w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2017-90122-01 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero Demandado: Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas E.S.E. Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.
Facturador de Empresa Social del Estado. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio sin número del 16 de enero de 2017, expedido por el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas E.S.E. a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, así como también de los emolumentos salariales y prestacionales a las que tiene derecho el señor Luis Fernando Soto Otero.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la autoridad administrativa demandada durante el interregno comprendido entre el 1° de agosto de 2006 al 30 de abril de 2016. ii) Reconocer y pagar todas las prestaciones sociales que de ello se derivan, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones o su compensación en dinero, 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados e indemnización moratoria. iii) Devolver los dineros por concepto de aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales.
De manera subsidiaria requirió el reconocimiento de una relación laboral de hecho, y el pago de los emolumentos descritos previamente. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El señor Luis Perfecto Soto Otero Agudelo fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas como facturador de la entidad desde el 1° de agosto de 2006 y hasta el 30 de abril de 2016, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. ii) El ejercicio de las labores fue durante el término de 10 años, tiempo en el que cumplió órdenes, horarios, no gozó de autonomía ni libertad en el ejercicio de sus funciones y percibió una remuneración por su trabajo. iii) El horario de labores era variable de acuerdo al turno que le fuera asignado por el coordinador del área de facturación, en ese sentido, podía ser de 7:00 AM a 1:00 PM, 1:00 PM a 7:00 PM o de 7:00 PM a 7:00 AM. iv) El día 27 de diciembre de 2016 reclamó el pago de los emolumentos prestacionales a los que consideró tener derecho. v) La petición se resolvió desfavorablemente a través del oficio sin número con fecha del 16 de enero de 2017. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 53 de la Constitución Política de 1991; 137 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Como concepto de violación argumentó que la relación que derivó entre el demandante y la ESE demandada inicialmente fue de tipo contractual a través de los contratos de prestación de servicios, ésta se desnaturalizó como consecuencia de su celebración consecutiva y sin solución de continuidad por un tiempo prolongado, de igual modo, se prestó un idéntico servicio, se cumplieron horarios impuestos por la institución pública, no se actuaba con libertad e Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 independencia y tampoco se tenía libertad para ausentarse del lugar de trabajo, dado que, debía solicitar permisos. 1.4.
Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas por conducto de abogado contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se indican: i) Desde el mes de agosto de 2006 y hasta el mes de marzo de 2008 al apoyo en los servicios del área de facturación se efectuó mediante la cooperativa de trabajo asociado «Solsalud Guajira», también, la prestación del servicio se realizó a través de la empresa de servicios temporales «Esetem LTDA». ii) La ejecución de los servicios del demandante en el área de facturación se realizó a través de contratos de prestación de servicios, regulados en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que en todo caso no causan relación laboral ni prestaciones sociales. iii) El cumplimiento de horario en el área para la que fue contratado el accionante se debía a la coordinación en el quehacer diario de la entidad en la prestación del servicio público brindado, más no por un acto sujeción o subordinación. iv) No se aportaron elementos probatorios sobre la imposición de órdenes, directrices, reglamentos, y medidas coercitivas o disciplinarias.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia del vínculo laboral; ii) improcedencia de sanción moratoria por no consignación de cesantías y iii) prescripción de las acreencias laborales reclamadas. 1.5. Sentencia de primera instancia El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado; ii) declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 15 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014 y del 1° de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015; iii) declaró la prescripción del período comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de junio de 2008, salvo lo relacionado con aportes a seguridad social; iv) ordenó el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales de un trabajador de la misma categoría-facturador, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados durante los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 períodos del 15 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014, y del 1 de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015, las sumas serán actualizadas conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 11437 de 2011; v) condenó a la entidad demandada tomar mes a mes el IBC pensional del accionante, equivalente al salario devengado por quienes desempeñaban el empleo de facturador o a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados, si dichos honorarios son superiores a aquel, durante los períodos del 1° abril de 2008 al 30 junio 2008, del 15 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014 y del 1° de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador; por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y tendrá la obligación de completar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Por último, se negaron las demás pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.
Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar las órdenes de prestación de servicios suscritos por el demandante con el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas E.S.E, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente. Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio, se estableció con base a las certificaciones aportadas, en especial la expedida el 29 de diciembre de 2015, en la que se indicó que el accionante prestó sus servicios como facturador desde el mes de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2015, igualmente, ello se infirió de los informes de actividades y las pruebas testimoniales practicadas.
En cuanto a la remuneración aseveró que se demostró con la certificación expedida el 20 de marzo de 2013 por el funcionario encargado de recursos humanos de la entidad en la que se certificó que para el año 2013 recibía una asignación mensual de $1.000.000 M/cte. y las cuentas de cobro radicadas por el interesado desde noviembre de 2008 y hasta el mes de diciembre de 2015.
En torno a la subordinación, con fundamento al memorando signado por la coordinadora de facturación de la Empresa Social del Estado el 1° de junio de 2010 en la que hizo un llamado a los facturadores para dar estricto cumplimiento al horario asignado y al manual de funciones de la entidad, permitió concluir que el demandante ejecutaba sus funciones en las instalaciones del hospital y estaba sujeto a un horario impuesto por la institución. Lo anterior fue reforzado con las declaraciones de los señores Rolando Rafael Penso Zárate, Yamile Puche Soto y Gloria Mercedes Contreras Figueroa.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Con los memorandos del 3 de marzo de 2010 12 de junio de 2013 y 12 de junio de 2013, dirigidos a los facturadores se dieron instrucciones sobre la manera en que aquellos debían prestar sus servicios en el hospital, así mismo, los memorandos con fechas del 7 de mayo de 2013, 7 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2014 se citaban a los admisionistas y a los facturadores a reuniones al interior de la entidad.
En lo atinente a los períodos a reconocer realizó el análisis que a continuación se expone, la entidad pública celebró varios contratos de prestación con el propósito de tercerizar las funciones de facturación en los períodos de 25 de enero de 2006 a 24 de abril de 2006, 25 de abril de 2006 a 24 de mayo de 2006, 25 de mayo de 2006 a 24 de junio de 2006, 25 de junio de 2006 a 24 de agosto de 2006, 1° de febrero de 2007 a 30 de abril de 2007, 1° de julio de 2007 a 30 de septiembre de 2007 y 2 de marzo de 2009 a 30 de mayo de 2009 con la cooperativa de trabajo asociado Solsalud Guajira, entre el 2 de marzo de 2009 a 30 de mayo de 2009 con la empresa de servicios temporales «Esetem» LTDA y desde el 20 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2014 con asociación sindical de trabajadores asistenciales y labores afines de la salud «Traslasalud», no obstante, a pesar de que según certificación con fecha de 29 de diciembre de 2015 prestó servicios a la institución como facturador mediante la celebración de contratos de prestación de servicios desde agosto de 2006 y hasta el 15 de diciembre de 2015, lo cierto es que solamente se aportaron las órdenes de prestación de servicios que acreditaron la vinculación directa del señor Luis Perfecto Soto Otero con la Empresa Social del Estado en los lapsos de 1° de abril a 30 de junio de 2008, 15 de enero de 2012 a 31 de enero de 2014 y del 1° de septiembre de 2014 a 15 de diciembre de 2015.
Así, concluyó que: i) el accionante permaneció vinculado en forma directa y personal como facturador durante los tres últimos períodos antes señalados, lo cual se demostró con las órdenes de prestación de servicios allegadas al expediente y ii) si bien se probó que la ESE tercerizó parcialmente las labores de facturación, lo cierto es que el demandante no todo el tiempo estuvo vinculado directamente con la Entidad, sino, que en varias ocasiones fue a través de cooperativas de trabajo asociado, de ahí que, se infirió que en las oportunidades en las que no hubo vínculo contractual directo entre la institución y el actor, hubo interrupciones de la relación laboral entre el hospital público y el demandante, en consecuencia, se descartaron como tiempo a tener en cuenta para efectos del restablecimiento del derecho.
Sobre la prescripción, determinó como fechas límites de reclamación las siguientes: el primer período de 1° de abril de 2008 a 30 de junio de 2008, hasta el 1° de julio de 2011; el segundo lapso de 15 de enero de 2012 a 31 de enero de 2014, hasta el 1° de febrero de 2017 y el tercero de 1° de septiembre de 2014 a 15 de diciembre de 2015, hasta el 16 de diciembre de 2018, en ese sentido, en el primer período se encuentra prescrito.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 16 de diciembre de 2016, se estableció que operó la prescripción del lapso de 1° de abril de 2008 a 30 de junio de 2008 y se ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales de los tiempos de 15 de enero de 2012 a 31 de enero de 2014 y de 1° de septiembre de 2014 a 15 de diciembre de 2015.
Por último, se analizó que no es procedente la devolución de lo pagado por concepto de aportes a salud y pensión, siguiendo la línea que sobre la materia ha encauzado el Consejo de Estado. 1.6. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) Como prueba de la subordinación el Tribunal la acreditó con el escrito de 24 de junio de 2015, firmado por la señora Rosa María Cerchar en calidad de gerente del Hospital Nuestra señora del Pilar de Barrancas dirigido a los admisionistas, sin embargo, no advirtió que la nota de advertencia no iba dirigida a los auxiliares de facturación. ii) Igualmente se fundamentó la configuración del citado elemento, con los documentos del 1° de junio de 2010, 12 de junio de 2013, 9 de enero de 2014, el memorando 02CF-HNSP-05-2013 y el obrante a folio 32 del expediente emanados de Francia Elena Alvarado en los que se atribuyó la función de coordinadora de facturación sin serlo, dado que, no contaba con acto administrativo de nombramiento o resolución que le diera la condición de coordinadora de facturación, pues para esa época no ostentaba tal calidad, tal como se desprende del contrato de prestación de servicios celebrado el 1° de abril de 2008 por dicha señora en el cual se estableció el objeto de «por medio de la presente orden de servicios autorizo a usted, a prestar sus servicios como facturador». iii) No obstante, en los documentos de los folios 37 a 45 del proceso la señora Francia Elena Alvarado se abroga de nuevo facultades de coordinadora de facturación sin serlo, por otra parte, los documentos de los folios 46 a 78 carecen de firma y autor, por lo tanto, carecen de valor probatorio dado que no tienen la firma de la persona que lo emitió. iv) La decisión recurrida no verificó la jurisprudencia de que trata la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado en el expediente identificado con radicado 44001-23-33-000-2016-00042-01, en dicha oportunidad se analizó el elemento de la subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El 14 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí entre el señor Luis Perfecto Soto Otero y la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas se configuró el elemento de la subordinación o dependencia continuada, que permita declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes? En caso de resultar afirmativo el anterior interrogante, se debe determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 9 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,5 constituye, junto con otros principios convencionales,6 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 6 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política7.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una 7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización9, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término10.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 8 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 9 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 10 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. El material probatorio recaudado en el expediente demuestra lo siguiente: 1.
