que el “Tribunal terminó condenando a Transmilenio S.A. por una propuesta conciliatoria extrajudicial que hizo una firma ajustadora de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. a la señora ROSA LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ, la que bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como una aceptación de responsabilidad por parte de mi representada, ni a partir de dicho ofrecimiento se podrían dar por ciertos los hechos narrados por la parte actora, como defectuosamente terminó valorándolo el Tribunal dando lugar así al fallo condenatorio, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio de Transmilenio S.A.”.
Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, manifestó que la autoridad judicial demandada “da crédito a unas imágenes fotográficas que no ilustran la ocurrencia de los hechos”, lo que desatiende lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado16 en cuanto al alcance y el valor probatorio de las fotografías, máxime cuando, a su juicio, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales imágenes.
Aclarado lo anterior, y con el fin de resolver este asunto, esta Colegiatura abordará en conjunto el estudio de los defectos alegados, ya que el fundamento de los cargos deviene de una indebida valoración probatoria, para lo cual, resulta pertinente hacer alusión i) a las pruebas que fueron valoradas al interior del proceso contencioso, y luego, ii) a las conclusiones a las cuales llegó la autoridad judicial accionada respecto de las más relevantes.
En primer lugar, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” precisó que las imágenes fotográficas, según lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado17, “son un medio probatorio que requiere especial atención dado su carácter ! 16 Al respecto advirtió que el precedente que se desconoció se encuentra contenido en las sentencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 7 25000- 23-26-000-2003-02367-01 (38515) C.P. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico (E)”; y “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000- 00340-01(28832)”. 17 Citó apartes de las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011. M. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG), C. P. Enrique Gil Botero; y Sentencia T-930A de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla”. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representativo, por lo que para valorarlas deben ser claras las circunstancias en que fueron capturadas, lo cual depende de su relación con otras pruebas”.
Asimismo, la autoridad judicial demandada hizo especial énfasis en el marco normativo y jurisprudencial de la prueba indiciaria, para lo cual recordó el contenido de los artículos 240 a 242 del CGP18, y lo que ha dispuesto el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa en dicha materia19. Ahora bien, el tribunal de cierre en este asunto, al estudiar el caso concreto descartó los registros fotográficos con los que la parte demandante intentaba probar las irregularidades en la infraestructura de la estación del sistema masivo de transporte, porque, por sí!solos, no daban “cuenta del lugar y la época en que fueron tomadas ni de que unas y otras pertenezcan al mismo lugar, particularmente a una estación del sistema Transmilenio”.
Lo anterior implica que, diferente a lo advertido por la tutelante, el ad quem no desconoció el precedente jurisprudencial que se refiere al valor probatorio de los registros fotográficos, toda vez que en este asunto el juez de segunda instancia los descartó, al considerar que en el trámite procesal no se acreditó la autenticidad de las imágenes aportadas en copia por la parte demandante.
Particularmente expuso lo siguiente: “Por otra parte, el material probatorio aportado no resulta suficiente para determinar las circunstancias en que fueron tomadas las fotografías antes referidas, de tal manera que, aun sin haber sido tachadas como falsas, no puede afirmarse que reflejen las condiciones del suelo en la estación Olaya del sistema Transmilenio para el 23 de septiembre de 2013.” Por otro lado, en cuanto a la declaración del señor Milton Gustavo Ramírez Bohórquez, el aquí accionado resaltó, entre otras cosas, que de ese testimonio se podía inferir que Transmilenio S.A. sí estuvo al tanto del caso de la demandante, pues se afirmó que, “conocimiento del evento hubo porque entró alguna queja posterior a Transmilenio, mas no tengo conocimiento de haber hecho alguna acción sobre la queja particular”.
En este punto, el tribunal demandado destacó que “aun cuando no hay pruebas directas o inmediatas sobre el accidente, el acervo probatorio en conjunto indica que la alternativa posible más razonable consiste en que la accionante sufrió una caída en el mencionado sistema masivo de transporte el 23 de septiembre de 2013”. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” analizó (i) la historia clínica de la señora Díaz ! 18 “ARTÍCULO 240.
REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”! 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B; sentencia de 9 de julio de 2021, expediente 05001-23-31-000-1997-03012-01(45.868), C. P. Martín Bermúdez Muñoz. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández20, (ii) el requerimiento manuscrito A24256 de 11 de diciembre de 201321, (iii) el oficio 2013EE18133 de 30 de diciembre de 2013 de la directora administrativa de Transmilenio S.A.22, y (iv) la gestión que se adelantó para la solución amistosa del conflicto, en donde la seguradora Allianz Seguros S.A. le ofreció a la aquí tutelante la suma de $4,166,920, con el fin de indemnizarla.
En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de un análisis integral de todas las pruebas incluida la indiciaria, señaló que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A.-, había incumplido el deber de seguridad que le impone la legislación a la empresa trasportadora (artículo 1003 del Código de Comercio).
Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la normativa23 y la jurisprudencia aplicable a la situación del demandante24, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar el defecto fáctico, se enfoca, para este caso concreto, en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa.
En consecuencia, los cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico o desconocimiento del ! 20 En la cual se registró que el motivo de consulta realizada el 23 de septiembre de 2013 fue “(…) por cuadro clínico de 3 horas y 30 minutos de evolución de caída de su altura al tropezarse mientras iba caminando en una estación de trans” (sic a toda la cita)! 21 En el cual la demandante solicitó a la empresa de Transmilenio una indemnización por los perjuicios derivados del incidente de 23 de septiembre de 2013. 22 En esta misiva la Directora Administrativa de Transmilenio S.A. le informó a la señora Díaz lo siguiente: “Deseamos se encuentre bien de salud y logre superar los inconvenientes que se hubieran ocasionado en el accidente por usted relacionado.
Al recibir una petición como la suya, lo primero que hacemos es consultar los registros que reflejen los hechos ocurridos. En su caso, una vez verificadas las bitácoras del Centro de Control, se registró efectivamente que se brindó a la usuaria la atención en salud del caso. Atentamente le informamos que daremos traslado de su requerimiento a la firma JARGU S.A Corredores de Seguros, empresa que tiene el manejo de los seguros de la entidad, quienes se estarán comunicando con usted para atender los requerimientos de su parte.” 23 Al respecto, la autoridad accionada tuvo en cuenta la siguiente normatividad: artículos 240 a 242 del CGP y artículo 1003 del Código de Comercio.
Asimismo, hizo alusión a la normatividad que regula el error jurisdiccional así: “(…) artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, (…)”.
En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 24 Se citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011. M. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 52001-23-31- 000-2001-01371-02(AG), C. P. Enrique Gil Botero; y Sentencia T-930A de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla”. ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! "&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente contencioso y establecer, bajo las reglas de la sana lógica y dentro de su autonomía judicial, que se debía revocar la sentencia que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a ellas.
De todo lo anterior, resulta evidente que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan un malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada. 2.7. Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, ni configurados los defectos alegados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, en atención a las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2022 por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ! Demandante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S. A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02108-01 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”