Mediante escrito radicado el día 16 de diciembre de 2016 el demandante solicitó a la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar el reconocimiento de una relación laboral, producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de agosto de 2006 al 30 de abril de 201611. 2.
A través del oficio sin número del 16 de enero de 201712, expedido por la gerente de la entidad demandada, se negó la anterior petición con fundamento en que «las pretensiones que contiene su petición […] solo son pagaderas a los servidores públicos que se hayan vinculado de una manera legal y reglamentaria […]. En el caso sub-lite, su cliente solo tiene derecho al pago de los honorarios que se tasaron en los diferentes contratos de prestación de servicios». 3.
Órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y la parte demanda, el señor Luis Perfecto Soto Otero suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: # Orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 Sin número13 1° de abril de 2008 30 de junio de 2008 Por medio de la presente orden de servicios autorizo a usted, a prestar sus servicios como facturador, dentro de las instalaciones de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar $2.700.000 M/cte.
Interrupción de 3 años, 8 meses y 9 días hábiles 2 003 de 201214 15 de enero de 2012 15 de abril de 2012 Ibidem $3.000.000 M/cte. 11 Documentos visibles en los folios 33 a 51 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Documentos visibles en los folios 13 a 15 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Documento visible en el folio 25 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Documento visible en los folios 29 y 30 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 3 0116 de 201215 15 de abril de 2012 30 de abril de 2012 Ibidem $500.000 M/cte. 4 0238 de 201216 1° de mayo de 2012 15 de junio de 2012 Ibidem $1.500.000 M/cte. 5 0370 de 201217 16 de junio de 2012 30 de junio de 2012 Ibidem $500.000 M/cte. 6 0474 de 201218 1° de julio de 2012 31 de julio de 2012 Ibidem $1.000.000 M/cte. 7 0667 de 201219 1° de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 Ibidem $1.000.000 M/cte. 8 0763 de 201220 1° de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 Ibidem $1.000.000 M/cte. 9 0861 de 201221 1° de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 Ibidem $1.000.000 M/cte. 10 0968 de 201222 1° de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Ibidem $1.000.000 M/cte. 11 1066 de 201223 1° de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Ibidem $1.000.000 M/cte. 12 0008 de 201324 2 de enero de 2013 28 de febrero de 2013 Ibidem $2.000.000 M/cte. 13 0133 de 201325 1° de marzo de 2013 31 de marzo de 2013 Ibidem $1.000.000 M/cte. 14 0258 de 201326 1° de abril de 2013 30 de abril de 2013 Ibidem $1.000.000 M/cte. 15 Documento visible en los folios 32 y 33 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Documento visible en los folios 35 y 36 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Documento visible en los folios 38 y 39 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Documento visible en los folios 41 y 42 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Documento visible en el folio 44 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Documento visible en los folios 46 y 47 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Documento visible en los folios 48 y 49 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Documento visible en los folios 50 y 51 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Documento visible en los folios 52 y 53 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documento visible en los folios 54 y 55 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Documento visible en los folios 57 y 58 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Documento visible en el folio 60 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 15 0331 de 201327 1° de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 Ibidem $1.000.000 M/cte. 16 0510 de 201328 1° de junio de 2013 31 de julio de 2013 Ibidem $2.000.000 M/cte. 17 0630 de 201329 1° de agosto de 2013 30 de septiembre de 2013 Ibidem $2.000.000 M/cte. 18 0825 de 201330 1° de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Ibidem $1.000.000 M/cte. 19 0931 de 201331 1° de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Ibidem $2.000.000 M/cte. 20 0002 de 201432 1° de enero de 2014 31 de enero de 2014 Ibidem $1.000.000 M/cte.
Interrupción de 141 días hábiles 21 0762 de 201433 1° de septiembre de 2014 31 de octubre de 2014 Por medio del presente autorizo a usted, a prestar el servicio de realizar actividades de apoyo de facturación en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar $2.000.000 M/cte. 22 0870 de 201434 1° de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 Ibidem $2.000.000 M/cte. 23 0043 de 201535 1° de enero de 2015 31 de marzo de 2015 Ibidem $3.000.000 M/cte. 24 0180 de 201536 1° de abril de 2015 30 de abril de 2015 Ibidem $1.000.000 M/cte. 27 Documento visible en el folio 62 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Documento visible en los folios 64 y 65 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Documento visible en los folios 67 y 68 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Documento visible en los folios 70 y 71 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Documento visible en los folios 73 y 74 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Documento visible en los folios 76 y 77 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Documento visible en los folios 94 y 95 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Documento visible en los folios 97 y 98 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Documento visible en los folios 100 y 101 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 36 Documento visible en los folios 104 y 105 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 25 0276 de 201537 1° de mayo de 2015 31 de mayo de 2015 Ibidem $1.000.000 M/cte. 26 0391 de 201538 1° de junio de 2015 10 de julio de 2015 Ibidem $1.333.000 M/cte. 27 0492 de 201539 10 de agosto de 2015 31 de octubre de 2015 Ibidem $2.666.666 M/cte. 28 0607 de 201540 1° de noviembre de 2015 15 de diciembre de 2015 Ibidem $1.500.000 M/cte. 4.
El hospital público suscribió el contrato de prestación de servicios 12-2006 con la cooperativa de trabajo asociado «Solsalud Guajira» cuyo objeto era «apoyo técnico, Solsalud Guajira se obliga, con total autonomía administrativa, bajo su propio riesgo y dirección a prestar los servicios a que se refiere su acuerdo cooperativo, específicamente los servicios de salud a través de sus trabajadores asociados en un número acorde con el volumen de trabajo a desarrollar, conforme a las especificaciones técnicas requeridas con las necesidades pretendidas por el hospital en la prestación del servicio contratado», dicho contrato fue adicionado en dos oportunidades, por tal razón, su período de vigencia correspondió al 25 de enero de 2006 al 24 de junio de 200641. 5.
Posteriormente, se celebraron los contratos de prestación de servicios 030 de 2006, 007 de 2007 y 039 de 00742, cuya vigencia fue entre los días 25 de junio de 2006 a 24 de agosto de 2006, 1° de febrero de 2007 a 30 de abril de 2007 y 1° de julio de 2007 a 30 de septiembre de 2007, respectivamente, sus objetos fueron idénticos al contemplado para el contrato 12-2006. 6.
Luego, la Empresa Social del Estado celebró el contrato de prestación de servicios 007-200943 con la empresa de servicios temporales «Esetem LDA», su objeto consistió en «la prestación por parte de la empresa contratista a la entidad contratante, los servicios administrativos, según las necesidades que se presenten», así mismo, el período de ejecución fue a partir del 2 de marzo de 2009 y hasta el 30 de mayo de 2009. 37 Documento visible en los folios 108 y 109 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Documento visible en los folios 112 y 113 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Documento visible en los folios 116 y 117 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 40 Documento visible en los folios 120 y 121 del archivo titulado «000-2017-00112-00 Anexos», expediente digital, índice 2 de Samai. 41 Documento visible en los folios 2° a 9° del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 42 Documento visible en los folios 11 a 23 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 43 Documento visible en los folios 26 a 28 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 7. De igual modo, el centro asistencial suscribió el contrato sindical 011 de 20 de enero de 201444 con la asociación sindical de trabajadores asistenciales y labores afines de la salud «Traslasalud», estableciéndose como objeto, «contrato sindical para la prestación de servicios en el proceso de facturación en la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar y operar el mismo con autonomía administrativa, financiera y técnica, para el funcionamiento del mismo y que comprende la prestación del servicio bajo los lineamientos de calidad y eficiencia cuyo fin es la competitividad y mejoramiento del hospital en el mercado, en modalidad de riesgo no compartido», la vigencia del contrato acaeció desde el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad. 8.
Certificado expedido el 30 de diciembre de 201045 por la técnica operativa con funciones de recursos humanos de la Empresa Social del Estado en el que señaló que el interesado ha prestado sus servicios en el centro asistencial como facturador desde el 1° de septiembre de 2006 a través de la cooperativa de trabajo asociado «Solsalud», luego desde el 15 de enero hasta el 30 de agosto de 2009 mediante la empresa de servicios temporales «Esetem» y posteriormente a partir del 1° de septiembre de 2009 por medio de órdenes de prestación de servicios. 9.
Certificados expedidos el 28 de diciembre de 2011, 20 de marzo de 2013 y 27 de enero de 201446 por la técnica operativa con funciones de recursos humanos de la Empresa Social del Estado en el que señaló que el demandante se desempeña como facturador desde agosto de 2006 con vinculaciones con órdenes de prestación de servicios y con una asignación mensual de $1.000.000. 10.
Certificado expedido el 29 de diciembre de 201547 por la técnica operativa con funciones de recursos humanos de la Empresa Social del Estado en el que indicó que el señor Luis Perfecto Soto Otero prestó sus servicios en el Hospital Nuestra señora del Pilar como facturador a partir de agosto de 2006 y hasta el 15 de diciembre de 2015, mediante órdenes de prestación de servicios. 11.
Comunicado de fecha 24 de junio de 201548 dirigido a los admisionistas por parte de la gerente la ESE en el cual se indicó que «se les informa que, a partir de la fecha, las glosas que se la realice a la institución, por falta de autorización o se solicite extemporánea se les serán descontadas durante el mes que se realice la glosa». 44 Documento visible en los folios 79 a 88 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 45 Documento visible en el folio 27 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 46 Documento visible en los folios 23 a 26 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 47 Documento visible en los folios 22 y 24 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 48 Documento visible en el folio 28 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 12. Memorando49 firmado el 3 de marzo de 2010 por la auditora concurrente de urgencia, María Laura Villar Daza, dirigido a los facturadores de todas las áreas y con el asunto de información y aclaración de las funciones del proceso de facturación. 13.
Memorando 02-CFHNSP-05-201350, suscrito por la coordinadora de facturación, Francia Elena Alvarado, en el que citó a los admisionistas de urgencias a una reunión de carácter obligatorio para el día 7 de mayo de 2013 en el que se abordarían temas relacionados con el área de admisión. 14. Memorando CF-HNSP-11-201351, suscrito por la coordinadora de facturación, Francia Elena Alvarado, en el que citó a los admisionistas de urgencias a una reunión de carácter obligatorio para el día 7 de noviembre de 2013 en el que se abordarían temas relacionados con el área de admisión. 15.
Memorando emanado el 12 de junio de 201352 por la auditora Diomaris Pérez y la coordinadora de facturación Francia Alvarado, dirigido a los facturadores de la ESE, en éste informaron que «nos permitimos comunicar que, a partir de la fecha, toda glosa o devolución que sea generada por causa de ausencia de solicitud y verificación de derechos vigente para la fecha de atención será descontado el valor glosado a quien sea responsable de la solicitud de dicha autorización». 16.
Memorando signado el 9 de enero de 201453 por la coordinadora de admisión, Francia Elena Alvarado, dirigido a los admisionistas, gerente y auditoria en el que los citó a una reunión para el día 10 de enero de esa anualidad y se precisó que «después de realizar un análisis en el proceso de admisión de la Institución se encontraron falencias que debemos corregir, fortalecer y mejorar para lograr llegar a la excelencia, te invito a una reunión de carácter urgente y obligatoria “Tu presencia es de vital importancia, tu contribución al cambio es con tu asistencia”». 17.
Cuadro de horario de admisión de urgencias de los meses de diciembre de 2012 y noviembre de 201354 en el que figura el nombre del demandante, elaborado por la coordinadora de facturación. 49 Documento visible en los folios 30 y 31 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 50 Documento visible en el folio 36 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 51 Documento visible en los folios 32 y 33 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 52 Documento visible en el folio 34 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 53 Documento visible en el folio 35 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 54 Documento visible en los folios 39 y 42 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 17. Cuadro de horario de facturación de los meses de enero de 2012 y marzo de 201255 en el que figura el nombre de Luis Soto y en éstos se señaló «debe ser puntual en el cumplimiento de tu horario de trabajo, llegar 10 minutos antes de iniciar tareas», elaborado por la coordinadora de facturación. 18.
Cuadro de horario de facturación del mes de junio de 201056 en el que figura el nombre de Luis Soto elaborado por la coordinadora de facturación Francia Elena Alvarado. 19. Cuadro de horario de admisión de facturación de urgencias de los meses de junio de 2012, septiembre de 2012, marzo de 2013 y junio de 201357 en el que figura el nombre del demandante elaborados por la coordinadora de facturación. 20.
Cuadro de relación de turnos con en el epígrafe de «Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar» de los meses de noviembre de 2014, marzo de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015 y diciembre de 201558. 21. Cuentas de cobro por servicios de facturación presentadas por el señor Luis Perfecto Soto Otero al centro asistencial de los meses de noviembre de 2008, enero de 2010, septiembre de 2010, mayo de 2011, agosto de 2011, abril de 2011, agosto de 2011, noviembre de 2011, junio de 2011, enero de 2011, marzo de 2011, julio de 2011, 10 de octubre de 2012, agosto de 2012, marzo de 2012, noviembre de 2012, junio de 2012, enero de 2012, septiembre de 2012, abril de 2013, septiembre de 2013, diciembre de 2013, noviembre de 2013, octubre de 2013, agosto de 2013, julio de 2013, febrero de 2013, mayo de 2013, enero de 2013, octubre de 2014, septiembre de 2014, noviembre de 2014, diciembre de 2014, septiembre de 2015, octubre de 2015, junio de 2015, agosto de 2015, diciembre de 2015, noviembre de 2015, julio de 2015, mayo de 2015, abril de 2015 y abril de 201259. 22.
Informes de actividades ejecutadas por el demandante durante los meses de noviembre de 2008, noviembre de 2010, enero de 2009, septiembre de 2010, mayo de 2011, agosto de 2011, diciembre de 2011, noviembre de 2011, junio de 2011, enero de 2011, marzo de 2011, julio de 2011, octubre de 2012, agosto de 2012, marzo de 2012, noviembre de 2012, enero de 2012, septiembre de 2012, abril de 2013, septiembre de 2013, diciembre de 2013, noviembre de 2013, 55 Documento visible en los folios 37 y 43 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 56 Documento visible en el folio 39 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 57 Documento visible en los folios 40, 41, 44 y 45 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 58 Documento visible en los folios 46 a 79 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 59 Documento visible en los folios 79, 80, 84, 86, 88, 90, 92, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 110, 111, 113, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 160, 162 y 163 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 octubre de 2013, agosto de 2013, julio de 2013, febrero de 2013, mayo de 2013, enero de 2013, octubre de 2014, septiembre de 2014, diciembre de 2014, septiembre de 2015, octubre de 2015, junio de 2015, agosto de 2015, diciembre de 2015, noviembre de 2015, julio de 2015, mayo de 2015, abril de 201560. 23.
En el tránsito de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 se practicó el interrogatorio de parte al señor Luis Perfecto Soto Otero, del cual se extrae lo siguiente: Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: Sus funciones o su actividad dentro de los contratos de prestación de servicio que hacía, ¿nos podía dar una explicación de qué era lo que realizaba? CONTESTÓ: Mi función era facturador de cuentas médicas.
Trabajé en la parte de admisión de pacientes, en la parte de urgencias. A veces también facturaba hospitalización, consulta externa. Y el proceso que se hacía era primera admisión de paciente, luego realización de prefacturas. Y al final, cuando la factura fuera auditada, se hacía la factura respectiva para enviársela a diferentes IPS para el cobro total de la cuenta que diera el costo de la factura por cada usuario que se atendiera.
PREGUNTADO: ¿eso lo hace a usted conocer? ¿Para realizar eso tenía alguna capacitación? ¿Había recibido alguna capacitación? CONTESTÓ: Sí tenía capacitación. PREGUNTADO: O sea, que conocía usted de las normas de la seguridad social, sobre cómo se hacían las cuentas, para dónde se dirigían. ¿Todo eso se lo enseñaron en el hospital o usted ya conocía de ese sistema? CONTESTÓ: Todo eso me lo enseñaron.
PREGUNTADO: ¿de quién a quién usted tenía que rendirle los informes? CONTESTÓ: Primeramente, al jefe inmediato. PREGUNTADO: ¿Quién el jefe inmediato? CONTESTÓ: Tuve varios jefes inmediatos, Hermes Romero fue el primer jefe inmediato que tuve, luego la señora Francia Alvarado y por último la señora Geraldine Gómez. PREGUNTADO: ¿Alguno de ellos trabajaba directamente en la planta de personal del hospital? CONTESTÓ: Sí, señor.
PREGUNTADO: ¿Cuál de ellos trabajaba directamente en la planta del hospital? CONTESTÓ: Geraldine Gómez. PREGUNTADO: ¿Los demás trabajaban en qué forma? CONTESTÓ: Por orden de prestación de servicios, contrato indirecto. PREGUNTADO: […] ¿Trabajó usted siempre directamente con el hospital o también trabajó con cooperativas tercerizadas? CONTESTÓ: Había cooperativas que venían, pero ciertamente el trabajo era para el hospital porque ellos no traían personal.
Nosotros siempre cumplíamos las funciones al hospital y las órdenes las recibíamos directamente con el hospital. PREGUNTADO: De esas cooperativas que elaboraron, con las que usted laboró, ¿tiene usted alguna demanda en contra de alguna de ellas? CONTESTÓ: Sí, señor, la última que estuvimos. PREGUNTADO: ¿Nos puede decir el nombre de esa cooperativa? CONTESTÓ: Se llama Traslasalud.
PREGUNTADO: […] ¿Si usted hacía una facturación errónea, ¿se la descontaban del pago que le hacían? CONTESTÓ: Esa era la amenaza, pero nunca me llegó a salir factura errónea porque siempre había una auditoría previa y siempre yo estaba presto para corregirla. PREGUNTADO: ¿Quién hacía esa auditoría? CONTESTÓ: La auditora que estaba de turno. PREGUNTADO: ¿Puede decirnos el nombre de la auditora? CONTESTÓ: Primeramente, teníamos a Diomaris Pérez, luego a Nayed Corzo.
PREGUNTADO: ¿Alguna de ellas trabaja en la planta de personal del hospital? CONTESTÓ: Sí, señor. CONTESTÓ: ¿Cuál de ellas? CONTESTÓ: Nayed Corzo. PREGUNTADO: ¿El cumplimiento de esos turnos o la realización de esos turnos lo hacían ustedes en común acuerdo con la coordinadora? CONTESTÓ: La coordinadora pasaba un horario, sí, señor. PREGUNTADO: ¿Y esos turnos ustedes los cumplían? CONTESTÓ: Sí, señor.
PREGUNTADO: ¿Qué otra orden recibió usted para desarrollar su labor? CONTESTÓ: Orden, por ejemplo, si alguien no podía asistir al trabajo, me llamaban inmediatamente para que cubriera ese turno. Cualquiera de nosotros podía cubrirlo. PREGUNTADO: […] ¿Recibía usted también capacitación de toda la labor que se desarrollaba en cuanto al mejoramiento de la calidad del servicio que usted prestaba? CONTESTÓ: Sí, señor. 60 Documento visible en los folios 81, 82, 83, 85, 87, 89, 91, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 109, 112, 115, 117, 119, 121, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 159, 161, 162 y 165 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 PREGUNTADO: ¿Eso estaba contemplado dentro de las órdenes de prestación de servicios? CONTESTÓ: Eso no estaba establecido, pero sí cuando uno comenzaba le decían que si iba a haber capacitación. PREGUNTADO: […] ¿De qué término a qué término laboró usted para el hospital? CONTESTÓ: Yo comencé a laborar en el año 2006, en agosto, hasta el año 2015, a mediados de diciembre»61.
Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas: «PREGUNTADO: Cuando usted respondió la pregunta de que había sido advertido de la naturaleza, de la relación con la que usted se vincularía a ese hospital Nuestra Señora del Pilar, ¿cuál fue la razón que lo llevó a aceptar ese trabajo? CONTESTÓ: Bueno, uno cuando comienza a laborar, uno tiene muchas expectativas, y como en el municipio de Barranca no hay esa oportunidad de labor, uno se haya obligado a, bueno, si no, como dice uno, lo toma o lo deja, ya.
Me hallé obligado por la necesidad de mantenerme en mi labor. PREGUNTADO: ¿Hubo alguna interrupción durante el tiempo en que usted estuvo vinculado a la E.S.E. hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas? CONTESTÓ: No hubo interrupción, siempre manteníamos ahí trabajando. PREGUNTADO: ¿Cómo era ese proceso de vinculación a las cooperativas o a las empresas que tercerizaban la labor? CONTESTÓ: Bueno, las empresas que tercerizaban la labor, ellos venían, la gerente siempre traía a su personal y le decían a uno, bueno, viene una cooperativa así de asado, tienen que afiliarse, pero prácticamente nosotros laborábamos con el hospital, siempre utilizaban esa cooperativa para el pago, pero las funciones y las órdenes las recibíamos directamente de la gerente o a quien ella delegara para ejercer la función. PREGUNTADO: ¿Cuál era la consecuencia de no afiliarse o de no vincularse a esas cooperativas de trabajo asociados que usted comenta? CONTESTÓ: Bueno, le tocaba irse, lamentablemente tiene que irse porque si no se afilia la cooperativa no va a seguir laborando.
PREGUNTADO: ¿Puede usted afirmar que existía algún tipo de presión por parte de la ESE para vincularse a esas cooperativas de trabajo asociados o empresas que tercerizaban la labor? CONTESTÓ: Sí, la presión era esa, quedaba sin el empleo. Llegó tal cooperativa, hay que afiliarse para poder seguir laborando. PREGUNTADO: ¿En algún momento le ofrecieron mejores garantías laborales para continuar con el trabajo o siempre fue advertido de la naturaleza de la relación que tenía? CONTESTÓ: Bueno, siempre todos los años existía algo, este año las cosas van a ser mejores, incluso una vez nos quitaron hasta la cédula porque nos iban a vincular como personal de planta y eso nunca se dio a ese proyecto.
PREGUNTADO: Usted respondió afirmativamente la pregunta en dónde le decían que conocía de seguridad social y de temas relacionados con facturación de servicios de salud. ¿El conocimiento para realizar esa labor ya usted lo había adquirido o fue instruido o capacitado para ello por parte de la ESE, Nuestra Señora del Pilar? CONTESTÓ: Bueno, fue instruido por el hospital porque yo cuando me gradué de técnico hice las prácticas en el hospital.
Hice unos seis meses de práctica y luego me tuvieron en cuenta y me llamaron para trabajar con el hospital»62. Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «[…]. PREGUNTADO: De acuerdo con lo que usted acaba de decir, le puede indicar al despacho si durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicio u órdenes de prestación de servicio fue capacitado directamente por el hospital o solamente cuando hizo sus prácticas.
CONTESTÓ: Después de las prácticas también recibía capacitación. PREGUNTADO: […] ¿Puede indicarle al despacho para esa época que es el año 2006? ¿Recuerda usted cuántos facturadores contaba la ESE? CONTESTÓ: Tengo un número de ocho facturadores. PREGUNTADO: ¿Todos eran suministrados por la cooperativa o habían de planta? CONTESTÓ: Había de planta.
PREGUNTADO: ¿Cuántos y si sabe los nombres? CONTESTÓ: De planta había dos, Yamile Puche Soto y Yesenia Cárdenas. PREGUNTADO: ¿Recibía usted órdenes de algún empleado de la ESE? CONTESTÓ: Sí, señora, sí se recibía órdenes. PREGUNTADO: ¿De quién? CONTESTÓ: Primeramente, de recursos humanos, talento humano, y luego a la persona que estaba haciendo las veces de coordinador de facturación. PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior, ¿esto se daba durante el tiempo que la cooperativa de trabajo asociado lo contrató a usted o cuando prestaba los servicios a través de órdenes de prestación de servicios con la ESE? CONTESTÓ: Con las dos contrataciones.
PREGUNTADO: ¿Le puede indicar usted al despacho desde cuándo empezó a laborar en la ESE? De agosto del 2006 hasta diciembre del 2015. PREGUNTADO: ¿En qué horario? CONTESTÓ: Bueno, el horario era de 7 a 1 pm, había un horario de 1 a 7 pm, a veces en la noche de 6 a 7 am, a veces de 7 a 7 am. PREGUNTADO: ¿Le puede indicar usted al despacho cuál ha sido el número máximo de 61 Minuto 3:00 a 12:48 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2). 62 Minuto 13:11 a 16:55 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 facturadores con que ha contado la ESE mientras usted prestaba su servicio? CONTESTÓ: 10 facturadores.
PREGUNTADO: ¿Y el mínimo? CONTESTÓ: El mínimo, 7 facturadores»63. Preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora: «[…]. PREGUNTADO: ¿Sabe cuál era la labor desarrollada por Yamile Puche Soto y Yesenia Cárdenas? ¿Qué hacían ellas? CONTESTÓ: La señora Yamile Puche era facturadora de consulta externa, eso corresponde a la parte de las ayudas diagnósticas, las citas médicas, esa era su labor.
Y la señora Yesenia Cárdenas trabajaba facturando hospitalización o trabaja todavía hospitalización. PREGUNTADO: ¿Entonces la misma labor suya o en un lugar diferente pero la misma actividad? CONTESTÓ: En el mismo lugar y la misma actividad porque yo también fui facturador de consulta externa y facturador de hospitalización»64. 24.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas del día 24 de abril de 201865, se escucharon en declaración jurada a los señores Rolando Rafael Penso Zárate, Yamile Guillermina Puche Soto y Gloria Mercedes Contreras Figueroa, a continuación, se relaciona lo dicho por ellos. Rolando Rafael Penso Zárate Preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora: «[…].
PREGUNTADO: […] ¿Ha trabajado usted en el hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas? CONTESTÓ: Sí, yo trabajé alrededor de nueve años y ocho meses, aproximadamente. PREGUNTADO: […] ¿Sabe usted la razón por la cual fue llamado a declarar en este tribunal? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Explíquelo. CONTESTÓ: Bueno, con lo cual, ser testigo de la veracidad de que Luis Soto trabajaba en el hospital durante el tiempo que yo estaba.
Mi compañero de trabajo trabajábamos en la misma sesión. En ocasiones yo le entregaba el turno a él o él me lo entregaba a mí. En la parte de facturación que es las 24 horas del día. PREGUNTADO: ¿En qué tiempo? CONTESTÓ: Bueno, el que empezó el hermano Luis, el que empezó Luis Soto, fue el tiempo que empecé yo. PREGUNTADO: ¿En qué tiempo le consta? Bueno, yo entré al hospital en el 2002.
Luis entró en el 2006, en el mes de febrero. En el 2011, el 15 de febrero. O sea que trabajamos alrededor de seis años, por ahí»66. Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Cómo se desarrollaba la labor que ejecutaba el señor Luis Perfecto Soto durante el tiempo en que usted le consta? CONTESTÓ: Bueno, la función de Luis es ejecutiva integral.
Es decir, el paciente llegaba, lo verificaba, pedía la autorización, pasaba los documentos al médico, el médico atendía al paciente, él luego generaba la factura, pedía autorización, si había de remitirlo, si también trabajaba en la parte ambulatoria, la atención al público, las consultas externas, especializadas, todo lo que tiene que ver con las partes ambulatorias, laboratorios.
PREGUNTADO: Si le consta, qué horario cumplía el señor Luis Perfecto Soto. CONTESTÓ: El horario era de seis y media de la mañana a las once y media. Luego entraba a la una y salíamos a las cinco de la tarde. En los horarios de la noche entrábamos a las siete de la mañana, descansábamos a las doce, luego llegábamos a la una, entregábamos a las siete de la noche.
PREGUNTADO: Si le consta, que el señor Luis Perfecto Soto debía, si le consta, si el señor Luis Perfecto Soto debía pedir permisos, era objeto de felicitaciones o exaltaciones, si recibía órdenes, manifieste al despacho. CONTESTÓ: Nosotros el permiso nos cubríamos entre compañeros, es decir, yo te hago este turno y tú me cubres para este turno. Sí, el comportamiento de Luis Soto siempre ha sido una persona responsable, entregada a su labor, siempre ha sido exaltado como excelente empleado.
PREGUNTADO: Sírvase a decir al despacho, si recibía órdenes, en caso afirmativo, indique de quién recibía órdenes. CONTESTÓ: Nosotros recibíamos órdenes de la supervisora de facturación, y cualquier queja, cualquier reclamo, ella era la que se acercaba a uno y le decía la observación. PREGUNTADO: ¿La persona que usted indica auxiliar de facturación era empleado de planta del hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas? CONTESTÓ: No, actualmente no, ella era una 63 Minuto 17:07 a 20:49 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2). 64 Minuto 20:49 a 21:59 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2). 65 Acta visible en los folios 247 a 261 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 66 Minuto 7:04 a 11:13 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 1).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 persona de OPS. PREGUNTADO: ¿Ustedes tenían algún tipo de relación con la Oficina de Talento Humano del hospital Nuestra Señora del Pilar? CONTESTÓ: Sí, claro.
PREGUNTADO: Explique cómo era la relación de los trabajadores de servicio, en este caso Luis Perfecto Soto, con la Oficina de Talento Humano. CONTESTÓ: Bueno, Talento Humano, ellos son los jefes inmediatos de uno, ellos son los que dan continuidad a nuestro trabajo, y nosotros nos debemos a ellos, nosotros tenemos que cumplirles a ellos.
PREGUNTADO: Sírvase indicar si eran objetos de llamado de atención o de requerimiento para el cumplimiento de horarios, y segundo, indique si estos horarios eran autónomos, es decir, ustedes trabajaban a la hora que desearan, o eran impuestos por el hospital Nuestra Señora del Pilar. CONTESTÓ: Bueno, como dije anteriormente, se manejaba un horario de 6 y media a la mañana a 11 y media, y luego de 1 a 5 de la tarde.
Cuando estábamos en la parte de urgencia, entrábamos de 7 de la mañana, descansábamos de receso a las 12, luego entrábamos a la 1 y entregábamos a las 7. Había compañeros que de pronto no estaban en su lugar de trabajo y siempre eran llamados de atención, o llegaban en mal estado a ir a trabajar. Siempre escuchaba muchos compañeros que le llamaban un estado de atención por estas cuestiones.
PREGUNTADO: ¿Sabe si ese fue el caso del señor Luis Perfecto Soto? CONTESTÓ: No, Luis Soto es un excelente empleado, una persona íntegra, responsable, apasionada y con mucha vocación en el trabajo. PREGUNTADO: ¿Le consta si el tratamiento que recibía Luis Perfecto Soto, existiría alguna diferencia entre el tratamiento que le daba a las personas de planta del hospital Nuestra Señora del Pilar? CONTESTÓ: No, para mí el tratamiento era igual.
Pienso que la ventaja de ellos eran sus prestaciones, pero cualquier integración, cualquier capacitación que nos daban en el hospital era para todos. PREGUNTADO: Por último, ¿le consta si el señor Luis Perfecto Soto interrumpió la labor en algún momento mientras usted estuvo vinculado al hospital Nuestra Señora del Pilar? CONTESTÓ: Nada, yo le hablo de mi experiencia y durante el tiempo que yo estuve trabajando con él como compañero».
Intervención de la magistrada sustanciadora: «No, le estamos preguntando en relación con el señor Soto, lo que a usted le conste, no en relación con su labor. CONTESTÓ Bueno, nunca, nunca siempre fue continuo su trabajo, desde los 6 años que yo estuve trabajando con él, nunca, porque nunca tuvo derecho a vacaciones ni nada por el estilo».
Pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Le consta si el señor Luis Perfecto Soto se hallaba vinculado a alguna cooperativa, o la vinculación del señor Luis Perfecto Soto estaba sujeta a tercerización? CONTESTÓ: Bueno, sí, hubo como dos o tres cooperativas, pero realmente eso era una figura porque a quienes uno se defendía o quienes uno relacionaba, trataba era con el personal del hospital.
Incluso muchas de esas cooperativas funcionaban aquí en Riohacha, y de pronto ni sabían las actividades ni quién era uno, porque yo con la relación que me dejaban era directamente con la gente del hospital»67. Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: […] ¿Tiene usted conocimiento hasta cuándo prestó sus servicios el señor Luis Perfecto Soto? CONTESTÓ: Exactamente no, sé el día que entró porque yo entré a otra empresa y ya me desvinculé totalmente del hospital, pero sí le puedo asegurar que es la clase y la calidad de persona de Luis Soto.
PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si el señor Luis Perfecto Soto fue vinculado directamente con el hospital o a través de terceras personas? CONTESTÓ: Sí, fue a través de terceras, o sea, a través de cooperativas. PREGUNTADO: ¿Siempre fue así? CONTESTÓ: No, a veces había un lapso de que no había cooperativa, él seguía trabajando, después llegaba, a veces había un contrato, y así sucesivamente, a veces duraban como dos meses trabajando sin contrato, sin cooperativa, pero luego cuando le salió el contrato venían con los días que había trabajado.
PREGUNTADO: ¿Dentro de la relación que tenía el señor Luis Perfecto Soto con la ESE había alguna persona encargada de supervisar la labor que él realizaba? CONTESTÓ: Sí, facturación tenía un supervisor, actualmente es Francia, ella se encargaba de, ella era la jefe inmediata prácticamente. PREGUNTADO: ¿Francia qué? CONTESTÓ: Francia Alvarado.
PREGUNTADO: En respuestas anteriores, usted hizo referencia al horario que tenía. ¿Puede usted indicarle al despacho si el señor Luis Perfecto Soto elaboraba de lunes a viernes, de lunes a sábado, de lunes a domingo? O sea, ¿cómo se desarrollaba ese horario de trabajo? CONTESTÓ: Bueno, el horario a veces consistía en hacer unos turnos en la parte ambulatoria, o a veces en la parte de urgencias se manejaban tres días de noche, tres días de día y tres días de descanso.
¿Me entiende? PREGUNTADO: ¿Durante la semana, o sea, en la semana, ¿cómo era? CONTESTÓ: A veces, porque nosotros nos 67 Minuto 11:15 a 19:01 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 1). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 rotaban, es decir, teníamos que manejar prácticamente toda la parte que genera ingresos al hospital, entonces muchas veces nos rotaban.
A veces cuando estaba en la parte de urgencias, hacíamos tres días de noche, tres días de descanso y tres días de día. O si estaba acá en la parte ambulatoria, dónde entraban en horario de seis y media a once y luego entraban a la una a cinco de la tarde. PREGUNTADO: ¿En el área de facturación solamente estaban ustedes dos? CONTESTÓ: No, vamos alrededor de en urgencias había cuatro, en la parte ambulatoria había como tres.
PREGUNTADO: De acuerdo con lo que acaba de decir, la función o la labor que desarrollaba el señor Luis Perfecto Soto, ¿cuántas personas desarrollaban la misma labor? CONTESTÓ: Bueno, en urgencias seríamos cuatro personas encargadas, porque en urgencias, facturación es 24 horas, más que todo en urgencias, y ahí realizábamos las mismas funciones.
El paciente llegaba, se le verificaba el documento, en caso de autorización se le pasaba el documento al médico, el médico le recargaba, luego cuando sale el paciente, el facturador como tal tiene que hacer la factura, luego eso se le envía al supervisor, para que haga un respectivo cobro a determinadas empresas. PREGUNTADO: Señor Penso, ¿había personas de planta del hospital que desarrollaran la misma labor? CONTESTÓ: Una sola, pero ella estaba en la parte de cirugía, ella era de lunes a viernes.
PREGUNTADO: Pero en facturación, ¿para facturación solo cirugía? CONTESTÓ: Solo cirugía, los demás todos éramos de órdenes de prestación de servicios. PREGUNTADO: ¿Quién era esa persona? CONTESTÓ: Yesenia Cárdenas. PREGUNTADO: ¿Yesenia Cárdenas desarrollaba la misma labor de ustedes? CONTESTÓ: Ella solamente trabajaba en cirugía. PREGUNTADO: ¿En dependencia distinta, pero la misma labor? CONTESTÓ: Sí, sí, se puede decir que sí, pero ella trabajaba de lunes a viernes, nada de recargo nocturno, ni festivo, ni nada por eso.
PREGUNTADO: ¿Qué hacía Yesenia Cárdenas? CONTSTÓ: Bueno, uno trabaja en urgencia, hay pacientes que van para cirugía. PREGUNTADO: Perdóneme, no lo que ustedes hacían, lo que hacía la señora Yesenia Cárdenas, que le conste. CONTESTÓ: Bueno, ella, el paciente que llegaba a cirugía, ya una vez pues ingresado, se encargaba de facturar la cirugía, cobrar eso, enviar eso al paciente que después pasa a hospitalización. Sí, esa era prácticamente la función de ella, porque los demás nos encargábamos, éramos nosotros»68.
Intervención de la magistrada sustanciadora: ¿Desea aclarar, modificar, adicionar algunas de sus respuestas anteriores? CONTESTÓ: Bueno, que además de facturar, éramos los encargados de pedir la remisión, en caso de que hubiese alguna remisión, de llamar al radiólogo, de llamar a la muchacha de laboratorio, son muchas de las funciones que realizaba como facturador»69.
Yamile Guillermina Puche Soto Preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora: «[…]. PREGUNTADO: […] ¿Trabajó usted en el hospital Nuestra Señora del Pilar en Barrancas? CONTESTÓ: Sí, trabajé en el hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas. ¿Qué periodo? Trabajé en el año 1979. Trabajé 35 años. PREGUNTADO: […] ¿Usted trabajó de planta en ese hospital Nuestra Señora del Pilar? CONTESTÓ: Sí, señora.
Bueno, yo el inicio de mi trabajo en el hospital entré como ayudante de cocina cuando abrieron el área de alimentación del hospital. Luego, durante más o menos 15 años de estar en la cocina, me pasaron a la parte de facturación»70. Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿sírvase decir al despacho si le consta la actividad que realizaba el señor Luis Perfecto Soto al interior del hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas? CONTESTÓ: Sí, me consta.
PREGUNTADO: ¿Podría describir la labor? CONTESTÓ: Bueno, el señor Luis Soto entró al hospital Nuestra Señora del Pilar en agosto del 2006. Y entró en la parte de urgencia y en la parte de consulta externa. Trabajando de día y trabajando de noche. PREGUNTADO: ¿Qué labor realizaba el señor Luis Soto? ¿Qué labor, o sea, qué actividad? ¿Qué hacía él? CONTESTÓ: Él hacía, trabajaba en la parte de urgencias, facturando y haciendo, facturándole al usuario.
Luego, hacía su trabajo de facturación de lo realizado durante el día. PREGUNTADO: ¿Qué labor realizaba usted al interior del hospital en el tiempo en que elaboraba Luis Perfecto Soto? CONTESTÓ: Bueno, en el tiempo de que él laboraba, lo mismo que hacía él, lo hacía yo, pero entonces en la parte de consulta externa. PREGUNTADO: ¿Podría usted afirmar si existía alguna diferencia entre la labor que usted realizaba y la labor que realizaba 68 Minuto 19:25 a 26:08 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 1). 69 Minuto 19:25 a 26:35 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 1). 70 Minuto 23:20 a 26:38 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Luis Soto? CONTESTÓ: Bueno, la diferencia que había era porque él trabajaba en la parte de urgencias y yo no trabajaba en la parte de urgencias.
PREGUNTADO: ¿Sabía usted si el señor Luis Soto debía pedir permiso, recibía capacitaciones, llamados de atención por parte de la ESE? CONTESTÓ: Bueno, sí pedía permiso y como trabajador que le tocaba, que tenía derecho al permiso, sí, sí se pedía su permiso y sí se los daban. Como también sucedía de que como estábamos trabajando, los empleados de planta que estábamos ahí con él, le colaborábamos porque trabajábamos en conjunto y trabajábamos prácticamente las cosas, las actividades de que él ejercía, también las ejercíamos nosotros como facturadores.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted quién supervisaba la labor que realizaba el señor Luis Perfecto Soto? En caso afirmativo, si esa misma persona realizaba la supervisión de su misma labor, de la labor que realizaba usted. CONTESTÓ: Sí, porque el jefe inmediato era para todas las personas que trabajábamos ahí. PREGUNTADO: ¿Podría decir el nombre de la persona o personas que ocupaban esa labor? CONTESTÓ: En ese tiempo, el jefe de facturación, Hermen Romero.
PREGUNTADO: ¿Quién más estaba a cargo de la supervisión de las actividades que ustedes realizaban? CONTESTÓ: Estaba la gerente, que estaba pendiente, estaba la jefe personal y el jefe de facturación. PREGUNTADO: ¿Conoce usted el horario que desarrollaba el señor Luis Perfecto Soto? CONTESTÓ: Bueno, los horarios de entrada al hospital, tanto los facturadores de contratos como los de planta teníamos el mismo horario.
Por lo menos en la parte de urgencia era de 7 a 1 y de 1 a 7. Y la parte de consulta externa era de 6 y media a 11 y media y de 1 de la tarde a 5 y media a 6 de la tarde. PREGUNTADO: ¿Sabía si el señor Luis Soto realizaba horarios nocturnos? CONTESTÓ: Sí, lo realizaba porque es que a él le tocaba en la parte de urgencia de 7 de la noche a 7 de la mañana»71.
Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas: «PREGUNTADO: ¿nos puede indicar la fecha en que usted se retiró pensionada del hospital? ¿Exactamente la fecha? CONTESTÓ: Yo me retiré del hospital el 30 de junio del 2016. PREGUNTADO: Usted nos indicó cómo fue su labor en consulta externa.
¿Laboraba de lunes a viernes o también los fines de semana? CONTESTÓ: Trabajaba de lunes a viernes porque los fines de semana le tocaba en la parte de urgencia también porque el horario era que trabajaban los sábados, domingos y festivos. Después que le tocara el turno. PREGUNTADO: Usted nos dijo que era familiar del señor Luis, es tía del señor Luis, ¿cierto? CONTESTÓ: No, no, soy prima.
PREGUNTADO: Entonces no es tercero sino cuarto grado. CONTESTÓ: De cuarto grado. […]»72. Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: En la respuesta que acaba de dar indica usted que el señor Luis estaba pendiente de que se le resolviera la situación de su salario. ¿Puede usted indicarle al despacho si él, le cancelaban de manera oportuna los honorarios o salarios que percibía por la labor que desarrollaba? CONTESTÓ: Bueno, a veces se le atrasaba para cancelar los salarios.
Demoraban dos, tres meses y de pronto le salían con un mes, como lo hacían también con los trabajadores de planta. PREGUNTADO: […]En respuestas anteriores indica usted que el señor Luis Perfecto Soto cumplía horarios nocturnos. ¿Puede usted indicarle al despacho quién realizaba ese itinerario de los horarios nocturnos? O sea, ¿quién le asignaba a él esa labor? CONTESTÓ: Esa, esa, esa labor, esa labor se la asignaba el jefe de facturación. PREGUNTADO: ¿Cómo se llamaba? CONTESTÓ: En ese entonces Hermen de Jesús Romero.
Y si lo hacía, lo hacía con autorización de la gerente de en turno. PREGUNTADO: La labor que desarrollaba el señor Luis Perfecto Soto, ¿cuántas personas junto a él desarrollaban la misma labor en la ESE? CONTESTÓ: Bueno, en la parte de urgencia eran, eran, él, eran dos personas. Porque él entraba de 7 a 1 y el otro entraba de 1 a 7 de la mañana, el siguiente día. PREGUNTADO: ¿siempre fueron dos personas? CONTESTÓ: No, o sea, el turno no era de dos personas, había tres, cuatro personas.
PREGUNTADO: Por eso le pregunto, ¿Quiénes desarrollaban la misma labor que hacía el señor Luis Perfecto Soto? ¿Quiénes la desarrollaban? Sí, ¿cuántas personas había? CONTESTÓ: Había cuatro personas. PREGUNTADO: ¿Siempre? CONTESTÓ: Siempre. Siempre dejaban a uno de descanso. PREGUNTADO: ¿Hubo alguna vigencia en la que hubo más o hubo menos? CONTESTÓ: Sí, a veces había, a veces ya había tiempos que dejaban uno, que dejaban dos, doblando, doblando los horarios»73. 71 Minuto 26:58 a 31:58 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2). 72 Minuto 32:05 a 34:29 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2). 73 Minuto 34:36 a 37:34 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 2).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 Gloria Mercedes Contreras Figueroa Preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora: «[…].
PREGUNTADO: […] Estudios y ocupación. CONTESTÓ: Técnico, en estos momentos estoy desocupada. PREGUNTADO: […] ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el señor Luis Perfecto Soto Otero? CONTESTÓ: Amistad y compañero de trabajo. PREGUNTADO: ¿Compañero de trabajo dónde y cuándo? CONTESTÓ: En ese hospital Nuestra Señora del Pilar. Bueno, con Luis, desde a mediados de agosto del 2006 hasta como finales de diciembre del 2016»74.
Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: Le consta las fechas en las cuales inició a laborar el señor Luis Perfecto Soto para el hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas y cuándo finalizó su vinculación. Si le consta, ¿podría indicar por qué lo sabe y por qué le consta? O sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
CONTESTÓ: Bueno, el señor inició a trabajar como a principios de agosto del 2006, finalizó a finales de diciembre del 2015 fue, porque yo salí en el 2016. Y me consta. Y me consta porque yo también labore en la misma institución. PREGUNTADO: ¿Podría describir en qué consistían las labores que realizaba el señor Luis Perfecto Soto? CONTESTÓ: Bueno, él estaba en la sección de facturación, más que todo en la sección de urgencias, dónde estaban cuatro facturadores.
A veces le tocó también aparte de consultas externas, donde también laboraban otros cuatro facturadores. También llegó a estar en la parte de hospitalización, dónde hay otro facturador. Igual también con zona rural, donde está otro facturador. Realizando todo lo que es lo concerniente a facturas. Turnando tanto de día, como también le tocó turnar por las noches.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted que sí, o sea, le consta si el señor Luis Perfecto Soto cumplió horarios? En el evento en que sea afirmativa su respuesta, indique si estos horarios eran elaborados en concertación con él, o si, por el contrario, eran ordenados directamente por la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas. CONTESTÓ: Bueno, sí me consta que él manejaba horarios, un horario como cualquier empleado del hospital.
Manejaba, por ejemplo, en urgencia llegó a manejar horarios de 7 a 1, de 1 a 7, de 7 de la noche a 7 de la mañana, como igual también horarios corridos durante el día de 7 de la mañana a 7 de la noche, incluyendo también muchas veces sábados y domingos. PREGUNTADO: No respondió si el horario era impuesto. CONTESTÓ: Era impuesto por la parte de coordinación de facturación. PREGUNTADO: ¿Las labores estaban sujetas a supervisión? En caso de ser afirmativo, indique quién realizaba esta supervisión o quiénes realizaban esta supervisión. Y si Si realizaban una supervisión y quiénes realizaban la supervisión. CONTESTÓ: Sí estaban sujetas a supervisión. Había una coordinadora de facturación, una auditora de facturación y un jefe de cuentas.
PREGUNTADO: ¿Sírvase indicar si el señor Luis Perfecto Soto fue objeto de llamado de atención o por el contrario felicitaciones y capacitaciones por parte de la ESE nuestra señora del Pilar? CONTESTÓ: Bueno, que yo recuerdo y no se lo escuché a nadie. No recibió llamados de atención porque ha sido uno de los compañeros más eficientes que hemos tenido, bueno, que se tuvo allá en el hospital.
En cuanto a permisos, sí había que gestionar un permiso normal como cualquier empleado. Por lo general, o sea, se expedía el permiso tanto con talento humano como con un coordinador de facturación que era el que más, como era el jefe inmediato, antes era que tocaba gestionar los permisos. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si el señor Luis Perfecto Soto fue objeto de capacitaciones por parte de la ESE, nuestra señora del Pilar, durante el tiempo en que estuvo vinculado? CONTESTÓ: Sí, doctor.
PREGUNTADO: ¿Por qué le consta con tanta precisión toda la información que ha dicho a este despacho? CONTESTÓ: O sea, me consta y lo afirmo porque él y yo fuimos compañeros de trabajo y desempeñamos prácticamente las mismas labores, bajo la misma administración. PREGUNTADO: ¿Sabía si existían personas que estuvieran nombradas o de planta ejerciendo la misma labor que Luis Perfecto Soto? CONTESTÓ: Sí, dos compañeras, la señora Yamile Puche y la señora Denny Sala.
PREGUNTADO: ¿Existía algún tipo de diferencia en las funciones o actividades que realizaban esas personas y Luis Perfecto Soto? CONTESTÓ: No, el trabajo entre los facturadores era, por así decirlo, parejo»75. Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas: «PREGUNTADO: Señora Gloria, nos ha manifestado usted en el interrogatorio que le hacía la contraparte que desarrollaba la misma labor que el señor Soto Tero.
Esa misma labor es de facturación. ¿De qué se 74 Minuto 2:38 a 5:06 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 3). 75 Minuto 5:09 a 11:40 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 3). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 encargaba esa labor de facturación y si era también con OPS? CONTESTÓ: Bueno, las labores de facturación eran las mismas tanto en consulta externa, aunque él se desempeñó un poco más en la parte de urgencia, pero a la larga, perdónenme la expresión, era lo mismo facturar todos los servicios que llegaban al hospital.
PREGUNTADO: Decía usted igualmente que existían dos personas que estaban de planta y que hacían la misma labor, Yamile Puche y Yesenia Cárdenas. ¿Estas personas también hacían turnos de noche? CONTESTÓ: Bueno, ellas llegaron a hacer turnos de noche que después se los quitaron a las señoras Yamile por problemas de corazón. Yesenia no sé realmente por qué, pero a Yamile fue por problemas de corazón, pero ellas sí las iban a poner a turnar, las pusieron a turnar de noche primeramente y después ya no sé si por edad, no sé por qué. PREGUNTADO: La labor que usted y el señor Otero desarrollaban cubría las 24 horas del día, ¿cierto? CONTESTÓ: Ajá. Sí. PREGUNTADO: Esa labor de 24 horas del día implicaba que había más compañeros con usted, igual que con OPS.
¿Cuántas personas podían llegar a estar trabajando con usted, con el señor Otero en tiempos, en los tiempos que laboró en el hospital? CONTESTÓ: Bueno, saco la cuenta así, en urgencias cuatro compañeros, en hospitalización uno, zona rural uno y cuatro en la parte de consultas externas. PREGUNTADO: Estamos hablando casi de nueve personas, ¿no? ¿Esas personas hacían todos de facturadores? CONTESTÓ: Sí, los de urgencias se turnaban, los de consultas externas no turnaban.
PREGUNTADO: […] La actividad realizada por usted y el señor Soto Otero, ¿podía ser realizada por cualquier persona, podía hacerlo cualquier persona en la entidad? CONTESTÓ: En la entidad fuera de facturación, no. Tenía que ser los facturadores, para eso el hospital nos capacitaba para ejercer esa función»76. Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: […] Indica en respuestas anteriores que el señor Luis Perfecto Soto realizaba turnos. ¿Puede usted indicarle al despacho quién era la persona encargada de elaborar dichos turnos? CONTESTÓ: El coordinador de facturación. PREGUNTADO: ¿Cómo se llama? CONTESTÓ: Bueno, ha habido en el evento como tres coordinadores.
El señor Carlos Alberto Cerchiaro, el señor Hermes Romero y en actualidad Francia Alvarado. PREGUNTADO: ¿Puede indicarle al despacho si el señor Luis Perfecto Soto recibía órdenes expresas de alguna persona del hospital? CONTESTÓ: Sí, de la señora Francia Alvarado. Bueno, de los coordinadores de turno. PREGUNTADO: ¿En qué sentido se manifestaban esas órdenes? CONTESTÓ: Horario, permiso, o sea, revisión del trabajo que se estaba haciendo, cómo estaba manejando él sus turnos, si estaba cumpliendo horario o no lo estaba cumpliendo.
O sea, supervisando todo para que el trabajo de él fuera eficiente. PREGUNTADO: Indica usted en respuestas anteriores que el señor Luis Perfecto Soto y ustedes recibieron capacitación de la entidad. Le pregunto. ¿Puede indicarle al despacho cómo eran esas capacitaciones? ¿Cómo se desarrollaron las mismas? CONTESTÓ: Bueno, él estuvo en unos, o sea, nos invitaban a los dos, pero a veces no podíamos estar en las mismas capacitaciones.
Llegó a estar en capacitaciones en la ciudad de Maicao, capacitaciones en la misma ESE hospital, dónde nos pasaban oficio para que asistiéramos a dichas capacitaciones. Incluso se llegaron a expedir créditos sobre la asistencia en capacitaciones con personal que nos traían de, creo que de Bogotá o de aquí mismo de Riohacha. Y la asistencia, por lo general, era obligatoria.
Teníamos hasta que firmar un libro de asistencia. PREGUNTADO: Indique al despacho si durante el tiempo que usted laboró en el ESE hospital Nuestra Señora del Pilar de Barranca, su vinculación se hizo a través de cooperativas. CONTESTÓ: En ciertos espacios de tiempo. PREGUNTADO: Entonces, de acuerdo con esa respuesta, en esos espacios de tiempo, esas capacitaciones a las que usted se refiere, ¿las hacía la cooperativa o las hacía la ESE? CONTESTÓ: La ESE»77.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación y que no hubo reproche alguno sobre los elementos de la prestación personal del servicio y la contraprestación o remuneración, se procederá a examinar únicamente la subordinación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el 76 Minuto 11:44 a 16:33 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 3). 77 Minuto 16:39 a 20:10 de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018 (parte 3).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»78.
En el caso concreto, se tiene que la parte demandada presentó el recurso de apelación al considerar que el a quo acreditó la subordinación y dependencia con una serie de memorandos y documentos que se dirigían a los admisionistas de la entidad o eran expedidos por la señora Francia Elena Alvarado quien se atribuyó la función de coordinadora de facturación sin tener la calidad de empleada pública, así mismo, destacó que los documentos ubicados en los folios 46 a 78 del expediente no tienen firma ni autor, de manera que carecían de valor probatorio.
La Sala observa que concretamente el recurrente formuló en la impugnación, tacha de falsedad en contra de los citados documentos aportados por la parte demandante, sin embargo, se advierte que en la contestación de la demanda ni en la audiencia de pruebas del 24 de abril de 2018 cuando fueron incorporados esos elementos probatorios al expediente, no formuló tacha alguna o manifestó contradicción frente a esos documentos.
El artículo 269 de la Ley 1564 de 2012 preceptúa que «la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba», así, se concluye que la interposición de la alzada no es la etapa procesal de formulación de tacha de falsedad, pues, al tenor de la citada disposición, la contestación de la demanda o la audiencia en la que se ordenó tener como prueba al documento será la fase habilitada para ello, por lo tanto, precluyó la oportunidad de contradecir los memorandos y oficios emanados de la coordinadora de facturación, de tal manera que, serán objeto de valoración probatoria. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Y si bien la entidad considera que la señora Francia Elena Alvarado no era la coordinadora de facturación, lo cierto es que esos documentos confrontados con las manifestaciones del señor Luis Perfecto Soto Otero y de los testimonios de Rolando Rafael Penso Zárate, Gloria Mercedes Contreras Figueroa, permiten a la Sala reconocerla como tal.
En cuanto a la apreciación de que los folios 46 a 78 que no tienen firma los cuales corresponden a la relación de turnos de los meses de noviembre de 2014, marzo de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015 y diciembre de 2015, en su encabezado enuncian «Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Pilar.
Relación de turnos», lo que implica que contienen un distintivo de que proviene de la entidad demandada, no obstante, como se señaló previamente, no se ejerció contradicción frente a tales documentos en las oportunidades procesales pertinentes. Dicho lo precedente, es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas al plenario, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por el demandante como facturador en el desarrollo de las órdenes de prestación de servicios suscritas con el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas.
Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».
La Sala advierte que en las órdenes de prestación de servicios se especificó que su función era de prestación del servicio de facturador y estipuló como única obligación «colocar todo su empeño y conocimiento profesional en el ejercicio del cumplimiento de este contrato, además, la que las leyes que tratan sobre la materia y sobre la ética de la profesión que desempeña».
En los informes de actividades realizados por el demandante, a modo de ejemplo, el correspondiente al mes de mayo de 2013, se afirmó que se desarrollaron actividades de: i) admisiones de paciente, e ingreso a urgencias; ii) solicitar código de verificación de derechos; iii) reportar atención inicial de urgencia; iv) solicitar autorizaciones posterior a la atención de urgencia (hospitalización, remisión consulta especializada, examen del laboratorio); v) diligenciar formato de autorizaciones; vi) liquidar urgencia usuarios régimen subsidiado (facturas capitadas); vii) diligenciar formulario furips (formulario de accidente de tránsito) y viii) dar salidas a pacientes hospitalizados.
Igualmente, de la declaración de parte rendida por el demandante se deduce que hacía la admisión de pacientes en el área de urgencias, prefacturas, facturas y cuando ésta era auditada se remitía a la IPS para hacer el cobro total de la cuenta por la atención del usuario, también, en algunas oportunidades facturaba en las áreas de hospitalización y consulta externa.
Nótese que no hubo contradicción con lo sostenido por el deponente Rafael Penso, quien aseveró que el actor cuando llegaba el paciente le pedía la autorización, enviaba los documentos al médico y generaba la factura por el servicio prestado, así mismo, según las testigos Yamile Puche y Gloria Contreras, las labores se desempeñaban principalmente en urgencias.
Se destaca que los 3 testigos traídos al proceso expresaron que conocieron al demandante cuando realizaron tareas como facturadores en el mismo centro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 asistencial y determinaron la época desde la que iniciaron sus labores, veamos: a) Rolando Rafael Penso Zárate inició a trabajar en el año 2002 hasta el 2011; b) Yamile Puche ingresó al hospital desde 1979 como ayudante de cocina y luego la enviaron a trabajar en facturación, permaneció laborando hasta el 2016 y c) Gloria Mercedes Contreras Figueroa conoció al interesado a partir del año 2006 y ella se retiró de la institución en el 2016.
En consecuencia, son testigos directos de los hechos, ya que, prestaron sus servicios en la entidad pública demandada en la época en la que el demandante suscribió las órdenes de prestación de servicios con el centro asistencial y fueron compañeros de trabajo de éste. Así pues, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2- 2021, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio, las declaraciones y bajo la sana crítica, se puede afirmar que el demandante ejecutó las actividades encomendadas en las instalaciones del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas E.S.E, tal y como se advierte de los objetos contractuales79 y los testimonios rendidos en el proceso, los cuales dan constancia de manera coherente sobre la prestación del servicio dentro de la entidad hospitalaria. ii) El horario de labores: A partir de la declaración de parte y los testimonios dados por Rolando Rafael Penso Zárate, Yamile Puche y Gloria Mercedes Contreras Figueroa, se logra establecer que el accionante cumplía un horario con tunos de trabajo en el área de urgencias que podía ser de 7:00 AM a 1:00 PM, 1:00 PM a 7:00 AM o de 7:00 PM a 7:00 AM y eran organizados mensualmente por el coordinador/a de facturación sin la participación del demandante.
Igualmente, según los cuadros de horarios de facturación de los meses de enero y marzo de 2012 la división de la jornada de trabajo también podía darse así: i) consulta externa de 7:00 AM a 11:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM y ii) hospitalización de 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM. En sintonía con lo expuesto, en el expediente obra la relación de turnos de los meses de noviembre de 2014, marzo de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015 y diciembre de 2015 según los cuales se puede advertir que las jornadas laborales se establecían mensualmente. iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: De acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la 79 «Por medio del presente autorizo a usted, a prestar el servicio de facturador en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, el juez de primera instancia también fundamentó su decisión en pruebas diferentes a las documentales, en gracia de discusión, de acuerdo al principio de libertad probatoria80, cualquier medio probatorio tiene la aptitud de dar certeza sobre la situación fáctica ocurrida.
En esos términos, la Sala observa del material probatorio la inserción del demandante en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad contratante, pues para el cumplimiento de sus actividades como facturador, existieron órdenes y direccionamientos en cuanto al tiempo, modo, lugar y manera de prestar el servicio «ius variandi» por parte de sus coordinadores y utilizó elementos propios de la entidad para desarrollar el objeto contractual convenido.
Dicha situación conllevó a que las actividades desarrolladas fueran sin autonomía y bajo continua subordinación. En efecto, en la declaración de parte, el interesado afirmó que había la amenaza de que si se realizaba una facturación errónea le sería descontado de su pago y que la sanción no se impuso porque se contaban con auditorias previas en las que pudo advertir el error y corregirlo.
Este evento concuerda con el memorando de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la auditora y la coordinadora de facturación de la institución en el que se indicó: En el mismo sentido, el memorando suscrito por la coordinadora de admisión/facturación de la Empresa Social del Estado, en este se precisó: 80 Artículo 165 del Código General del Proceso. «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Así mismo, el memorando calendado el 24 de junio de 2015 que fue firmado por la gerente del centro asistencial, señaló: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 Es pertinente explicar que de acuerdo al anexo técnico 6 de la Resolución 3047 de 200881. expedida por el Ministerio de la Protección Social una glosa es «una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud».
Por lo tanto, si bien la instrucción de evitar que se hicieran glosas a los procesos de facturación realizados en la entidad, se dirigía a los facturadores y «admisionistas», es claro que el demandante pertenecía a ese grupo de personal al que se dirigió la instrucción y llamado de atención, pues, según lo dicho en la declaración de parte y la declaración de Rolando Rafael Penso, él trabajó en el área de admisión de pacientes en urgencias y en la facturación de urgencias.
También, en el memorando A-001 de 3 de marzo de 2010, signado por la auditora concurrente de urgencias, cuyos destinatarios fueron los facturadores de todas las áreas, se detallaron y aclararon las funciones del proceso de facturación, sobre el particular: 81 Ministerio de Salud de la Protección Social (17 de octubre de 2024). «ANEXO TÉCNICO No. 6 MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS UNIFICACION.
Resolución 3047 de 2008 modificada por la Resolución 416 de 2009. chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/Anexo%20te cnico%20No.%20%206%20Res%203047-08%20y%20416-09.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 Además de lo anterior, se observa que la declaración de parte y las testigos Yamile Guillermina Puche y Gloria Mercedes Contreras Figueroa, fueron coherentes al precisar sobre la imposición de horarios de parte de la entidad sobre el demandante para la prestación del servicio.
En concreto, precisaron los deponentes que los cronogramas de labores eran realizados por la coordinadora de facturación, en igual sentido, mediante el memorando F-013 de 1° de junio de 2010, expedido por la coordinadora de facturación se exigió el cumplimiento de horario, de la siguiente manera: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 Por otro lado, de acuerdo a la declaración de la señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa el actor recibía órdenes directas de la coordinadora de facturación sobre el horario, vigilaba el cumplimiento de los turnos asignados, revisaba su trabajo y supervisaba todo para que las labores del demandante fueran eficientes, aunado al dicho de los deponentes Rolando Rafael Penso Zárate y Gloria Mercedes Contreras Figueroa que con grado de certeza adujeron que las labores ejecutadas por el accionante eran similares a las que debían desarrollar los facturadores de planta de la entidad.
Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas en la ejecución de sus funciones. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 aclaró que el hecho que la prestación de las labores por las que se demanda al Estado sean ejercidas en idénticas calidades y funciones por empleados de planta de la entidad en cuestión, es un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos sus elementos esenciales.
En el expediente no se aportó del manual de funciones o certificación que acreditara la existencia del cargo de facturador dentro de la planta de personal de la entidad pública demandada, sin embargo, en los alegatos de conclusión presentados por la institución en primera instancia señaló que «que si bien es cierto que la actividad que desarrollo el contratista, para hoy demandante, la entidad pública demandada, pudo ser igual a la de Dos (2) empleados de planta (Facturadores) con que contaba la ESE durante el término de servicio prestado concomitante con el actor, no es menos evidente que ello se debió a que este personal no alcanzaba o alcanza, para colmar la aspiración del servicio público de salud que presta la ESE, en desarrollo de su objeto social»82.
Así, con fundamento en lo afirmado por la parte demandada en primer grado se acreditó a la existencia del cargo de facturador dentro de la planta de personal de la entidad. Por último, la parte demandada aseveró que la providencia recurrida no tuvo en cuenta la sentencia dictada el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado en el expediente 44001-23-33-000-2016-00042-0183, es del caso aclarar que, en la 82 Documento visible en los folios 277 a 283 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 83 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 44001-23-33-000-2016-00042-01 (6204-2018). CP Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 oportunidad, la Corporación estudió la demanda del señor Carlos Cerchiaro en contra de la parte demandada y a pesar de que desarrolló actividades como facturador, jefe de sistemas, sistematización y validación de datos, se estableció que no se acreditó la subordinación, sin embargo, teniendo en cuenta que cada caso atiende particularidades probatorias diferentes, el análisis efectuado en aquel momento no implica que las demandas futuras sean resueltas en igual sentido. 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. El a quo determinó que los extremos temporales de la relación laboral fueron desde el mes de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2015, período en el que se tercerizó parcialmente las actividades de facturación en las fechas de 25 de enero de 2006 al 1° de febrero de 2007 al 30 de abril de 2007, 1° de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 2 de marzo de 2009 a 30 de mayo de 2009 y 20 de enero a 20 de noviembre de 2014, en cambio, mediante vinculaciones directas del demandante con órdenes de prestación de servicios se demostraron los lapsos de 1° de abril de 2008 a 30 de junio de 2008, 15 de enero de 2012 a 31 de enero de 2014 y 1° de septiembre de 2014 a 15 de diciembre de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizó que, dado que las vinculaciones realizadas por medio de cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales no hubo vínculo contractual entre el demandante y el hospital, ese tiempo no se tendría en cuenta para el restablecimiento del derecho y se tendrían como interrupciones de la relación laboral, en ese orden de ideas, solamente reconoció los interregnos de 1° de abril de 2008 a 30 de junio de 2008, 15 de enero de 2012 a 31 de enero de 2014 y 1° de septiembre de 2014 a 15 de diciembre de 2015.
Las partes no reprocharon ese estudio del Tribunal de instancia, y en esa medida, la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal aspecto, así pues, la prescripción se contará en los períodos en los que el accionante fue beneficiario de la condena impuesta en primera instancia. El material probatorio revela que el tiempo de labores con vinculación directa sufrieron las siguientes interrupciones: 1) 30 de junio de 2008 al 15 de enero de 2012 (3 años, 8 meses y 9 días hábiles) 2) 31 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2014 (141 días hábiles) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 De tal manera que, en este caso se dieron tres relaciones laborales encubiertas mediante órdenes de prestación de servicios, la primera comprendida entre el 1° de abril de 2008 al 30 de junio de 2008, la segunda desde el 15 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014 y la tercera entre el 1° de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015.
Por consiguiente, para su interrupción, tenía el demandante para la presentación de la reclamación administrativa para el primer período de la relación laboral hasta el 1° de julio de 2011, para el segundo hasta el 1° de febrero de 2017 y para el tercero el 16 de diciembre de 2018. Empero, la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad demandada fue presentada el 16 de diciembre de 2016, y la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 31 de mayo de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa, por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196884 y 102 del Decreto 1848 de 196985, la demanda fue presentada dentro del término y, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales de los dos últimos períodos, tal y como concluyó igualmente el a quo.
Ahora bien, la Sala observa que en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia se ordenó el reconocimiento del ingreso base de cotización de aportes pensionales el equivalente al salario devengado por quienes desempeñaban el empleo de facturador, lo cual no quedó probado dentro del proceso, por lo que su reconocimiento debió realizarse con fundamento en el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos tal y como se efectuó para las prestaciones sociales.
De manera que, debe ser modificado el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de precisar que los aportes pensionales deberán efectuarse tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados durante los períodos del 15 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014, y del 1 de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015. 84 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 85 “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 2.6.
Decisión en segunda instancia Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.7. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual quedará así:
QUINTO: CONDÉNESE a la ESE Nuestra Señora del Pilar de Barrancas a: i) tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante – equivalente al valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados, durante los períodos del 01 abril de 2008 al 30 junio 2008, del 15 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014 y del 1 de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2015, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador; por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y tendrá la obligación de completar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44001234000020179012201 (6426-2022) Demandante: Luis Perfecto Soto Otero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual accedió parcialmente a pretensiones de la demanda radicada por el señor Luis Perfecto Soto Otero contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas E.S.E, por lo dicho en la motivación.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA